Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 695/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1804/2013 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 695/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100541
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:8118
Núm. Roj: STSJ M 8118/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0017616
Procedimiento Recurso de Suplicación 1804/2013
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 669/2012
Materia : Incapacidad
C.A.
Sentencia número: 695/2014
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MANUEL POVES ROJAS
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1804/2013 , formalizado por el/la letrado D./Dña. Jesús Enrique Pascual
López en nombre y representación de D./Dña. Higinio , contra la sentencia de fecha 19de abril de 2013
dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid , en sus autos número 669/2012, seguidos a instancia del
recurrente frente a MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y OBRAS COMAN, S.A. , en reclamación por incapacidad, ha sido
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- El actor D. Higinio , mayor de edad, con NIE n° NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de Albañil.
SEGUNDO.- En fecha de 14-06-2010, sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual le han quedado las siguientes lesiones: AT. LUMBALGIA POSTDESCOMPRESION SELECTIVA RAICES L5-S 1.
EC. MIGRAÑÁ. CEFALEA.
TERCERO .- Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente se dictó Resolución por el I.N.S.S.
en fecha de 8-08-2012 que resuelve declarar que las lesiones que padece el actor, derivadas de accidente de trabajo, son constitutivas de Lesiones Permanentes No Invalidantes (Baremo 110) con derecho a percibir la cuantía indemnizatoria de 450,00 # a cargo de la Mutua FREMAP.
CUARTO .- No encontrándose conforme con la anterior resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada por Resolución del I.N.S.S. de fecha 26-09-2012.
QUINTO .- La base reguladora del actor, tanto para la Incapacidad Permanente Total, como para la Parcial, asciende a 17.013,41 #/año y la fecha de efectos para la Incapacidad Permanente Total es o bien la de 7-08-20 12 o la del día siguiente al cese en el abono de la prestación por desempleo, a elección del actor.
SEXTO .- La empresa OBRAS COMAN, S.A. se encuentra al corriente en sus obligaciones de cotización y tiene concertado el riesgo derivado de accidentes de trabajo con la Mutua FREMAP.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Higinio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/10/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid de fecha diecinueve de abril de dos mil trece , desestimó la demanda del actor, que solicita la declaración de una invalidez permanente total y subsidiariamente parcial para la profesión de albañil.
Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entendiendo que el fallo infringe el art. 137. 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad social .
SEGUNDO: Partiendo del inalterado relato de hechos probados, que no son combatidos ante esta Sala, examinaremos el motivo de denuncia jurídica, partiendo de la premisa de que el requisito esencial para el reconocimiento de una invalidez parcial, grado mínimo solicitado de forma subsidiaria, consiste en que se declare probado que la limitación funcional del trabajador alcanza el límite mínimo del 33%, para el desarrollo de su actividad laboral.
Partiendo del relato de hechos probados que establece el Magistrado de instancia, y de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia que se recurre ante esta Sala, ninguna censura cabe oponer al fallo que ha de ser confirmado por las razones que se exponen a continuación.
1.- El art. 137.3 de la L.G.S.S . al definir la invalidez parcial establece que se entiende por tal 'la incapacidad permanente que, sin alcanzar el grado de Total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma', en efecto, la invalidez parcial está limitada por arriba por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa : que no alcance el grado de total, y tiene a su vez un límite mínimo que entraña determinar la situación de invalidez permanente in genere, es decir, que primero hemos de estar ante una invalidez permanente y además se ha de concretar el porcentaje de incapacidad resultante (más de un 33 por 100, incluso exactamente el 33 por 100). Ello nos obliga a poner en relación el art. 137.3con el art. 134.1 L.G.S.S . y determinar si en primer lugar concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la L.G.S.S. establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente: a.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar desde el punto de vista médico de manera indudable.
b.- Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.
El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.
Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso no ha prosperar.
a) Del inalterado relato fáctico, se deriva la no concurrencia de los supuestos que tipifican la Invalidez Permanente parcial del nº 3 del art. 137 L.G.S.S . que se solicita subsidiariamente y tampoco, por lógica jurídica, los requisitos del superior grado de total que reclama de forma principal, porque expresamente se reconoce por el Magistrado de Instancia y no se discute en el recurso, ni resulta contradicho que las residuales que le quedan al actor ( hecho probado segundo), tras la descomprensión de sus raíces a la altura de la L5.Si, sin que el paciente tenga patología discal significativa, aunque si afectación de raíz derecha L5, con canal estrecho congénitamente, después de su proceso curativo y rehabilitador en el que se ha informado que no existe compromiso radicular objetivamente determinado, y puestas en relación con su actividad habitual, le supongan una limitación igual al 33 por ciento. Esta convicción no puede ser alterada por la Sala y en consecuencia no constando probado que el grado de incapacidad, que fijado por la norma en el 33% de la capacidad normal del sujeto, sin presunción de incapacidad, salvo los correspondientes periodos de incapacidad temporal, no puede afirmarse que el fallo de instancia contradiga los preceptos denunciados en los dos motivos de censura jurídica que se articulan conjuntamente en el ordinal único segundo del Recurso al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
b) En consecuencia el actor no ha acreditado que sufra una disminución funcional que alcance el límite del 33%, ni que su trabajo habitual tenga una mayor penosidad con menor rendimiento demostrado o resulte mucho más gravoso. No cumpliéndose este requisito no puede declararse afecta de incapacidad en grado alguno, ni total ni parcial.
c) Siguiendo esta Sala el reiterado criterio jurisprudencial (T.S. 18-1-1988, 30-1-89,A.329) de que para calificar el grado de Invalidez 'cada caso ha de contemplarse individualizadamente' se llega a la conclusión de que no concurren en el presente caso los requisitos que establece el art. 137.3 L.G.S.S . y si ello es así, tampoco los que exige el art. 137.4 del mismo texto legal , que como primera denuncia jurídica se realiza en el motivo de recurso, porque si la limitación funcional no alcanza el límite de la invalidez parcial menos aún la que con carácter principal solicita..
Fallo
F A L L A M O S Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Higinio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, de fecha diecinueve de abril de dos mil trece , en los autos seguidos a su instancia contra MUTUA FREMAP, OBRAS COMAN, S.A., sobre Invalidez Permanente Total y subsidiariamente Parcial, derivada de enfermedad común, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1804-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000180413 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

