Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 695/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 572/2015 de 17 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 695/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100677
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00695/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2013 0007293
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000572/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001205/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO
Recurrente/s: Ezequiel
Abogado/a:SILVIA ALONSO GONZALEZ
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 695/2015
En OVIEDO, a diecisiete de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000572/2015, formalizado por el/la D/Dª , en nombre y representación de Ezequiel , contra la sentencia número 81/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0001205/2013, seguidos a instancia de Ezequiel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Ezequiel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 81/2015, de fecha dos de Febrero de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-El actor, nacido el NUM000 de 1951 y afiliado a la Seguridad Social con el n.º NUM001 , siendo su profesión habitual la de Minero, tiene reconocida una incapacidad permanente total para la misma, derivada de enfermedad común, desde el año 1986 por padecer hernia hiatal reproducida y hepatopatía etílica.
2º-Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 30 de septiembre de 2013, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma fue desestimada por otra resolución de 29 de noviembre; interpuso la demanda el 30 de diciembre. Previamente había solicitado la revisión de su estado, por agravación en varias ocasiones.
3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe médico de síntesis en fecha 17/09/2013 el cual consta en autos.
4º-Fue intervenido de una hernia inguinal en 1991 y 2007; presenta eventración abdominal ya intervenida(año 2007), obesidad grados 2 y depresión leve-moderada; se le practicó colecistectomía en el año 2013 presentando actualmente un hígado normal; la prueba radiológica pulmonar del año 2009, diagnosticó quistes que se mantenían asintomáticos en el año 2010; se quejó en el año 2013, de dolor abdominal que está en estudio; sigue tratamiento en el centro de salud mental desde el año 2012. La exploración mostró un aspecto y discurso normales; abdomen distendido.
5º-La base reguladora mensual es de 350,77 €.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimo la demanda interpuesta por Ezequiel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ezequiel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de marzo de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO:El actor se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda por dicha parte interpuesta en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de minero que derivado de dicha contingencia tenía reconocido desde el año 1986.
En el recurso interpuesto la representación letrada del actor formula dos motivos de suplicación respectivamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primero de ellos solicita la modificación, dice, de parte del hecho probado cuarto, que es el relativo a su situación patológica actual, en el sentido que refiere a lo largo de las páginas 2 a 6 del escrito de formalización, e invocando en su apoyo la documental y pericial médica ratificada en el acto del juicio, así como el informe de valoración médica emitida por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de Las Palmas. En el segundo se denuncia la infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando que la sentencia es incongruente, pues declara la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual cuando la parte actora solicitó la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente la incapacidad permanente total para su profesión habitual; que se dan todos los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 136 de la LGSS ya que no hay posibilidad de recuperación y existe una disminución de las funciones anatómicas y funcionales; y que en la sentencia se declara la incapacidad permanente parcial, considerando que el porcentaje de reducción es constitutivo de una incapacidad permanente absoluta y que la valoración de las pruebas practicadas en el juicio y de los informes médicos determinan que el grado otorgado es menor de lo que estas pruebas objetivamente establece.
Tal planteamiento del recurso conduce necesariamente a su desestimación por las siguientes razones:
a- por amparar los motivos en un cuerpo normativo (Ley de Procedimiento Laboral) que ya no está en vigor por haber sido sustituido por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
b- en el motivo dedicado a la revisión de los hechos declarados probados solicita, dice, la modificación de parte del hecho probado cuarto, en concreto proponiendo la adición al mismo de un párrafo en el sentido que refiere a lo largo de casi cinco páginas del recurso, pero sin señalar claramente cuales son los hechos que, según dicha parte, consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico, ni ofreciendo el texto alternativo concreto a figurar en la adición que pretende para el nuevo párrafo que complementaría el ordinal cuarto, como sería su obligación, y sin tampoco citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprendiera de manera evidente y patente el error de la juzgadora de instancia. Y es que ha de tenerse en cuenta que el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). La revisión de los hechos declarados probados por la sentencia solo procede, en el recurso extraordinario de suplicación, con base en prueba documental o pericial no contradicha por ningún otro medio de prueba que ponga de manifiesto el error o equivocación del Juzgador de instancia forma clara, directa e inequívoca, presupuesto cuya ausencia además resulta evidente en el presente caso pues las únicas pruebas que la parte recurrente identifica en apoyo de la revisión pretendida son el informe de valoración médica emitido por el Equipo de Valoración Médica de Las Palmas (que no consta en las actuaciones y que además parece referirlo la parte a persona distinta del demandante) y la pericial médica practicada a su instancia en el acto del juicio, siendo lo cierto que existe en autos otra documental, como el informe médico de síntesis, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo, y que confirman plenamente la convicción expresada por la Juzgadora a quo en el hecho probado cuyo modificación se pretende, y tras realizar la misma una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno.
c- se formula una censura jurídica totalmente incoherente que no guarda la menor relación con la sentencia de instancia dictada, pues afirma el recurrente que en la sentencia se declara la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando la parte actora solicitó la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente la total, y que siendo cierto que no renunció la misma a la incapacidad permanente parcial, sostiene que ha existido una aminoración sobre las pretensiones al no fundamentar que la litis del proceso versa sobre la incapacidad permanente total para la profesión habitual y ha establecido la incapacidad parcial sin base jurídica motivada y congruente. Pues bien, lo cierto es que la sentencia de instancia no ha reconocido ninguna incapacidad permanente parcial, sino que desestima la demanda del actor por considerar que la situación patológica del mismo no resultaba encuadrable en el grado de invalidez permanente absoluta que se solicitaba. En todo caso procede indicar que la vía procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS (al igual que el c) del artículo 191 de la derogada LPL ) ampara la vulneración de normas sustantivas pero no las de naturaleza adjetiva ni de los principios generales expuestos en el Título Preliminar del Texto Constitucional, de tal modo que la incongruencia denunciada y sostenida en el recurso tendría que haberse planteado por la parte recurrente por la vía que habilita el apartado a) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
d- se denuncia también en el recurso la infracción de lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social sobre el concepto y clases de invalidez y sobre los grados de invalidez, incurriendo igualmente la parte recurrente en una defectuosa formulación ya que nuevamente se indica que la sentencia de instancia declara una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, y seguidamente a ello se limita la parte a señalar que ella considera que el porcentaje de reducción es constitutivo de una incapacidad absoluta para la profesión habitual o para cualquier otra, y que la valoración de las pruebas practicadas en el juicio y de los informes médicos determinan que el grado otorgado es menor de lo que estas pruebas objetivamente establecen.
e- no obstante lo anterior y aún entrando a valorar si el estado del recurrente es constitutivo del grado de incapacidad permanente absoluta por él reclamado en su demanda, el recurso de suplicación no podría tener favorable acogida. Y es que ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc. Por otra parte, ha de tenerse presente que el presente caso se trata de un supuesto de revisión por agravación de la incapacidad permanente total que para la profesión habitual de minero el actor ya tiene reconocida, y el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende. Y lo cierto es que partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia no puede entenderse que concurran los requisitos precisos para poder revisar por agravación el grado de invalidez reconocido, ya que las dolencias que afectan al recurrente (la recogidas en el hecho probado cuarto), si bien difieren de las que determinaron el grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula (la hernia hiatal reproducida y la hepatopatía etílica), sin embargo, tal y como concluyó la Magistrada de instancia, no puede apreciarse que reúnan la entidad y la repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda, pues si bien ha de considerarse que sigue el mismo presentando limitaciones para el desempeño de actividades que conlleven esfuerzos y requerimientos físicos de entidad (por la hernia hiatal reproducida, las hernias inguinales intervenidas o la eventración abdominal que padece ya intervenida), sin embargo es lo cierto que sigue conservando actualmente el actor una aptitud laboral suficiente para el desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario, exentos de requerimientos físicos, que puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad. En este sentido es de tener en cuenta como en el relato fáctico de la sentencia de instancia consta que actualmente el hígado está normal, que en el año 2009 fue diagnosticado por prueba radiológica pulmonar de quistes que se mantenían asintomáticos en el año 2010, que se le practicó al actor en el año 2013 una colecistectomía, sin que estén acreditadas secuelas o repercusiones funcionales derivadas de tales dolencias, que las patologías herniarias y hepáticas no presentan actualmente complicaciones, que el actor padece una depresión leve moderada y sigue tratamiento en centro de salud mental desde el año 2012, pero que el mismo conserva un buen control personal, sin alteraciones de pensamiento, ni de memoria ni en sus facultades superiores, por lo que resulta forzoso considerar, partiendo de dicho cuadro constatado en el relato fáctico y siendo que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente en ningún caso son las dolencias o patologías diagnosticadas sino las repercusiones funcionales y definitivas que las mismas ocasionan, que la situación del actor no incide en su aptitud laboral hasta el punto de originarle una situación de completa inhabilidad para todo tipo de profesión u oficio, al seguir conservando una capacidad residual suficiente para el ejercicio de las denominadas actividades de carácter liviano o sedentario que no precisan de requerimientos incompatibles con su estado de salud y que puede desempeñar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad,
Por todo lo expuesto no cabe sino la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ezequiel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12- 2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
