Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 695/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 417/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 695/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100379
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000695/2015
En Santander, a 22 de septiembre del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Marino siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de marzo de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante, don Marino , nacid o el día NUM000 de 1963, se encuentra afiliad o en el Régimen Generalde la Seguridad Social con el Nº NUM001 siendo su actividad profesional la de electromecánico de automoción.
2º.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando se declarara al actor en situación de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 5 de diciembre de 2013, en la que se declaraba que la solicitante se encontraba afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con efectos al día 19 de noviembre de 2013.
Presentada la correspondiente reclamación previa interesando su declaración de incapacidad permanente absoluta, se dictó resolución de fecha a 13 de febrero de 2014, confirmando el pronunciamiento inicial.
3º.- El demandante presentaba el siguiente cuadro clínico:
DIAGNOSTICO PRINCIPAL: 441.0-DISECCIÓN DE AORTA
2. DIAGNÓSTICO
DISECCIÓN AÓRTICA ABDOMINAL INFRARRENAL, H.T.A.
3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
VARÓN DE 50 AÑOS DE EDAD. ELECTROMECÁNICO DE PROFESIÓN. ACTUALMENTE EN PAGO DIRECTO POR DESPIDO TRAS 25 AÑOS EN LA EMPRESA. SEPARADO CON 2 HIJOS MENORES.
AP: IT PREVIA DEL 14/11/2011 AL 13/06/2012 POR PATOLOGÍA RODILLA IZQUIERDA QUE PRECISO INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA
EN ABRIL 2012 INICIA ESTUDIO POR PATOLOGÍA CARDÍACA
INICIÁNDOSE ASÍ NUEVA IT EL 14/06/2013 CON EL DIAGNOSTICO DE DISECCIÓN AÓRTICA ABDOMINAL INFRARRENAL, H.T.A. SE ENCUENTRA EN SEGUIMIENTO POR CARDIOLOGÍA TANTO EN EL HOSPITAL SIERRALLANA, COMO EN EL HOSPITAL VALDECILLA, DE MOMENTO SE DECIDE TRATAMIENTO CONSERVADOR CON CONTROL ESTRICTO DE LA TENSIÓN ARTERIAL Y DE LOS FACTORES DE RIESGO.ASI MISMO SE REALIZA CONTROL SEMESTRAL MEDIANTE TAC ABDOMINAL NO SE DESCARTA QUE PUEDA PRECISAR IQ EN FUNCIÓN DE LA EVOLUCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS ANEURISMAS.
INFORMES MÉDICOS Y DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS REALIZADAS AL PACIENTE:
Diverticulosis sigmoidea. Ganglios inguinales milimétricos. Acuñamiento vertebral conocido de D12 con signos degenerativos más significativos en L1. Impresión / Juicio Diagnóstico: Sin cambios significativos relevantes respecto a la exploración previa con fecha 15 de Junio de 2012, persistiendo la disección de la aorta abdominal infrarrenal que se extiende incluyendo el sector más proximal de la arteria ilíaca externa izquierda, sin signos morfológicos de complicación, actualmente. Aumento de diámetro de la arteria iliaca izquierda de 2,2 x 2,5 cm. Hallazgos sobre los que sugerimos control tomográfico.
Dilatación de raíz aórtica y aorta ascendente. VAo trivalva con IAo leve.
Ante estos hallazgos, se inicia tratamiento farmacológico para manejar la hipertensión arterial y se somete al paciente a un nuevo control con Scaner en el que no se aprecian apenas modificaciones y por tanto se ajusta el tratamiento antihipertensivo, se realiza un Ecocardiograma transtorácico en el que se descarta absolutamente patología cardiaca y de la aorta ascendente excepto una ligera dilatación de la raíz de la aorta con diámetros en torno a 4cm a nivel de los senos de valsalva. Ante todos estos datos, se decide observación y control en consulta externa y en el caso de detectar algún cambio o dilatación de la falsa luz o alguna complicación a nivel de la aorta, sería susceptible de intervención quirúrgica.
En la última revisión en Julio de 2012 mediante un scaner, se aprecia que no hay complicaciones, la aorta tiene el mismo diámetro, aunque persisten molestias en el paciente.
yde menisco (véase informe previo de 9 Enero 2013). El último control realizado en consultas externas, mediante Scaner en Noviembre de 2012, no hay cambios importantes a la exploración previa, presentando la disección estable ,una dilatación del diámetro máximo en la aorta abdominal de 3,1cms. y el diámetro máximo en iliaca común de 2,5 presentando un discreto aumento sin importancia en este momento. Se repetirá nuevo scaner siguiendo control evolutivo en nuestra consulta de C. Cardiovascular, no descartándose que precise intervención en un futuro.
DIAGNOSTICO: DISECCIÓN AÓRTICA ABDOMINAL INFRARRENAL, H.T.A.
TRATAMIENTO EN SERVICIO CIRUGÍA CARDIOVASCULAR HUMV:
CONCLUSIONES: PATOLOGÍA CARDIOVASCULAR EN TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO Y CONTROL ESTRICTO DE LOS ACTORES DE RIESGO. PERMANECE SINTOMÁTICO POR DOLOR ABDOMINAL Y ANSIEDAD REACTIVA. PODRÍA ESTABLECERSE UN GRADO FUNCIONAL 2-3 PARAPATOLOGÍA VASCULAR YA QUE EL DOLOR QUE REFIERE EN REGIÓN ABDONMINOLUMBAR, ES PERMANENTE EN REPOSO Y POR SUPUESTO AL MÍNIMO ESFUERZO (COMO CAMINAR) Y NO HA PODIDO SOLUCIONARSE DE MOMENTO CON LA TERAPÉUTICA, SUS LIMITACIONES LABORALES SON SEVERAS.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POTS, nº 992/2003, de 24/10/2003, Rec. 4452/1997-13 Y PRÓXIMA 10-04-14
CONCLUSIONES: PATOLOGÍA CARDIOVASCULAR EN TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO Y CONTROL ESTRICTO DE LOS ACTORES DE RIESGO. PERMANECE SINTOMÁTICO POR DOLOR ABDOMINAL Y ANSIEDAD REACTIVA. PODRÍA ESTABLECERSE UN GRADO FUNCIONAL 2-3 PARA PATOLOGÍA VASCULAR YA QUE EL DOLOR QUE REFIERE EN REGIÓN ABDONMINOLUMBAR, ES PERMANENTE EN REPOSO Y POR SUPUESTO AL MÍNIMO ESFUERZO (COMO CAMINAR) Y NO HA PODIDO SOLUCIONARSE DE MOMENTO CON LA TERAPÉUTICA, SUS LIMITACIONES LABORALES SON SEVERAS.
5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES
P. CARDIOVASCULAR EN TTO FARMACOLÓGICO Y CONTROL ESTRICTO DE LOS ACTORES DE RIESGO. SINTOMÁTICO POR DOLOR ABDOMINAL Y ANSIEDAD REACTIVA. PODRÍA ESTABLECERSE UN G. F. 2-3 PARA PATOLOGÍA VASCULAR
YA QUE EL DOLOR QUE REFIERE EN REGIÓN ABDONMINOLUMBAR. ES PERMANENTE EN REPOSO Y POR SUPUESTO AL MÍNIMO ESFUERZO (CAMINAR) Y NO HA PODIDO SOLUCIONARSE DE MOMENTO CON LA TERAPÉUTICA, SUS LIMITACIONES LABÓRALES SON SEVERAS
6. JUICIO CLÍNICO-LABORAL
P. CARDIOVASCULAR EN TTO FARMACOLÓGICO Y CONTROL ESTRICTO DE LOS ACTORES DE RIESGO SINTOMÁTICO POR DOLOR ABDOMINAL Y ANSIEDAD REACTIVA. PODRÍA ESTABLECERSE UN G. F. 2-3 PARA PATOLOGÍA VASCULAR YA QUE EL DOLOR QUE REFIERE EN REGIÓN ABDONMINOLUMBAR, ES PERMANENTE EN REPOSO Y POR SUPUESTO AL MÍNIMO ESFUERZO (CAMINAR)Y NO HA PODIDO SOLUCIONARSE DE MOMENTO CON LA TERAPÉUTICA, SUS LIMITACIONES LABORALES SON SEVERAS
4º.- La base reguladora para la incapacidad permanente total y la de incapacidad permanente absoluta, derivadas de enfermedad común, ascienden a la cantidad de 1.562,42 euros mensuales.
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por don Marino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DECLARO que el demandante se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y en su consecuencia CONDENO al I.N.S.S. y la Tesorería General de la S.S. a que abone a la actora, con cargo al Régimen General, una pensión vitalicia consistente en el 100% de la base reguladora de 1.562,42 euros mensuales, con efectos al día 19 de noviembre de 2013, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.'
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por el estado actual que deduce le afecta, del informe del EVI y resto de documentación tenida en cuenta por el mismo. Destacando la patología cardiológica con las secuelas de una disección de aorta abdominal infrarrenal y aneurisma de arteria ilíaca izquierda, con antecedentes de diverticulitis en tratamiento e intervención de pólipo colónico y de menisco. Pues, aparte de una ansiedad reactiva, presenta severas limitaciones funcionales, por dolor incluso en estado de reposo que se exacerba al caminar y a mínimos esfuerzos. Sin aptitud para prestar una actividad normalizada, con las exigencias precisas de profesionalidad y rendimiento.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , instando la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, por errónea interpretación, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. La parte recurrente considera adecuado el grado de incapacidad permanente total para electromecánico de automoción, en lugar de la absoluta declarada en la recurrida, pues el estado cardiovascular en tratamiento y con control estricto de factores de riesgo, debe evitar esfuerzo físico, con tensión arterial controlada, pero no es incompatible con las actividades de reposo, ni viene acompañada de dolencias o patologías de otra naturaleza, físicas o psíquicas, que lo justifiquen. Estando limitada la funcionalidad del enfermo para esfuerzos, movimientos, sobrecarga física, pero sin abolición completa de la capacidad de trabajo del actor.
Pero, la parte recurrente parte de un relato de menor entidad y trascendencia, del deducido del mismo informe oficial en que se funda la recurrida, en el que no se limita la contraindicación de su estado a esfuerzos, movilizaciones, tensión o sobrecarga física, sino que la disección aortica abdominal infrarrenal e hipertensión arterial, a lo que las dolencias añadidas como gonartrosis femoro-tibial interna, pequeño cuerpo osteocondral libre y derrame articula en rodilla izquierda, meniscopatía intervenida o la hepatopatía crónica, diverticulitis sigmoidea, intervención de pólipo colónice o acuñamiento vertebral dorsal, meramente coadyuvan al citado grado de incapacidad permanente absoluta. Si éstas solas, no lo justifican, la rotura arterial sigue tratamiento conservador con control estricto de tensión arterial y de los factores de riesgo, con control semestral mediante TAC abdominal, no descartándose que pueda precisar intervención quirúrgica, en función de la evolución y características de los aneurismas, que por las limitaciones que supone sí lo hacen.
Siendo igualmente cierto -como postula la parte recurrente- que en corazón, el informe ecocardiotranstorácico (de octubre de 2012), muestra HVI ligera con FEVI normal, dilatación de raíz aórtica y ahora ascendente VAO trivalva con IAo leve. Por informe posterior cardiovascular de HMV de enero de 2013, ingreso por probable disección aórtica tipo B que se confirmó con angio TAC en que se aprecia disección de aorta yuxtarrenal que se extendía por ambas ilíacas y cuyo origen se sitúa prácticamente a nivel de la arteria renal izquierda, presenta trombo parcial en la falsa luz. Iniciándose tratamiento farmacológico para manejar la hipertensión arterial, sometiéndose al paciente a nuevos controles con scaner (semestrales), en que no se aprecian apenas modificaciones. Ajustándose el tratamiento antihipertensivo, realizándose ecocardiograma transtorácico en que se descarta patología cardiaca, y de la aorta ascendente excepto una ligera dilatación de la raíz de la aorta con diámetro en torno a 4cm., a nivel de los senos de Valsalva.
Es decir, lo más relevante no es la afectación del corazón, que las pruebas objetivas demuestran, normal, sino del sistema cardiovascular, actualmente a tratamiento conservador, posponiéndose inicialmente cirugía, con control farmacológico estricto del riesgo de hipertensión y recomendación de evitar esfuerzo alguno. Precisando control radiológico mediante TAC abdómino- pélvico, con contraste semestral. Permaneciendo sintomático por dolor abdominal y ansiedad reactiva, con un grado funcional 2- 3 (moderado-grave), para la citada patología vascular, ya que el dolor que refiere en región abdómino-lumbar es permanente, en reposo y por supuesto al mínimo esfuerzo, como caminar, y no ha podido solucionarse, de momento, con el citado tratamiento conservador instaurado. Con limitaciones funcionales severas, según el propio EVI.
Así, no es de aplicación criterios expuestos por la sala (meramente orientativos), que valoran estados patológicos que fundamentalmente afectan al corazón, que en el actor no está relevantemente afectado. Pero, si en lo relativo a su estado cardiovascular cronificado, al que se le prescribe mero tratamiento conservador, para evitar crisis o estadios más graves. Que, sin embargo, en la actualidad, ni siquiera indiciariamiente, con relación a lo previsto en el art. 136.1 de la LGSS , permite afirmar que se pueda mejorar su estado funcional, moderado-grave, con severa repercusión, según el mismo informe oficial que funda la recurrida.
Y, en tal sentido, si la invocación de la parte recurrente de precedentes de la sala o de otras en la materia -como postula-, solo tiene un mero carácter orientativo, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial que impide reconocimientos generalizados o estándar. Pues, una determinada patología, puede tener diversa afectación en cada enfermo, debiendo atender cada supuesto en la declaración de un determinado grado de incapacidad permanente, a las concretas limitaciones funciones acreditadas por el beneficiario de la seguridad social ( STS S4ª de 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777, entre otras numerosas).
Ahora bien, aquí, incluso en la forma de mera referencia, la sala ha venido estableciendo reiteradamente, que si la capacidad de un trabajador, está limitada a mínimos residuales, no evaluables en términos de efectivo empleo retribuido, con la mínima dedicación eficacia y profesionalidad que hasta los más livianos o sencillos implica, es tributario del grado de incapacidad permanente absoluta, aquí cuestionado. Pues, incluso la normativa contenida en el art. 141 del citado texto legal LGSS , permite la compatibilidad de la situación con trabajos residuales, compatibles con dicho estado.
Así, le corresponde tal grado si a consecuencia de las mencionadas dolencias de carácter irreversible, tiene anulada por completo su capacidad laboral, incluso para las actividades denominadas sedentarias, dado que el esfuerzo más insignificante y liviano le está contraindicado, al ser causa desencadenante de dolores que no remite incluso en reposo, y al caminar, que se le producen en el mínimo desplazamiento a cualquier trabajo, por lo que no puede desempeñar dentro del ámbito del mundo del trabajo ocupación alguna remunerada ( STS IV 30-9-1986 , RJ19865523). Si el cuadro clínico pone de manifiesto unas patologías que son lo suficientemente relevantes como para impedirle de algún modo ejercer cualquier tipo de actividad laboral, entendiendo por tal su ejecución con el mínimo de productividad exigible a la obligación derivada de un contrato de trabajo y no a la mera tolerancia del empresario, una vez se parta, además, junto a dicho nivel de exigencia económica, a los imprescindibles desplazamientos diarios, como sucede en el caso del actor por la disección de la aorta con alto riesgo de ruptura en su actual fase, supone una indisponibilidad para ejecutar las tareas de cualquier actividad profesional u oficio, ya que precisa reposo y debe evitar situaciones de estrés emocional o esfuerzo físico (STJ Cataluña, Sala Social, Sección 1ª, de 15-11-2012, rec. 3605/2012).
Constatándose una patología relevante tal, con otras de menor entidad, como ha considerado el Magistrado de instancia a los efectos a los efectos del grado de absoluta, pues no solo presenta un riesgo cardiovascular muy alto debiendo controlar de forma estricta los factores de riesgo (tensión, mínimo esfuerzo) sino la persistencia de dolores y su clase o grado funcional severo, que produce dolor ante cualquier mínimo esfuerzo, pudiendo solo realizar pequeños esfuerzos o mantenerse en reposo, pero que también le produce dolor; lo que es incompatible con la posibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento. Razón por la cual, le margina a posibilidades puramente teóricas acerca de una colocación, en términos no exigibles a un empleado en condiciones normales u ordinarias ( STSJ Andalucía/Granada Sala Social sección 1ª de fecha 1-7- 2009, rec. 852/2009 ).
Por todo ello, se considera como en la instancia que carece de la necesaria capacidad de dedicación, eficacia y rendimiento propio de un empleo, por sedentario o liviano que sea, que además, necesariamente debe tener presente que no puede exponerse al enfermo al exposiciones a ambientes en que por las condiciones pudieran estar contraindicado a su estado (expuesto al mínimo estrés o esfuerzo, que como el caminar le supone soportar un dolor no exigible en condiciones normales de empleo....).
En consecuencia, se desestima el recurso formulado, lo que implica la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 4 de marzo de 2015 , en virtud de demanda formulada por D. Marino contra las entidades recurrentes, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. Debiendo acreditar, si recurrieren que comienza y continua el abono de la prestación reconocida mientras se substancia el recurso.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
