Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 695/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 259/2015 de 05 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 695/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100721
Encabezamiento
Rec. 259/2015 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0003784
Procedimiento Recurso de Suplicación 259/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Despidos / Ceses en general 90/2013
Materia: Despido
Sentencia número: 695
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a cinco de octubre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 259/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE MENDEZ DEZA en nombre y representación de D./Dña. Andrea y LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 90/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Andrea frente a HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .
Hecho probado 1º.- Presta la demandante sus servicios para la Administración demandada desde el 26 de Noviembre de 2001 con categoría profesional de Auxiliar de control e información y una base de cotización última a la Seguridad Social de 1.735,24 euros.
Hecho probado 2º.- Que dicha prestación de servicios se funda en el contrato de interinidad concertado entre las partes en fecha 15 de Noviembre de 2001 'para cobertura de vacante incluida en el turno extraordinario de provisión y promoción de 1999', que dice en el encabezamiento y que en su cláusula primera establece: 'el trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos la vacante 46.586 de la categoría de AUXILIAR DE CONTROL E INFORMACION, vinculada a la resolución del turno extraordinario de provisión y promoción de 1999.
Hecho probado 3º.- Por comunicación escrita de 20 de Noviembre de 2012 notificada a la demandante el día siguiente se le participa que en éste último día finaliza el contrato de interinidad para cobertura de vacante (...) en virtud de la Resolución de 12 de Noviembre de 2012 de la Dirección General de la Función Pública por la que se resuelve el proceso de promoción específica.
Hecho probado 4º.- En fecha 15 de Diciembre de 2012 interpuso la actora reclamación previa que no consta que haya sido resuelta expresamente.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
que debo alzar la suspensión acordada con motivo del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud proceder al dictado de Sentencia por la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Andrea contra COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD) y a su tenor, previa declaración de existencia e improcedencia del Despido, debo condenar a la Administración demandada a que a su opción readmita a la trabajadora injustamente despedida con abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido y hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar o a que resuelva el contrato con abono de una indemnización de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROSCON TREINTA CENTIMOS DE EURO.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Andrea y HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia cuyo fallo literalmente indica:
' que debo alzar la suspensión acordada con motivo del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud proceder al dictado de sentencia por la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Andrea contra COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD) y a su tenor, previa declaración de existencia e improcedencia del Despido, debo condenar a la Administración demandada a que a su opción readmita a la trabajadora injustamente despedida con abono de los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido y hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar o a que resuelva el contrato con abono de una indemnización de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO ', se alzan en suplicación la representación letrada de la actora y demandada.
Ambos recursos han sido impugnados.
SEGUNDO.-La representación letrada de la actora formula cuatro motivos de recurso, con destino a la revisión fáctica censura jurídica y nulidad de actuaciones por este orden.
La Sala debe comenzar por el análisis del último de ellos, pues de estimarse impediría entrar a conocer del fondo de la cuestión que se plantea.
Solicita el recurrente la nulidad de la sentencia por adolecer, a su juicio, de incongruencia al no haberse resuelto, dice, las cuestiones planteadas al omitir cualquier referencia a los tres contratos que han vinculado a las partes y que incide en el fallo en relación al quantum indemnizatorio, lo que le ha generado indefensión.
Como declara la sentencia 146/08 del Tribunal Constitucional , 'de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas, SSTC 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; y 40/2006, de 13 de febrero , FJ 2). Por otra parte, hemos precisado también que el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum (entre las más recientes, SSTC 167/2007, de 18 de julio, FJ 2 ; y 216/2007, de 8 de octubre , FJ 2).'
No existe desajuste alguno entre lo solicitado en la demanda y lo resuelto en el fallo, pues no se ha dejado de abordar ninguna de las pretensiones ni ninguna de las cuestiones litigiosas planteadas por las partes. En realidad lo que en el motivo se plantea no es una infracción procesal sino una discrepancia en relación a la antigüedad a tener en cuenta, que redunda en el quantum de indemnización por despido improcedente; considerando la Sala que si la tenida en cuenta por el Juez de instancia en el hecho probado 1º no es la procedente, debe instarse la revisión fáctica.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Los dos primeros motivos, con correcto amparo procesal, se destinan a la revisión de los hechos probados.
Como recuerda esta Sala, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (RS. nº 304/2013 ) [' ... Sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 )...'.]
Por su parte, el Tribunal Constitucional en sentencia de 7 de octubre de 2013, Rec. 1088/2011 , recuerda el alcance limitado del especial recurso de suplicación, señalando que en él [ 'los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero , FJ 3 ;218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6)', lo que supone que el Tribunal ad quem no pueda 'valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes'.]
Se pretende en el primer motivo la revisión del ordinal 1º de la declaración fáctica, proponiendo la redacción correspondiente con apoyo en la documental obrante a los folios 32,33 a 40 y 64 a 71 de autos.
El motivo se acoge al desprenderse de la documental obrante a los folios que cita, con excepción del documento obrante a los folios 64 a 71, que es un informe de la parte demandada.
El motivo segundo solicita la revisión del ordinal segundo de la relación fáctica, proponiendo la redacción correspondiente, con cita en su apoyo de la documental obrante a los mismos folios que el motivo precedente.
No se acoge, pues es redundante, al constar en el modificado ordinal 1º los datos esenciales de los contratos suscritos por el actor.
CUARTO.-En el tercer motivo destinado a la censura jurídica denuncia infracción del artículo 56.1 y 2 del ET , disposición transitoria quinta de la ley 3/2012 , e inaplicación de la Jurisprudencia que refiere a la llamada doctrina esencial del vínculo; entendiendo que debe computarse a efectos de antigüedad la totalidad de los servicios prestados en virtud de los diversos contratos suscritos.
La sentencia de esta Sala de 4 de enero de 2014 , Sentencia: 23/2014 | Recurso: 1850/2013 , recuerda la doctrina alegada por el recurrente indicando que ' la doctrina jurisprudencial que distingue en esos términos diciendo que' la sentencia citada de 16 de mayo de 2005 : 1) el complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal' de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la 'interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales' pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el 'examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos', determinando que, salvo supuestos excepcionales, 'no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido'; y 4) en el presente caso consta la prestación de servicios, sin interrupción o discontinuidad prolongada entre contratos sucesivos, desde el primero celebrado en 20-11-78 hasta el último de fecha 21-6-2002, por lo que no procede excluir del cómputo del complemento de antigüedad el tiempo de servicios acreditado en la serie de contratos temporales sucesivos acreditada por el trabajador. '( STS de 15 de marzo de 2007, Recurso 5048/2005 ).
En igual sentido esa doctrina se ha resumido en ' doctrina de esta Sala (entre otras, TS 29-5-97, Rec 4149/96 , 29-5-97, Rec 4149/96 , 28-2-05, Rec 1468/04 , 8-3-07, Rec 175/04 , 27-2-07, Rec 3473/05 , 17-12-07, Rec 199/04 , 26-9-08, Rec 4975/06 , 3- 11- 08 , Rec 3883/07 , 15-1-09, Rec 2302/07 , 2-11-09, Rec 3524/08 , 20-10-10, Rec 3007/09 ), cuyos criterios principales pueden resumirse del siguiente modo:
1) Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos.
2) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días, previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos temporales celebrados con posterioridad;
3) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido.
4) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, caso en el que se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, a pesar de que mediase aquella interrupción superior a 20 días ( TS 27-2-07 Rec 3473/05 , 8-3-07, Rec 175/04 , 17-12-07, Rec 199/04 , 26-9-08, Rec 4975/06 , 3-11- 08, Rec 3883/07 , 15-1-09, Rec 2302/07 , 18-2-09, Rec 3256/07 ), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada [ TS 10-4-95, Rec 546/94 , 17-1-96, Rec 1848/95 , 8-3-07, Rec 175/04 , 2-11-09, Rec 3524/08 ]. Así a propósito de casos concretos, por ejemplo se aprecia la unidad esencial de vínculo cuando en cinco años se suscribieron veinte contratos sin solución de continuidad o con interrupciones inferiores a veinte días hábiles, salvo en una ocasión que fue de treinta días, periodo que podría coincidir con las vacaciones ( TS 18-2-09, Rec 3256/07 ). También con interrupción superior a veinte días ( TS 10-4-95, Rec 546/94 , 10-12-99, Rec 1496/99 ) y con interrupción de 30 días y coincidencia con el periodo vacacional ( ATS 10-4-92, Rec 3265/01 )' ( ATS de 12 de abril de 2012, Recurso 3287/2011 ).'
Pues bien, en este caso de la ya firme relación fáctica se constata que el lapso de tiempo entre la finalización del primero de los contratos el 30 de noviembre de 1993 y la suscripción del siguiente con efectos de 1 de febrero de 1994 ha superado el plazo de 20 días a que refiere la jurisprudencia , lo que no ocurre entre la finalización de este último el 31 de octubre de 2001 y la suscripción del siguiente el 26 de noviembre de 2001 ( 16 días hábiles ); debiendo por ello reconocerse al recurrente una antigüedad de 1.02.1994 con las consecuencias que de ello derivan en torno al cálculo de la indemnización por despido improcedente.
El motivo y el recurso se estiman parcialmente.
QUINTO.- EL recurso interpuesto por la representación legal de la COMUNIDAD DE MADRID, consta de un solo motivo en el que con adecuado encaje procesal, denuncia infracción del artículo 39.1 en relación con el artículo 49.1.b ) y 56 todos ellos del ET .
Considera que una vez finalizados los procesos selectivos, los contratos como el del actor se extinguen por la vía del artículo 49 del ET , sin que concurran los requisitos que el artículo 56 establece para que pueda operar la figura del despido improcedente, no pudiéndose tener en cuenta si la plaza quedó o no desierta o si se cubrió o adjudicó.
El motivo no alcanza éxito, pues el contrato de interinidad para cubrir una plaza pendiente de cobertura reglamentaria dura todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza, produciéndose la extinción -salvo que la plaza se amortice- sólo con la cobertura real de la vacante, así lo ha entendido la Jurisprudencia unificadora en sentencia de 21 de enero de 2013, Recurso: 301/2012 :
'(...) nuestra doctrina jurisprudencial relativa al contrato de interinidad por vacante, expresiva de que:
a).- El contrato de interinidad para cubrir una plaza pendiente de cobertura reglamentaria se configura como una relación jurídico- laboral que en su momento fue configurada como sujeta a condición resolutoria y que, en la actualidad, se perfila más bien como un contrato laboral a término, el que se cumple, precisamente, al cubrirse en propiedad dicha plaza ( SSTS 24/01/00 - rcud 652/99 -; 30/10/00 -rcud 2274/99 -; 16/05/05 -rcud 2646/04 -; y 25/01/07 -rcud 5482/05 -), de forma que «la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración Pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura de la plaza» ( STS 15/10/07 -rcud 4297/06 -).
b).- La extinción sólo se produce -salvo que la plaza se amortice- con la cobertura real de la vacante, y no con el acto formal de la de posesión del titular adjudicatario de la vacante objeto de la interinidad, o con la reincorporación -también formal- del titular sustituido, sino que requiere la efectiva incorporación de éste a la plaza, con la consiguiente prestación de servicios, por lo que es indebido el cese para efectuar otro nombramiento bajo la misma modalidad contractual de interinidad; lo contrario sería opuesto a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad [ art. 9.3 CE ] y estabilidad en el empleo ( SSTS 29/03/1999 -rcud 2598/1998 -; y 19/10/99 -rcud 1256/98 -. Así también las muchas otras que en ellas se citan). Ciertamente que esta última afirmación -opuesta a que el resultado de plaza desierta comporte de por sí el cese de la interinidad contratada- pudiera resultar ser cuestionable desde la redacción del art. 4.2 delRD 2720/1998 y también incompatible con el art. 5.4 de la Orden CAM 21/01/10 que la impugnación del recurso cita, pero esa no es la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones, sino la muy diversa de si -en efecto- el proceso selectivo para el que la trabajadora había sido contratada había concluido o no. '
En el supuesto ahora sometido a nuestra consideración no podía extinguirse el contrato por la mera razón de la finalización del proceso selectivo, y ello porque la plaza que ocupaba interinamente la actora no consta cubierta (folios 101 vuelto) lo expuesto conduce a calificar el cese indebido tal y como ha entendido el Juez de instancia.
Se desestima el motivo y el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia de fecha 4 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid , en autos 90/2013, seguidos a instancia de Andrea contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON , y en su consecuencia revocamos parcialmente la sentencia en el sentido de que la indemnización debe alcanzar la cuantía de 47.992,46 euros, (cuarenta y siete mil novecientos noventa y dos euros con cuarenta y seis céntimos de euro), manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin perjuicio que la empresa pueda ejercer la facultad que le otorga el artículo 111.1.b) de la LRJS .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0259-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0259-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 8-10-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
