Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 695/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1684/2018 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ
Nº de sentencia: 695/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100590
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2490
Núm. Roj: STSJ ICAN 2490/2019
Encabezamiento
?
Sección: NAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001684/2018
NIG: 3501644420180002955
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000695/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000301/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: SERIN GLOBAL CANARIAS SL; Abogado: NELSON DENIZ QUINTANA
Recurrido: Benito ; Abogado: RAMON IGNACIO MARTIN BURGUEÑO
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001684/2018, interpuesto por SERIN GLOBAL CANARIAS SL, frente
a Sentencia 000291/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº
0000301/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE
MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Benito , en reclamación de Despido siendo demandados SERIN GLOBAL CANARIAS SL y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria, el día 30 de agosto de 2018, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de 29 de junio de 2017, con la categoría de Oficial 1ª Administrativo, y percibiendo un salario de 1.500,00 euros brutos mensuales, ó 50,00 euros diarios, en ambos caso con prorrateo de pagas extras (Copias de hojas de salarios aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba, y conformidad de las partes en orden a la antigüedad y el salario)
SEGUNDO.- El 29 de junio de 2017, las partes formalizaron contrato de trabajo temporal de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, a tiempo completo. En el citado contrato, se pactó que la duración del mismo lo sería desde la indicada fecha hasta el 28 de junio de 2018, y que el objeto del contrato era 'Gestión del Departamento de operaciones y servicios de la oficina de Serín Global Canarias, S.L. en las Palmas de GC'.
(Copia del contrato de trabajo aportada por la mercantil demandada dentro de su ramo de prueba)
TERCERO.- El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 38%, por trastorno adaptativo y patología de rodilla, en virtud de resolución dictada con fecha 17 de diciembre de 2009, por la Dirección General de Bienestar Social de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias.
(Copia de la mencionada resolución aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)
CUARTO.- El actor causó baja por incapcidad temporal, por enfermedad común, el 19 de febrero de 2018, con diagnóstico de 'Trastorno de ansiedad excesiva'.
(Copia del parte de baja aportada por el actor dentro de su ramo de prueba)
QUINTO.- Con fecha 9 de marzo de 2018, la empresa remitió al actor un burofax al que se acompañaba escrito de igual fecha -que al estar incorporado a los autos se da aquí por reproducido-por el que le comunicaba que procedía a despedirle, con efectos del indicado día, por causas organizativas, consistentes en que muchas de las funciones que en el referido escrito se indican como desempeñadas por el actor en su prestación de servicios para la meritada empleadora, coincidían con las desarrolladas por el responsable de Dirección de la empresa, por lo que se procedía a la amortización del puesto de trabajo del actor.
En el mencionado escrito se dice: 'Junto con esta carta se pone a su disposición una indemnización de 20 días por año de salario por año de servicio, con prorrateo mensual de los períodos inferiores al año, con un tope de 12 mensualidades en cuantía igual a 750€. La referida indemnización se pone a disposición a través de cheque bancario nominativo RA N.º NUM000 del cual acompaña fotocopia a la presente carta. La señalada indemnización se calcula siendo su retribución bruta con inclusión de pagas extras igual a 18.000,00 € brutos al año y su antigüedad 29 de junio de 2017. No pudiendo haberle hecho entrega directa de la presente carta se procede a remitírsela a través de burofax a su domicilio sito en CALLE000 , n.º NUM001 Código Postal 35016 de Las Palmas de Gran Canaria, quedando el cheque de indemnización a su entera disposición en la sede de nuestra empresa. La presente extinción tiene efectos desde este mismo día de tal manera que se procede a liquidar y abonar el preaviso de 15 días establecido en el art. 53.1 c). Se procede a ingresar en la cuenta corriente donde venía percibiendo su retribución mediante transferencias bancaria la liquidación correspondiente pudiendo pasar a recoger en la sede la empresa el documento de liquidación correspondiente.' (Copia del citado burofax aportada por la empresa dentro de su ramo de prueba)
SEXTO.- El actor recepcionó el citado burofax el 19 de marzo de 2018, por lo que dicha fecha ha de considerarse como la de efectos del despido.
(Copia del documento justificativo de la entrega del burofax al actor aportada por la empresa dentro de su ramo de prueba) SEPTIMO.- El 21 de marzo de 2018, se cargó en la cuenta corriente n.º ES32 0075 0186 2906 0064 8232, de la que es titular la mercantil demandada en el Banco Popular, el cheque núm. NUM000 , por importe de 750,00 euros.
(Documento 1 del bloque documental 3 del ramo de prueba de la demandada) OCTAVO.- Con fecha 21 de marzo de 2018, se cargó en la cuenta corriente n.º ES32 0075 0186 2906 0064 8232, de la que es titular la mercantil demandada en el Banco Popular, la cantidad ee 1.068,14 euros, en concepto de transferencia a la cuenta corriente n.º NUM002 , cuyo beneficiario fue D. Benito , en concepto de pago finiquito.
(Documento 2 del bloque documental 3 del ramo de prueba de la demandada) NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores de la entidad mercantil demandada.
(No controvertido) DECIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC) el 26 de marzo de 2018, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 17 de mayo siguiente, con el resultado de 'sin avenencia'.
(Copia del acta de conciliación administrativa obrante en los autos)'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Benito frente a la entidad mercantil SERIN GLOBAL CANARIAS, S.L.y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en materia de despido, DECLARO IMPROCEDENTE la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada, así como la extinción de la relación laboral con efectos del 28 de junio de 2018, fecha pactada en el contrato de trabajo como finalización del mismo, y CONDENO a la mercantil demandada a estar y pasar por tales declaraciones, y a indemnizar al actor con la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUETA EUROS (1.650,00 €), en concepto de indemnización, descontándose de dicho importe la cantidad de 750,00 euros, abonada por la empresa como pago a cuenta del importe indemnizatorio, conforme se indica en el hecho probado séptimo de esta sentencia. ABSUELVO a la mercantil demandada de las restantes pretensiones formuladas en su contra. Y CONDENO al FOGASA a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por SERIN GLOBAL CANARIAS SL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, declaró improcedente el despido del actor con efectos de 28.6.2018, fecha de finalización del contrato de trabajo, condenando a la empresa demandada a indemnizar a aquel en la cantidad de 1.650,00 €, con descuento de los 750,00€ abonados por la demandada; se alza esta última en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) LRJS, por infracción de los arts. 56.1 ET y 110.1, b) LRJS. Sostiene en esencia que el cálculo de la indemnización por despido debe extenderse solo hasta el día 19.3.2018, fecha de efectividad del despido y no hasta el día 28.6.2018, fecha de finalización del contrato temporal suscrito por las partes, como ha establecido la sentencia impugnada.El art. 56.1 ET dispone lo siguiente: '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.' El art. 110.1 a) y b) LRJS establece lo siguiente: '1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades: a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.' Por su parte la STS de 28.1.2013 (Rec 149/2012) estableció lo siguiente sobre el particular.
' a).- Cuando desaparece un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56 ET , por no ser posible la readmisión del trabajador, en tal caso «debe aplicarse el art. 1134 del Código Civil , manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, ...
y ello porque ... los perjuicios causados por despido improcedente, ... no son sólo los materiales [pérdida de salario y puesto de trabajo] sino otros de naturaleza inmaterial [pérdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo] ... que deben se indemnizados» ( SSTS 29/01/97 -rcud 3461/95 -; 28/04/97 -rcud 1076/96 -; 22/04/98 - rcud 4354/97 -; 19/09/00 -rcud 3904/99 -; 23/07/09 - rcud 1187/08 -).
b).- «La construcción de la responsabilidad derivada del despido deberá cohonestar el marco general establecido por el Código Civil en sus artículos 1.101 al 1.136 con las especialidades derivadas del Estatuto de los Trabajadores a propósito de la extinción del contrato de trabajo a consecuencia del despido... El artículo 1.101 del Código Civil establece el principio general de responsabilidad en el ámbito de las obligaciones y siendo la injusta extinción de una relación laboral, lo que priva a una de las partes, el trabajador, del trabajo reconocido como deber-derecho ciudadano al amparo del artículo 35 de la Constitución Española , tal decisión voluntariamente adoptada por el empresario deberá comportar responsabilidad para éste» y «una peculiaridad del ordenamiento laboral como es la de conferir al deudor, empresario, la posibilidad de opción entre las dos obligaciones, no puede, por lógica, cerrar el camino a la solución iuscivilista establecida en aras de la protección del acreedor, pues lo contrario supondría dejar a éste indefenso, en un medio como el laboral orientado a la tuición del trabajador» ( STS 13/05/03 -rcud 813/02 -).
2.- Manteniendo la fuerza dialéctica de las argumentaciones precedentes, el nuevo examen del tema también nos ha llevado a entender -en el Pleno de la Sala- que: a) es innegable que desde el punto de vista de su expresión formal, la obligación establecida en el art. 56.1 ET para el despido declarado improcedente [«... el empresario... podrá optar entre la readmisión del trabajador ... o el abono de... [u]na indemnización...»] debe encuadrarse en la categoría de las obligaciones alternativas, pues es claro que se trata de una obligación que literalmente constriñe al deudor/empresario al cumplimiento de una de las dos prestaciones previstas [readmitir/indemnizar], atribuyendo en general la elección al deudor/empresa [regla del art. 56.1 ET ], pero disponiendo excepcionalmente el derecho de opción en favor del acreedor/trabajador [ art. 56.4 ET , para el caso de despido de representante unitario o sindical]; y b) aunque en un plano puramente dogmático pudiera cuestionarse la exacta configuración de esa obligación empresarial [no ya como alternativa pura, sino como la subespecie facultativa], sin embargo ello en ningún caso trascendería a la consecuencia que aplicar al supuesto de imposibilidad de la prestación, que -a diferencia de lo que pudiera ocurrir para las obligaciones regidas por el Derecho Común- en todo caso sería el necesario cumplimiento de la prestación indemnizatoria, como única posible.
QUINTO.- 1.- En efecto, la obligación del empresario es de origen legal, y como tal -de acuerdo con el art. 1090 CC - se rige por los preceptos de la ley que la establece [Estatuto de los Trabajadores] y supletoriamente por las disposiciones del Código Civil sobre «obligaciones y contratos»; en el bien entendido de que estas últimas por fuerza han de resultar acordes al citado origen legal y a su específica regulación normativa, y de que en la solución a las posibles lagunas han de jugar decisivo papel los principios generales del Derecho, muy singularmente los que informan el propio Derecho del Trabajo.
2.- En este sentido, muy tempranamente ha considerado la jurisprudencia que si el Ordenamiento a que la ley pertenece mantiene sus propias directrices o finalidades, divergentes de las que informan el Derecho Civil común, aquellas directrices son las que han de tenerse en cuenta en el ámbito aplicativo de la obligación legal de que se trate. Así se ha rechazado la aplicación supletoria de las prescripciones del Derecho común cuando la regulación específica -accidente de trabajo- «no ofrece oscuridad ni deficiencias que deban subsanarse con los preceptos del Código» [ STS 28/12/1906 ]; se ha negado -también sobre relaciones de trabajo- que por aplicación del art. 1090 CC , el Libro IV del mismo sea derecho supletorio de primer grado y pueda relegar el sistema de fuentes laborales [ SSTS 26/06/1924 ; y 23/11/1927 ]; y -con carácter general- se ha mantenido que cuando los principios rectores de la obligación legal son dispares a las del Derecho común, la primera solución supletoria ha de hallarse en el marco de la propia ley que la establece, y sólo en defecto de ésta puede acudirse a las disposiciones del Código Civil en materia de obligaciones [ SSTS 09/12/1953 ; y 02/01/1959 ].
3.- Planteada la cuestión en tales términos, la primera consideración que viene al caso es la de que la regulación que en la materia hace el ET tiene por presupuesto un acto ilícito del empresario [la ruptura de la relación laboral sin causa legalmente justificativa], y que en orden a reparar el mal injustamente causado se establece la correspondiente obligación de «hacer» [readmitir en el puesto de trabajo en igualdad de condiciones], pero se le añade el opcional cumplimiento por equivalencia [indemnizar los daños y perjuicios causados].
Con ello se sigue el esquema del Código Civil en orden a las consecuencias del cumplimiento/incumplimiento de las obligaciones [arts. 1088 ... 1101 ], aunque con la peculiaridad -antes referida- de fijar para la «solutio» una indemnización tasada que comprende -limitadamente- todos los perjuicios que al trabajador hubieran podido causársele, tanto de orden material como inmaterial, según ha mantenido la doctrina tradicional de la Sala respecto de la cuestión objeto de debate; siquiera en los últimos tiempos hayamos admitido la posibilidad de reclamaciones adicionales -independientes y compatibles- por vulneración de derechos fundamentales ( SSTS 23/03/00 -rcud 362/99 -; 12/06/01 -rcud 3827/00 -; y 13/06/11 -rcud 2590/10 ).
SEXTO.- 1.- Como hemos adelantado, los principios rectores que informan la legislación laboral en orden a la obligación [readmisión/indemnización] determinada por el despido improcedente llevan a la misma consecuencia derivable del citado art. 1.134 CC .
Esa consecuencia se manifiesta en los supuestos de imposibilidad -no imputable- de la prestación, que son causa de extinción del vínculo obligacional, pero no liberan al empresario de responsabilidad económica. Tal es el caso de la fuerza mayor, que únicamente genera limitación indemnizatoria pero siempre que se acuda al procedimiento extintivo legalmente previsto [ art. 51,12 ET ], pues de lo contrario la responsabilidad por la finalización contractual -a través del cierre de la empresa, por ejemplo- sería plena. También esa diversidad informadora respecto del Código Civil se pone de manifiesto en que -una vez más a diferencia del art. 1184 CC - los supuestos de imposibilidad prestacional por muerte, jubilación o IP del empresario, si bien son legítima causa extintiva del contrato, de todas formas comportan indemnización para el trabajador, aunque limitada [ art. 49.1.g) ET ]. En no menor medida la diversidad de tratamiento se refleja en que determinadas circunstancias personales del trabajador -ineptitud, falta de adaptación- pueden obstar la prestación por él debida y sin embargo no excluyen su derecho a la correspondiente indemnización, aunque la minoren [ arts.
52 y 53 ET ]. Y más específicamente, el tratamiento diferencial se pone de manifiesto en el art. 284 LPL , al disponer -siquiera en fase ejecutoria- que la imposibilidad de readmitir al trabajador -por cese o cierre de la empresa- comporta la extinción de la relación laboral y el abono de la indemnización correspondiente; obligación que el vigente art. 286.1 LRJS extiende -incluso- a «cualquier otra causa de imposibilidad material o legal», estableciéndose así un mandato que es el reverso de la solución propia de las obligaciones facultativas, en las que los supuestos de imposibilidad ajena al deudor/empresario se traducen -como arriba hemos señalado- en la extinción de la obligación por el perecimiento de la prestación.
2.- Pero también hay otra razón de peso que justifica la solución indemnizatoria tradicional en los casos en que la readmisión sea imposible por causas que afecten al propio trabajador [fallecimiento; y declaración de Incapacidad Permanente] o a la misma relación laboral [expiración del plazo en contratos temporales]. Y es la de que la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente ofrece -como anteriormente se apuntó- destacadas peculiaridades respecto de la establecida en Derecho común, tal como han destacado la Sala en cuatro sentencias de 31/05/06 [recursos 5310/04 ; 1763/05 ; 2644/05 ; y 3165/05 ], y entre las que destacar muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado, siquiera en los últimos tiempos -como antes señalamos- se hayan admitido indemnizaciones complementarias por conculcación de derechos fundamentales.
Significa lo anterior que aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora - que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la «restitutio in integrum», sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24/Enero , FJ 5- se trate de una «suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos», lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla [los que ya hemos referido más arriba], sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y -con ello- la opción por la readmisión. Consecuencia que imponen la naturaleza - tasada y formalmente desvinculada del perjuicio real- de la indemnización prevista legalmente y un elemental criterio de equidad: si no se atiende al perjuicio real para fijar la indemnización, parece coherente prescindir también de su propia existencia -la del perjuicio económico real- para atribuir aquélla.' En este caso del inalterado relato fáctico se deduce que el actor, con categoría profesional de Oficial 1ª administrativo, suscribió el día 29.6.2017 con la empresa demandada un contrato de trabajo temporal de personas con discapacidad en Centros especiales de empleo a tiempo completo. Se pactó que su duración se extendería hasta el día 28.6.2018. Su objeto fue: 'gestión del departamento de operaciones y servicios de oficina de Serin Global Canarias SL en Las Palmas de Gran Canaria.' Con fecha 9 de marzo de 2018, la empresa remitió al actor un burofax al que se acompañaba escrito de igual fecha por el que le comunicaba que procedía a despedirle, con efectos del indicado día, por causas organizativas, consistentes en que muchas de las funciones que en el referido escrito se indican como desempeñadas por el actor en su prestación de servicios para la meritada empleadora, coincidían con las desarrolladas por el responsable de Dirección de la empresa, por lo que se procedía a la amortización del puesto de trabajo del actor.
En el mencionado escrito se dice: 'Junto con esta carta se pone a su disposición una indemnización de 20 días por año de salario por año de servicio, con prorrateo mensual de los períodos inferiores al año, con un tope de 12 mensualidades en cuantía igual a 750€. La referida indemnización se pone a disposición a través de cheque bancario nominativo RA N.º NUM000 del cual acompaña fotocopia a la presente carta. La señalada indemnización se calcula siendo su retribución bruta con inclusión de pagas extras igual a 18.000,00 € brutos al año y su antigüedad 29 de junio de 2017. No pudiendo haberle hecho entrega directa de la presente carta se procede a remitírsela a través de burofax a su domicilio sito en CALLE000 , n.º NUM001 Código Postal 35016 de Las Palmas de Gran Canaria, quedando el cheque de indemnización a su entera disposición en la sede de nuestra empresa. La presente extinción tiene efectos desde este mismo día de tal manera que se procede a liquidar y abonar el preaviso de 15 días establecido en el art. 53.1 c). Se procede a ingresar en la cuenta corriente donde venía percibiendo su retribución mediante transferencias bancaria la liquidación correspondiente pudiendo pasar a recoger en la sede la empresa el documento de liquidación correspondiente.' El actor recepcionó el citado burofax el 19 de marzo de 2018, por lo que dicha fecha ha de considerarse como la de efectos del despido.
El 21 de marzo de 2018, se cargó en la cuenta corriente n.º ES32 0075 0186 2906 0064 8232, de la que es titular la mercantil demandada en el Banco Popular, el cheque núm. NUM000 , por importe de 750,00 euros.
Con fecha 21 de marzo de 2018, se cargó en la cuenta corriente n.º ES32 0075 0186 2906 0064 8232, de la que es titular la mercantil demandada en el Banco Popular, la cantidad ee 1.068,14 euros, en concepto de transferencia a la cuenta corriente n.º NUM002 , cuyo beneficiario fue D. Benito , en concepto de pago finiquito.
Es decir que si bien la efectividad del cese del actor se produjo el día 19.3.2018, cuando se dictó la sentencia de instancia, declarando la improcedencia del mismo, había vencido ya el contrato de trabajo cuya duración había sido pactada hasta el día 28.6.2018. En consecuencia resultaba ya imposible la opción por la readmisión del trabajador. Por consiguiente la empresa demandada viene obligada a abonarle la indemnización establecida en el art. 56.1 ET, de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades y determinando dicha obligación la extinción del contrato de trabajo que ha de entenderse producida en la fecha de cese efectivo en el trabajo, es decir el día 19.3.2018.
Por todo ello la indemnización a favor del trabajador debe fijarse en 1220,55 €, con estimación del recurso y revocación de la sentencia impugnada en dicho extremo permaneciendo invariable el resto de los pronunciamientos del fallo.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por SERIN GLOBAL CANARIAS SL contra la Sentencia dictada el día 30 de agosto de 2018 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, debemos revocar como revocamos parcialmente dicha sentencia, estableciendo como fecha de extinción de la relación laboral la de 19.3.2018 y fijando la indemnización a favor del trabajador en 1.220,55 €, permaneciendo invariable el resto de pronunciamientos del fallo.Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado para recurrir y redúzcase el importe de la consignación con devolución a la misma de la diferencia entre las dos condenas.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1684/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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