Sentencia Social Nº 6951/...re de 2002

Última revisión
16/12/2002

Sentencia Social Nº 6951/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 16 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 6951/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103950


Encabezamiento

5

Recurso c/s nº 1382/02

Recurso contra Sentencia núm. 1382/02

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilmo. Sr. D. José Luís Pérez Hernández

En Valencia, a dieciseis de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6951/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 1382/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 243/01, seguidos sobre invalidez permanente parcial, a instancia de D. Pedro Enrique , asistido por la Letrada Dª.Antonia Mª Bofill Tortosa, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y Troquelados Navarro, S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Luís Pérez Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de noviembre de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Pedro Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y Troquelados Navarro S.L, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Pedro Enrique , con DNI NUM000, nacido el día 19.9.1976, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, ha venido prestando servicios como peón sidero en la empresa Troquelados Navarro S.L. dedicada a la actividad de corte troquelado y embutición de piezas metálicas, empresa que tenía cubiertos los riesgos de accidente de trabajo en la Mutua Ibermutuamur. Con fecha 25.5.00 el actor sufrió accidente de trabajo en la citada empresa, al perforar una pieza en una máquina atrapándole la mano izquierda, siendo dado de baja por la Mutua demandada en la misma fecha, constando como agente causante la prensa matriz. SEGUNDO.- Con fecha 24.10.00 la Mutua demandada eleva escrito al I.N.S.S., solicitando la iniciación de actuaciones en materia de Lesión Permanente no Invalidante del actor , ello motivó la actuación del Equipo de Valoración de Incapacidades, que a la vista del informe médico de síntesis, propuso con fecha 23.11.00 declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo 28 IZ y 110, en la suma se 156.000 ptas. Resolviendo el INSS con fecha 7.12.00, declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo en la suma de 156.000 ptas siendo responsable de su abono la Mutua. TERCERO.- Que formulada reclamación previa por el actor con fecha 18.1.01 esta fue desestimada por resolución de fecha 29.3.01. CUARTO.- Que la base reguladora del actor es de 135.000 ptas mensuales para la Invalidez Permanente Parcial y de 1.560.583 ptas anuales para la Invalidez Permanente Total. QUINTO.- Que el actor a raíz del accidente sufrido padece las siguientes secuelas: pérdida anatómica de falange medial y distal y de aproximadamente el 50% de la falange proximal del 2º dedo de la mano izquierda. Rigidez de la 3ª articulación metacarpofalángica de la mano izquierda. Cicatriz antiestética en cara palmar de antebrazo izquierdo. Cicatrices en 3º dedo de la mano izquierda. El trabajador es diestro".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras accidente de trabajo sufrido el 25 de mayo de 2000 y después de ser dado de alta y declarado, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el trabajador accidentado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables, conforme a baremo, con la cantidad de 156.000 pesetas , con cargo a la Mutua Ibermutuamur , dicho trabajador frente a la Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta contra las referidas entidad gestora y Mutua y contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa "Troquelados Navarro S.L.", con la pretensión de que se le declaren en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial mecánico siderometalúrgico o, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente parcial para dicha profesión, interpone el presente recurso de suplicación que articula, en primer término , por el cauce y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con la finalidad de que, en base a los documentos y pruebas periciales obrantes en los autos, se revise el hecho probado primero de la Sentencia y su fundamento de derecho primero para hacer constar, que su categoría profesional era la de oficial mecánico en lugar de la de peón que se hace constar en ellos; y para que se modifique el hecho probado quinto de dicha Sentencia añadiendo al mismo que como secuela del accidente también le ha quedado "la reducción de la función de presa del puño de la mano izquierda al 50%; la dificultad de la función de oposición pulgar-dedos; y la reducción de la fuerza para asir objetos con la mano izquierda". Y en segundo término, lo articula al amparo y por el cauce del apartado c) del mismo artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción de lo preceptuado en el artículo 137.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social y suplicando que se dicte sentencia declarando que, tras la modificación de los hechos probados, la situación del recurrente es la de incapacidad permanente parcial y se condene a la Mutua Ibermutuamur a estar y pasar por ésta declaración y a abonarle la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- Ambos motivos deben ser desestimados.

La valoración de las pruebas es facultad que compete a la Juzgadora según las reglas de la sana crítica y esa valoración debe ser mantenida salvo que por prueba documental o pericial obrante en autos se acredite y patentice que es manifiestamente errónea. Lo contrario comportaría el méramente sustituir la valoración objetiva e imparcial de la Juzgadora por la más subjetiva, parcial e interesada de la parte. Y en el presente caso ese error no se ha acreditado por cuanto que la Juzgadora valorando la prueba documental obrante en los autos ha dado como probado que la profesión habitual del demandante hoy recurrente es la de peón siderometalúrgico que es la que figura en el contrato, siendo las manifestaciones o razonamientos de la parte recurrente meras conjeturas e hipótesis que carecen en éste momento de valor probatorio a los efectos de la revisión de hechos probados que se pretende.

Pero es más, aun cuando se diera como probado que la profesión habitual del demandante-recurrente, fuera la de oficial mecánico siderometalúrgico, los efectos o consecuencias de ello siempre serían los mismos, toda vez que no existe prueba documental o pericial que demuestre de modo patente que la Juzgadora ha incurrido en error al concluir que la capacidad laboral del trabajador no ha quedado disminuida en cuantía igual o superior al 33% de la correspondiente a su categoría profesional , sin impedirle la realización de las tareas básicas de dicha categoría, bien entendido que la pérdida de rendimiento se ha de valorar desde la perspectiva global de la profesión y no únicamente desde el concreto puesto que el trabajador desempeña.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto lo que conlleva la íntegra confirmación de la Sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Pedro Enrique, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha 19 de noviembre de 2001 en virtud de demanda formulada contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Ibermutuamur y Troquelados Navarro, S.L, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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