Sentencia Social Nº 6954/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 6954/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3810/2014 de 06 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 6954/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106607

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0000768

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003810 /2014-CON

Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000153/2013

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaBANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA)

ABOGADO/A:ROSARIO RODRIGUEZ DE LA MORENA

PROCURADOR:JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a siete de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003810/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Rosario Rodríguez de la Morena, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA), contra la sentencia número 199/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000153/2013, seguidos a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 199/2014, de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.- La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción n° 1362011000115817 en fecha 24 de noviembre de 2011 al grupo BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., describiendo hechos que considera constitutivos de infracción en materia de prevención de riesgos laborales que califica como grave y proponiendo la imposición de sanción a la empresa por importe de 40.985 euros. (Acta cuyo contenido se da aquí por reproducida -folios 444-450)./ 2.- Previo trámite de alegaciones, la Xefatura Territorial de la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA dictó resolución a 08/02/2012 mediante la cual acuerda confirmar el acta de infracción 0° 1362011000115817 e imponer al Grupo BBVA una sanción de multa de 40.985 euros. (folios 630-632)./ 3.- Frente a la anterior presentó recurso de alzada, resolución de 29/11/2012.resolución la empresa actora que fue desestimado mediante resolución de 29/11/2012.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMO la demanda interpuesta por el Grupo BBVA contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de septiembre de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el Grupo BBVA contra la conselleria de traballo e benestar social de la Xunta de Galicia confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Se alza en suplicación la letrada en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, interponiendo recuro en base a varios motivos, amparados en los apartados a) b) y c) de artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en los dos primeros la nulidad de actuaciones, en los siguientes pretende revisiones fácticas y en los últimos efectiva denuncias jurídicas.

SEGUNDO.- La representación letrada de BBVA, en los dos primeros motivo del recurso, pretende la nulidad de actuaciones (por insuficiencia fáctica y jurídica, carencia de motivación) y en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que producen indefensión, alegando en esencia que tras la lectura de la sentencia se observa que el juzgador de instancia incorpora a los fundamentos de derecho cuestiones que deberían venir reflejadas en los hechos probados, lo cual supone una manifiesta indefensión en tanto que impide la posible modificación de hechos probados por encontrarse en el seno de los fundamentos de derecho, estimando que debería haberse incluido en los hechos probados de la sentencia los datos objetivos que obran a los folios 208 a 256 de los autos y cuya no incorporación supone una evidente indefensión a la demandante; Y así estimando la demandante que las actuaciones de comprobación previas están caducadas, se hubieran podido promover nuevas actividades de comprobación y eventualmente extender nueva acta de infracción en base a las mismas, siempre que se haga constar que:1) las actividades de comprobación anteriores han caducado y II) tiene el carácter antecedentes de las sucesivas, tal y como exige el art 8 del RD 928/1998 y art 17 del RD 138/200; por todo lo cual la recurrente estima que la sentencia de instancia comete un error al no incluir en los hechos probados los datos relativos a la caducidad de la actuación inspectora, que conlleva una evidente indefensión a la misma, por lo que estima que procede la nulidad de actuaciones y la retroacción de la mismas al momento de dictar sentencia para que sean incluidos en los hechos probados los datos relativos a la caducidad y en consecuencia sean valorados como tales en los fundamentos de derecho.

Respecto de la nulidad de actuaciones es de señalar que la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere: 1) que se indique la concreta norma que se considere infringida 2) que efectivamente se haya vulnerado 3) que la misma tenga carácter esencial, 4) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte y 5) que se hubieses formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible.

Ello es así- porque el indefensión proscrita por el art 24 de la CE - no nace de toda infracción de las normas procesales, sino tan solo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991 ) de manera que la prohibición de indefensión tienen carácter material más que formal y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las posibilidades de la parte de alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 de noviembre de 1990 ).

Y respecto de la nulidad por insuficiencia de hechos probados, esta sala ha señalado que la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que también el tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico (en este sentido sentencia del TSJ de Galicia de 18 de mayo de 2000 Rec4857/1998 ).

Por otro lado hemos señalado que no procede la nulidad de la sentencia cuando esté al alcance de quien recurre en suplicación el poder subsanar tal defecto, solicitando que se revise o modifique dicho relato factico mediante la inclusión en el de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos, y que demuestren la realidad de esos hechos, por la vía del artículo 193 b). Por ello en estos casos, los tribunales laborales, sostienen que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la sala que conoce del recurso de suplicación sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. (en este sentido STS de 27 de diciembre de 1989 y 21 de mayo de 1990 ).

La STS 18 de septiembre de dos mil doce señala que la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 EDJ 1994/9592). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 )'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.'

Debe examinarse la pretensión ejercitada a la luz del caso concreto a fin de resolver si la resolución judicial, ahora impugnada, eludió pronunciarse sobre hechos y circunstancias necesarias para resolver la cuestión debatida.

Pues bien en el supuesto de autos, habiendo alegado la empresa demandante que las actuaciones de comprobación previas están caducadas si bien se hubieran podido promover nuevas actividades de comprobación y eventualmente extender nueva acta de infracción en base a las mismas siempre que se hiciese constar: 1) las actividades de comprobación anteriores que han caducado, II) tiene el carácter de antecedente de las sucesivas; lo cierto es que deberían haberse incluido en el relato factico de la sentencia de instancia los datos objetivos que obran en autos, para resolver adecuadamente la caducidad o no de las actuaciones de comprobación previas, en síntesis, la fecha en que BBVA recibió el requerimiento de comparecencia ante la Inspección de trabajo y seguridad social de Pontevedra en Vigo para presentarse adjuntando documentación solicitada por la inspección, la fecha en que la inspectora solicita informe del ISSGA una vez entregada la documentación, cuando se recibió por la inspección el citado informe, la fecha en que se produjo por la nueva inspectora nuevo requerimiento de documentación, la fecha del acta de diligencia para reiniciar las actuaciones, y cuando se recibió notificación del acta de infracción; en definitiva la sentencia no explica ni concreta en modo alguno el iter procedimental del expediente administrativo, ni contiene fechas ni más datos para estimar o desestimar una hipotética caducidad de las actuaciones de comprobación previa; lo cual nos lleva a la retroacción de las actuaciones pues dado que los hechos probados de la sentencia no contienen los elementos precisos para enjuiciar la caducidad de las actuaciones de comprobación previas; estimando que no procede que la sala complete el relato factico, ya que por un lado exige el examen prácticamente de gran parte de la prueba documental aportada y por otro el relato factico alternativo propuesto por la demandante recurrente es parcial; por lo que entendemos que la sentencia incurre en el vicio de nulidad denunciado por lo que en consecuencia procede reponer las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia y con devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia, para que el juez que conoció del acto del juicio oral dicte nueva resolución completando el relato factico en la forma indicada en la presente resolución, sin que proceda por ello entrar en el resto de los motivos alegados. Y todo ello sin experta condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art 235 de la LRJS .

En consecuencia.

Fallo

Que estimando el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por la letrada en nombre y representación del BBVA SA contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo en los autos nº153/2013 seguidos a instancias del Grupo BBVA SA contra la Conselleria de Traballo e Benestar Social de la XUNTA de Galicia, sobre impugnación de acto administrativo, declaramos la nulidad de la sentencia de instancia por lo que reponemos las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia para que la juez que conoció del acto del juicio oral dicte nueva resolución completando el relato factico en la forma indicada en la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.