Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6956/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5593/2016 de 24 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE
Nº de sentencia: 6956/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016106129
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9136
Núm. Roj: STSJ CAT 9136:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2016 - 8013746
mm
Recurso de Suplicación: 5593/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 24 de noviembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6956/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Lina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 27 de junio de 2016 dictada en el procedimiento nº 277/2016 y siendo recurrido Moehs Ibérica, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda de despido interpuesta por Lina , absolviendo a la empresa MOEHS IBÉRICA SL de todos los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte actora tiene los siguientes datos personales y profesionales (hecho conforme): Lina , antigüedad: 02/03/2015, categoría profesional GRUPO III y retribución diaria con inclusión de prorrata de pagas extras de 63,99 euros.
Presta servicios por cuenta y orden de MOEHS IBÉRICA SL, y que se dedica a la actividad de INDUSTRIA QUÍMICA.
SEGUNDO.- La demandada comunicó el 15/02/2016 la extinción del contrato de trabajo, con efectos de 01/03/2016 (documento 2 actora demanda).
TERCERO.- La actora había suscrito formalmente el siguiente contrato:
Lina : Contrato eventual circunstancias de la producción de 02/03/2015 a 01/09/2015 -prorrogado tácitamente hasta el 01/03/2016-. Causa, acumulación de tareas o exceso de pedidos por la 'puesta en marcha e implantación del nuevo sistema informático 'Navision' el área de compras' (documento 1 actora)
CUARTO.- La demandada en fecha 12/12/2012 aceptó la oferta de un proveedor para establecer un sistema informático de gestión denominado 'Navision' (documento 1 demandada). Dicho proceso de implantación se efectuó mediante fases desde el año 2014 hasta el año 2016 (documento 2 demandada)
QUINTO.- La actora estaba en compras y se encargaba de las compras de la planta Cantabria de la demandada (testifical Sr. Agustín )
SEXTO.- El sistema 'Navision' que es de gestión empresarial se implanta de manera paulatina en diversos departamentos, con unos periodos de 4 a 6 meses necesarios para ello. Durante la implantación se necesita personal que se dedique a la migración de los datos para que el nuevo sistema funcione (testifical Sr. Arsenio ).
En el lapso 2014 a 2016 se han contratado para su implantación -aparte de la actora- a (documentos 3 a 8 demandada): Tatiana : 24/02/2014 a 23/08/2014 (área planificación y aprovisionamiento) Conrado : 13/10/2014 a 12/04/2015 (área Logística) Milagrosa : 19/06/2015 (área Logística), transformado a indefinido Marca Moya: 07/03/2016 a 06/09/2016 (área Tráfico)
SÉPTIMO.- La actora ha percibido por indemnización de fin de contrato un total de 780,85 € (hecho conforme)
OCTAVO.- Se agotó la conciliación administrativa previa presentada el 03/03/2016 (actuaciones'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula el recurso por la representación de Lina sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 8.2 y 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), así como del articulo 9.1 del R.D. 2720/1998 .
El recurso ha sido impugnado por la representación de MOEHS IBERICA S.L. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad, o subsidiariamente improcedencia del despido que estaría constituido por el cese notificado por carta de 1 de marzo de 2016. La sentencia ahora recurrida declara que no ha existido despido, sino fin de contrato y desestima la demanda.
SEGUNDO.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El recurso propone que se modifique el hecho declarado probado primero de la sentencia para que tenga la siguiente redacción:
'Pese a la facilidad probatoria de la empresa, no consta la identificación ni el tipo de contrato del trabajador que antes que la actora, venía encargándose de las compras de la planta de Cantabria, tarea que desarrolló en solitario la Señora Lina durante la vigencia del contrato, habiendo quedado probado, mediante interrogatorio de la demandante y la testifical Don. Agustín , que había un responsable único por cada planta de compras.'
El recurso no cita un solo documento en el que basar su pretensión y, por el contrario, hace referencia a prueba testifical; tampoco señala la razón por la que deba aceptarse su propuesta. Ello -tal como correctamente señala el escrito de impugnación- implica la desestimación del motivo del recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, articulado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS se denuncia infracción de los artículos 8.2 y 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), así como del articulo 9.1 del R.D. 2720/1998 que desarrolla el ET en esta materia. La cuestión que se plantea es que la demandada no habría demostrado que la causa de la contratación de la trabajadora fue la acumulación de tareas originada por la implantación del nuevo sistema informático 'Navisión' que se hace constar en su contrato y, aunque el recurso admite que la implantación de dicho programa es real y coincidió con el periodo para el que fue contratada la recurrente, ni siquiera se ha intentado probar cuántas personas formaban parte del departamento al que fue incorporada y quien fue la persona concreta cuyas tareas ordinarias pasó a desempeñar; señala que 'como ha quedado acreditado, mediante la testifical e interrogatorio de parte, cada planta tenía un único responsable de compras' y sin embargo no ha sido probado quien era el anterior responsable de Cantabria, lo que implicaría fraude de ley en la contratación: tal circunstancia haría que el contrato tuviera la condición de fijo indefinido y, en consecuencia, el cese constituiría un despido que merecería la calificación de improcedente.
El escrito de impugnación hace referencia al hecho de que la sentencia da credibilidad a la causa de contratación temporal, la implantación del nuevo sistema informático ha dado lugar a una acumulación de tareas que está en la base de la contratación: la sobrecarga originada por la implantación del nuevo sistema ha sido cubierta mediante desplazamiento del personal interno de la empresa y ello origina la necesidad de la contratación. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011, Recurso 3028/2010 .
La sentencia recurrida razona en los siguientes términos:
'TERCERO.- Al respecto del contrato eventual de circunstancias de la producción, el mismo responde a una situación temporal de desequilibrio de la plantilla, bien sea por exceso de tareas o por defecto de personal. En este caso la demandada alega, y acredita, que la implantación de un programa de gestión, de gran coste -más de 120.000 €- y complejidad, le llevó a que para asumir las tareas habituales, más la implantación del mismo hubiera necesidad de contratar a la actora, en este caso en el departamento de compras.
Ciertamente, a priori, parecería que la modalidad contractual más apropiada fuera el contrato de obra o servicio, pero como sea que la necesidad de la empresa no iba en el sentido de necesitar a nadie ajeno a la demandada para implantar el programa, sino de cubrir al personal con experiencia que se dedicaba al programa 'Navision', la decisión empresarial no aparece ilegal, o en todo caso ajena a una necesidad temporal que justificara la alegación del fraude de ley.
No se puede olvidar que el contrato era el eventual, y aquí la necesidad temporal es la que justifica la modalidad, sin que sea exigible -al contrario del contrato de obra o servicio- que el trabajador sea destinado a tareas específicas de dicha necesidad, sino que en virtud del corrimiento de funciones, puede realizar las que dejen de ejecutar los trabajadores que sean destinados a resolver la causa de temporalidad. Y es precisamente lo acontecido en el presente caso, en que no es ilícito que no sea destinada a tareas específicas de implantación del programa de ordenador 'Navision', ya que es el exceso temporal de trabajo de dicha implantación la que justifica la contratación, sin perjuicio de que esos menesteres fueran destinados a otros operarios y la actora cubriera las necesidades temporales que dejaban descubiertas los otros.
Hay que señalar que el contrato aportado no adolece de la falta de concreción que exige el art. 3.2 del RD 2720/1998 , con lo cual, no hay tacha de irregularidad alguna, sin que se haya cuestionado que el mismo llegó al término pactado, ni contravención de los periodos de referencia.
En definitiva, nos encontramos ante una válida contratación temporal que llegado al término pactado ha sido extinguido por denuncia de la demandada, por lo que la demanda debe ser desestimada.'
CUARTO.- Vemos pues que el problema que se plantea es si la causa de la contratación es real o se aprovechó la implantación del nuevo sistema informático para realizar una contratación que nada tendría que ver con ella. La sentencia citada del Tribunal Supremo razona que:
'La doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/2001 ) en los siguientes términos: 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. Señalando en el mismo sentido la de 5 de mayo de 2004 (rec. 4063/2003) que 'la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique'.
Al modo de ver de la Sala entendemos que la causa de la temporalidad no ha quedado suficientemente clarificada ni precisada en el contrato y, contra el convencimiento que alcanza el Magistrado en la instancia, debemos concluir que la causa subyacente alegada en el contrato no ha quedado probada por lo que desconocemos si es cierta. Como bien señala el escrito de recurso, en su segundo motivo, el hecho de que se vaya a introducir un nuevo sistema informático no justifica por sí mismo, sin mayor información, que sea necesaria la contratación temporal: es por ello que, aun siendo cierto (está admitido de contrario) el hecho de que se implementó el sistema informático, falta la información que exige el articulo 3.2.a) del R.D. cuando señala que 'el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo' obligación no cumplida en el presente caso donde, si bien se alega una posible causa de acumulación de tareas, ni se especifica porqué ha de realizar la función concreta de llevar la contabilidad de Cantabria, ni si esa tarea la desempeñaba una o varias personas que durante la contratación se dedicaron a implementar la implantación del programa informático, cuanto tiempo fue necesaria dicha implementación, etc.
Como vemos, en la sentencia transcrita se da por supuesto que la implantación de un nuevo sistema informático dará lugar a la necesaria contratación de la demandante, pero el articulo 9 del RD es tajante en el sentido de que o se observan las exigencias de claridad en la contratación, o debe después acreditarse que la naturaleza de las actividades realizadas al amparo de la contratación eran temporales: pues bien, ni una ni otra circunstancia se da en este caso, en el que la contratación adolece de imprecisión y en el acto del juicio no se procedió a tratar de demostrar el carácter temporal del servicio realizado.
Llegados a este punto, precisamente en aplicación de la sentencia del TS citada, debemos estimar el recurso y declarar que el contrato tenía la consideración de carácter indefinido; y siendo tal el carácter de la relación laboral, cuando se pretende activar la causa de finalización de ese contrato supuestamente temporal, nos encontramos con que estamos ante un despido puro y simple al extinguirse una relación laboral fija indefinida; despido que al no ajustarse a los requisitos que exige el articulo 55.4, párrafo segundo ET , merece la calificación de improcedente.
Lo anterior de acuerdo con el articulo 55 implica que el despido debe ser calificado de improcedente, y en virtud del artículo 56 la empresa, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de2.111,66 euros, s. e. u o., a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.
En caso de que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Fallo
Que debemos estimar como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Lina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa, de fecha 27 de junio de 2016 , recaída en procedimiento nº 277/2016, seguido a su instancia contra el MOEHS IBERICA S.L., y revocando la misma debemos estimar como estimamos la demanda y debemos declarar y declaramos improcedente el despido acordado por la empresa demandada el día 1-3-16 y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a MOEHS IBERICA S.L a la inmediata readmisión del recurrente en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a elección de la empresa, a que le abone una indemnización de 2.111,66 euros, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono en caso de readmisión de los salarios de tramitación. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

