Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 6958/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5279/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6958/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106960
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8051446
RM
Recurso de Suplicación: 5279/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 24 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6958/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Justa frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 12 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1114/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MC MUTUAL y URALITA, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimo en parte la demanda interpuesta por doña Justa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y URALITA, S.A. y en sus méritos declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad por enfermedad profesional con el porcentaje del 52,00% sobre una base reguladora anual de 17.004,42- euros y con efectos del 01/07/2013, condenando al INSS y a la TGSS a abonar las diferencias que existieran en dicha prestación así como en la indemnización a tanto alzado.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-A la actora doña Justa , le fue reconocida mediante resolución del INSS de fecha 15/07/2013 el derecho al percibo de una pensión de viudedad, con efectos del 01/07/2013, conforme a una base reguladora de 276,04-euros mensuales y en porcentaje del 52%, derivada del fallecimiento de su esposo don Aurelio , por enfermedad común.
Frente a dicha resolución interpuso reclamación previa por considerar que el fallecimiento era derivado de enfermedad profesional, postulando un mayor importe de la base reguladora así como la indemnización especial a tanto alzado, siendo desestimada por resolución de fecha 12/09/2013.
Contra dicha resolución interpuso en fecha 24/10/2013 la demanda directora de este procedimiento.
(Expediente administrativo y demanda actora)
SEGUNDO.-A raíz de un informe emitido por la Inspección de Trabajo de Barcelona de fecha 15/05/2014 el INSS, de oficio, inició un expediente para revisar la contingencia por la que se había reconocido la prestación de viudedad de la actora dictando resolución en fecha 10/10/2014 por la declaró que la misma derivaba de enfermedad profesional, determinó la responsabilidad del INSS en el pago de la prestación, y reconoció una base reguladora de 16.970,48-euros y unos efectos del 17/03/2014.
Frente a ello dedujo la demandante reclamación previa postulando una mayor base reguladora y otra fecha de efectos que fue desestimada por resolución de 13/11/2014.
Y contra ella interpuso la demanda que dio origen a los autos 1182/2014 del Juzgado de lo Social nº de Barcelona que se acumularon a los presentes.
(Demanda acumulada y documentación aportada a la misma).
TERCERO.-El esposo de la actora, don Aurelio , prestó servicios para la empresa URALITA, S.A. del 05/08/1963 al 27/06/1980 como oficial de fabricación.
Causó situación de incapacidad temporal el 28/12/1978 hasta el 05/09/1980; pasó a situación de invalidez provisional y fue declarado en situación de incapacidad permanente total mediante resolución del INSS de fecha 23/06/1982, con efectos del 05/09/1980.
(Folios 35 a 44)
CUARTO.-Las partes están conformes en el hecho de que para el caso de que fuera aplicable el Convenio Estatal de derivados del cemento la base reguladora de la prestación sería de 17.004,42-euros anuales; y que si fuera aplicable el 'Acuerdo sobre regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del grupo Uralita provenientes de la actividad de fibrocemento' suscrito el 19/11/2001 (BOE de 29/01/2002) la base reguladora sería de 26.490,40-euros anuales.
Las partes están conformes en que los efectos de la prestación deben ser del 01/07/2013 y el porcentaje de la pensión de viudedad del 52%.
(Hecho conforme entre las partes).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Justa , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, URALITA S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimando en parte la demanda en reclamación de prestaciones por muerte y supervivencia, formulada por la parte actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa URALITA, S. A., declara el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad por enfermedad profesional, con el porcentaje del 52% sobre una base reguladora de 17.004,42 euros y efectos de 01/07/13, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recuso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , motivo que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Si bien no se hace constar expresamente, la parte actora recurrente pretende denunciar, según se extrae del contenido del motivo, la no aplicación al supuesto de autos, por la sentencia de instancia, de lo establecido en el 'Acuerdo sobre regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del grupo Uralita provenientes de fibrocemento', suscrito, de una parte, por la Dirección del Grupo Uralita en su representación y, de otra, por las organizaciones sindicales FECOMA-CCOO y MCA-UGT, en fecha 19/11/2011 (BOE de 29/01/2002) y que tendría como resultado que la base reguladora de la prestación de viudedad solicitada por la actora fuese la de 26.490,40€ anuales (sic) y no la fijada en la resolución judicial que se impugna. Aduce al efecto, en síntesis, que el Acuerdo es de aplicación al supuesto de autos por cuanto que el causante de la prestación de viudedad que se reclama era personal pasivo a la fecha de su conclusión, así como que la demandada había venido certificando en procedimientos anteriores las bases de cotización aplicando el convenio colectivo de pasivos en procedimientos anteriores, por lo que su no aplicación en el caso de autos supone ir contra sus propios actos, así como una discriminación respecto de los extrabajadores que a partir del año 2013 han fallecido por causa de la exposición al amianto y a los que no se les aplicaría el convenio.
La empresa se opone alegando que la aplicación del Acuerdo de 19.11.01 no surte efectos respecto de determinar el salario que pudiera corresponder al causante de la prestación de viudedad que se reclama de haber estado en activo ni una base reguladora a efectos de prestaciones de la seguridad social, al tiempo que defiende la posibilidad de rectificar actuaciones anteriores cometidas por error sin que suponga ir contra sus propios actos.
La cuestión litigiosa consiste en determinar si la base reguladora de la prestación de viudedad que se reclama en la demanda debe calcularse a razón del salario que correspondería al trabajador fallecido, pensionista de invalidez permanente con efectos de 05.09.80, como si estuviera en activo en vez de la que resulta por aplicación de lo establecido en Convenio Colectivo estatal de derivados del cemento que aplica la sentencia de instancia.
TERCERO.-A los efectos de examinar la cuestión debatida en autos interesa tener presente lo establecido en el discutido 'Acuerdo sobre la regulación de mejoras voluntarias de Seguridad Social e indemnizaciones por jubilación anticipada del personal de las empresas del Grupo Uralita provenientes de la actividad fibrocemento'y que en lo que aquí interesa, independientemente de su denominación, dice así:
'Artículo 1. Ámbito personal y funcional.
Los siguientes acuerdos afectan al personal activo y pasivo que actualmente tiene derecho a prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social en materia de invalidez de «Uralita, Sociedad Anónima» y de «Uralita Productos y Servicios, Sociedad Anónima» y aquel que, recolocado en otra empresa del Grupo Uralita, goce de carta de garantías respetando estos derechos en ambas compañías.
Artículo 2. Ámbito temporal.
El presente acuerdo entra en vigor el día 1 de enero de 2001, su duración
es indefinida.
Artículo 3. Ámbito material.
En razón de su objeto, el presente acuerdo tiene la categoría de «Acuerdo
sobre materias concretas» que son:
a) Premios por jubilación anticipada.
b) Complementos de pensión por invalidez.
c) Incremento anual.
Artículo 5. Complementos de pensión por invalidez.
El personal cuya fecha de ingreso sea anterior al 1 de enero de 1994 y que pase a la situación de incapacidad total para la profesión habitual o para todo trabajo, percibirá una pensión de la compañía que complementará los beneficios que reglamentariamente le correspondan por los organismos de la Seguridad Social, de forma que sus percepciones totales en la nueva situación alcancen los siguientes porcentajes referidos al salario base, complemento personal consolidado, percepción consolidada y antigüedad.
Sus valores se especifican en los anexos I a VI.
Porcentaje
Hasta 20 años de servicios en la compañía . . . . . . . . . . . . . . . . . 100
Más de 20 hasta 25 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 105
Más de 25 hasta 30 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 110
Más de 30 hasta 35 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 115
Más de 35 hasta 40 años de servicios en la compañía . . . . . . . . 120
Más de 40 años de servicios en la compañía . . . . . . . . . . . . . . . 125
El complemento se abonará en base a catorce mensualidades anuales.
Se congela al 31 de diciembre de 1981 la antigüedad de los trabajadores a efectos de los porcentajes establecidos anteriormente.
Los devengos por antigüedad se irán incorporando hasta cumplir los sesenta y cinco años.
Este complemento le será actualizado con arreglo a los incrementos pactados en este acuerdo hasta llegar a los sesenta y cinco años, a partir de ese momento la cantidad que abone la empresa, será reducida en la misma proporción que la subida experimentada por la pensión.
El personal cuya fecha de ingreso en la compañía sea posterior al 1 de enero de 1994 y que pase a la situación de incapacidad permanente total o absoluta tendrá una cobertura por póliza de seguro de 3.600.000 pesetas, revisables anualmente con el IPC real de cada año a partir de 1 de enero de 2002.
Al personal jubilado o incapacitado con anterioridad a la vigencia de este acuerdo, se le respetarán las condiciones de jubilación que venía disfrutando'.
Dispone el primer párrafo del artículo 1.281 del Código Civil , cuya norma de interpretación tiene rango preferencial y prioritario sobre el segundo párrafo y artículo siguientes, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes se estará al sentido literal de sus cláusulas y el artículo 3 del mismo código legal establece que: 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'.
Pues bien, de conformidad a dichos principios de interpretación y sin perjuicio de la naturaleza jurídica del Acuerdo de 19.11.01 del cual cabe predicar que constituye un acuerdo de voluntades para el establecimiento de una mejora de la acción protectora de la seguridad social a la que se refieren los artículos 191 y ss de la Ley General de Seguridad Social , resulta meridianamente claro que el mismo establece una mejora de seguridad social con cargo exclusivo a la empresa URALITA, S. A., consistente en establecer un complemento de la pensión de invalidez que viniera percibiendo el trabajador, con antigüedad en la empresa anterior a 01.01.94 y con referencia al salario que le hubiera correspondido de estar en activo especificado en los anexos I a VI del Acuerdo, sin que de dicha cláusula aparezca comprendido o pueda desprenderse la interpretación de que la misma está instituyendo un salario para el trabajador pensionista que pueda computar como base reguladora a los efectos de una futura prestación [de viudedad], ni mucho menos que dicho Acuerdo instituye una mejora de las bases de cotización sobre las que, posteriormente, calcular una nueva prestación de seguridad social.
Este criterio que ahora dejamos establecido se aparta del sentado en anteriores resoluciones de este Tribunal, dictadas con relación a la determinación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional o viudedad, las cuales lo fueron sobre la base de la certificación emitida por la empresa URALITA, S. A. con relación a los salarios que hubiera podido percibir el trabajador de estar en activo en la interpretación entonces hecha del Acuerdo de 19.11.01, y respecto de la cual no constaba discusión alguna por las partes que la aceptaban en la instancia, excepción hecha de la oposición del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y no sobre la base del análisis hermenéutico del Acuerdo de 19.11.01 que ahora hemos realizado.
CUARTO.-En relación con la doctrina de los actos propios que la recurrente invoca al objeto de que la empresa viene obligada a seguir certificando los salarios que el trabajador hubiera podido percibir de estar en activo para el cálculo de la prestación de seguridad social que reclama, la Sala quiere recordar la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de septiembre de 2004 [RJ 2004, 5477]) que con referencia a dicha cuestión señala que: 'La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73 [RTC 1988, 73 ] y 198/88 [RTC 1988, 198], Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 [RTC 1993, 77 AUTO]). Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9244). En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8813). Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( Sentencias de 27 de julio y 5 de octubre de 1987 [ RJ 1987, 6717], 15 de julio de 1989 , 18 de enero [RJ 1990, 34 ] y 22 de julio de 1990 [RJ 1990, 6125], además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza Sentencias de 22 de septiembre [RJ 1988, 6850 ] y 10 de octubre de 1988 [RJ 1988, 7399]), lo que no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 [RJ 1995, 291]). En igual sentido las Sentencias de 25 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 8813), 12 de febrero de 1999 (RJ 1999, 654 ) y 4 de junio de 1992 (RJ 1992, 4999)'.
En el presente caso, no puede predicarse de la actuación empresarial de URALITA, S. A. que mantenga la misma conducta que en supuestos anteriores fruto del error o aplicación incorrecta del Acuerdo de 19.11.01, pues no cabe inferir de dicha actuación que la rectificación que en el caso de autos esgrime, sin pretender alterar los términos del acuerdo suscrito con la representación de los trabajadores, carezca de interpretación argumental, tal y como hemos dejado expresado más arriba, interpretación que la Sala avala pese a lo resuelto en anteriores sentencias rectificando, asimismo, el criterio sentado en aquéllas.
Por lo expuesto procede desestimar el motivo de censura jurídica y, por ende, el recurso de la actora en su totalidad, debiéndose confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Justa contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de esta ciudad en los autos nº 1114/13, seguidos a instancia de la actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MC MUTUAL y la empresa URALITA, S.A., en materia de prestaciones de muerte y supervivencia y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
