Última revisión
09/10/2006
Sentencia Social Nº 696/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4059/2006 de 09 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 696/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100666
Encabezamiento
RSU 0004059/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00696/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4.059/06
Sentencia número: 696/06
F.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4.059/06, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. JOSÉ ALBERTO PÉREZ AGUILERA, en nombre y representación de URBASER S.A. contra la sentencia de fecha VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE MÓSTOLES -MADRID -, en sus autos número 15/06, seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente a RECURRENTE Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Cosme , presta servicios para la demandada URBASER S.A., con antigüedad de 17-2-2003, categoría profesional de Peón y salario mensual de 1.085,20 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinaria.
Hasta el 25-10-2005, el actor ha venido desarrollando funciones relacionadas con la conducción y manejo de diversa maquinaria utilizada en la empresa para la limpieza viaria (barredoras mecánicas, volquetes, pequeños camiones y otros vehículos, etc.), habiendo desarrollado últimamente funciones como Conductor de camión, hallándose en posesión del carnet preceptivo al efecto, habiendo desempeñado también con anterioridad, en alguna ocasión, las funciones relacionadas con el barrido manual y limpieza de calles (barrendero).
SEGUNDO.- El demandante está afiliado al sindicato Comisiones Obreras, habiendo sido designado Delegado de Prevención y Salud Laboral el 18-6-2005, formando parte del Comité de Seguridad y Salud de la empresa (doc. n° 7 y n° 8 del ramo de prueba de la parte demandada).
TERCERO.- En la empresa demandada los trabajadores con categoría profesional de Peón, desarrollan tanto las funciones de conducción y manejo de diversa maquinaria utilizada para la limpieza viaria (barredoras mecánicas, volquetes, etc.), como las funciones de limpieza y, barrido manual, a cuyo efecto deben recoger al inicio de la jornada de trabajo, en sus respectivos cantones, los carritos contenedores del distinto material y utillaje necesario, teniendo asignado cada empleado, el trabajo diario a desarrollar, siendo excepcionalmente cambiados por el Capataz, por necesidades del servicio relacionadas con las bajas por enfermedad, vacaciones u otras análogas, para la realización de funciones diferentes a las ordinariamente asignadas.
En la reunión mantenida el 19-10-2004, por la representación de la empresa se informó al Comité de la misma, entre otros aspectos, de la reestructuración de los cantones y de la decisión adoptada relativa a concentrar a todos los empleados que trabajaban con máquinas -entre ellos el demandante-, en el cantón de la c/ Río Segura, de Móstoles (doc. n° 12 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- La empresa demandada está organizada en tres centros o cantones: "Río Segura" (94 trabajadores en Octubre de 2005), "Julio Romero" (32 trabajadores en Octubre de 2005) y "Moraleja de Enmedio" (27 trabajadores en Octubre de 2005).
En Enero de 2006 la plantilla del cantón "Río Segura" estaba integrada por 52 trabajadores, la de "Moraleja de Enmedio" por 29 trabajadores y la de "Julio Romero" por 35 trabajadores. En el período comprendido entre el 1-1-2005 al 31-1-2006, han sido cambiados, entre otros, del cantón "Río Segura" al cantón "Moraleja de Enmedio", seis trabajadores, y, del primero de los cantones citados al "julio Romero", un trabajador (doc. n° 12 del ramo de prueba de la parte demandada).
QUINTO.- En las reuniones mantenidas entre el Comité de Empresa y los representantes de ésta, se viene informando por la representación de los trabajadores a la demandada, desde al menos el 13-4-2004, de las distintas deficiencias relacionadas con los cantones, las herramientas y útiles de trabajo informándose por la empresa de las soluciones a adoptar en cada caso, constando de forma reiterada las quejas relacionadas con la insuficiencia de material y el defectuoso mantenimiento de la maquinaria, así como otras relativas a la falta de taquillas y espacio en los vestuarios, falta de agua caliente, agresiones sufridas en la calle por algunos trabajadores, ropa de trabajo, mal estado de los vehículos, etc. (doc. n° 4 al n° 23 del ramo de prueba de la parte actora), deficiencias que vienen siendo reiteradas por el demandante -desde su nombramiento como Delegado de Prevención- a la empresa, sin haber obtenido soluciones eficaces, lo que ha determinado que con relación a la insuficiencia de material de trabajo, los empleados se vean obligados a acudir antes del comienzo de su jornada laboral a las 7 h. de la mañana, con el fin de completar los carros y el distinto material necesario para el desarrollo de su trabajo, para poder así tener todo dispuesto a dicha hora de comienzo de la jornada, lo que constituye una exigencia de la empresa demandada, con la consecuencia de que los que se incorporan a las 7 h., ya no disponen de todo el material necesario en sus carros, debiendo acudir al Capataz a solicitar la provisión del material correspondiente, siendo así que, dada las adversas reacciones de los capataces ante las citadas circunstancias, por los integrantes del Comité de Empresa se ha adoptado la decisión de permanecer cada día los últimos en la recogida del material y maquinaria, a fin de evitar los enfrentamientos que se han venido produciendo entre los capataces y los trabajadores.
En la reunión del Comité de Seguridad y Salud mantenida el 20-10-2005 (doc. n° 18 del ramo de prueba de la parte actora), por el actor y el también Delegado de Prevención, D. Ángel Timón Timón, se efectuaron diversas propuestas relacionadas con el marcado y numeración de los carros y material utilizado por los trabajadores que no fueron admitidas por la empresa, adoptándose determinados acuerdos, entre los que cabe destacar el relacionado con la paralización del servicio en determinados casos de falta de material. En la citada reunión se transmitió a la empresa las quejas generalizadas de los trabajadores respecto del trato dado a los mismos por el Capataz del cantón "Río Segura".
SEXTO.- Con fecha 25-10-2005, el Capataz del cantón "Rio Segura" en el que prestaba servicios el actor, comunicó al mismo que a partir de tal momento desarrollaría funciones como barrendero, sin utilizar maquinaria, ni el camión que venía conduciendo con anterioridad a dicha fecha.
Con fecha 28-10-2005 y efectos de 2-11-2005, se ordenó al actor la incorporación al cantón de "Moraleja de Enmedio", donde a partir de dicha fecha desarrollaría únicamente funciones de barrendero, sin utilizar maquinaria ni conducir camiones.
SÉPTIMO.- Por el Presidente del Comité de Empresa se presentó el 31-10-2005, denuncia ante la Inspección de Trabajo (doc. n° 24 del ramo de prueba de la parte actora), cuyo contenido se da aquí por reproducido, relativa a distintos aspectos relacionados con la falta de entrega a los trabajadores y/o al Comité, de ropa de trabajo, documentación de la empresa, información sobre el número de horas extraordinarias realizadas, absentismo, accidentes de trabajo, etc.
OCTAVO.- Con fecha 12-12-2005, por los Delegados de Prevención del sindicato Comisiones Obreras se emitió Informe, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. n° 28 del ramo de prueba de la parte actora), en el que se destacan los distintos aspectos relacionados con las deficiencias detectadas en materia de seguridad y salud, en los tres cantones de la demandada en Móstoles.
NOVENO.- Por la responsable de Salud Laboral y Medio Ambiente de la Federación Regional de Actividades Diversas del sindicato Comisiones Obreras de Madrid, actuando en representación de los Delegados de Prevención de la empresa, se ha presentado ante la Inspección de Trabajo el 3-1- 2006, denuncia contra la empresa hoy demandada, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. n° 29 del ramo de prueba de la parte actora), habiendo sido requerida la empresa demandada por la Inspección de Trabajo para la presentación de determinada documentación.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cosme contra URBASER, S.A., en reclamación sobre tutela de derechos de libertad sindical, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la empresa, respecto del demandante sobre cambio de funciones y puesto de trabajo, ordenados al mismo respectivamente con efectos de 25- 10-2005 y 2-11-2005, por vulnerar el derecho de libertad sindical del actor, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la citada declaración y a la reposición del demandante a la prestación de sus servicios en el cantón "Río Segura", en las anteriores funciones que venía desarrollando en dicho centro, con anterioridad al 25-10-2005, con abono al mismo de la cantidad de 3.000 euros, en concepto de indemnización por los daños morales y perjuicios sufridos".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, señalándose el día CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso el trabajador Cosme formula demanda de tutela de derechos fundamentales, pues entiende que la empresa de limpieza donde presta servicios ha lesionado sus derechos de libertad sindical, integridad moral y dignidad personal, y que los órganos judiciales deben así declararlo, poner fin a tal situación e indemnizarle con el abono de 13.022 euros que compensen el daño moral sufrido.
Esta pretensión ha sido enjuiciada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, el cual ha dictado sentencia parcialmente estimatoria el día 29-6-06 , declarando la nulidad de la decisión empresarial que se decía constituía la vulneración del derecho de libertad sindical -cambio de puesto de trabajo acordado el 25-10-05 para que surtiera efectos a partir del 2-11-05-, la reposición al puesto que venía desempeñando con anterioridad a tal cambio y el derecho a percibir indemnización por importe de 3.000 euros.
La empresa condenada pretende acreditar lo equivocado de tal decisión recurriendo a los mecanismos que le brindan los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Invirtiendo el orden de su exposición, esta Sala analiza con preferencia el referente a la revisión de hechos declarados probados.
SEGUNDO.- Para acordar la desestimación de la misma, en la medida que el texto propuesto en sustitución del original del segundo párrafo del primer ordinal del relato fáctico ("El actor ha venido desarrollando funciones relacionadas con la conducción y manejo de diversa maquinaria utilizada en la empresa para la limpieza viaria (barredoras mecánicas, volquetes, pequeños camiones y otros vehículos, etc.), así como, habiendo desempeñado funciones relacionadas con el barrido manual y limpieza de calles (barrendero) es del todo irrelevante, pues nada sustancial aporta, amén de que la prueba documental que se dice le da soporte -nada menos que los folios 144 a 220, donde se entremezclan numerosas nóminas con diversos contratos de trabajo y otros documentos heterogéneos- no acredita en modo alguno error fáctico necesitado de corrección.
TERCERO.- Da cuenta la sentencia impugnada ante esta Sala de que el trabajador de referencia fue contratado el 17-2-03 como peón de limpieza (hecho probado primero); que al menos desde el 19-10-04 vino desarrollando funciones relacionadas con el manejo de maquinaria de limpieza y conducción de camiones desde el puesto que tenía asignado en el centro de trabajo denominado "cantón Río Segura" (fundamento de derecho segundo, con valor de hecho declarado probado), uno de los tres que posee la empresa, junto con los llamados "Julio Romero" y "Moraleja de Enmedio" (hecho probado cuarto); que el trabajador está afiliado al sindicato Comisiones Obreras (CC.OO) y fue designado delegado de prevención y salud laboral el 18-6-05, formando parte del comité de seguridad y salud laboral (hecho probado segundo); que este Organismo ha planteado repetidas quejas a la empresa referidas al material de trabajo que debe utilizar el personal, así como las instalaciones laborales que éste debe usar y las relaciones entre los trabajadores y algún mando intermedio, habiéndose abordado estas cuestiones en reunión del comité de seguridad y salud del día 20-10-05, a resultas de la cual se formularon diversas propuestas a la empresa, que ésta no aceptó (hecho probado quinto); que el Sr. Cosme fue cambiado de funciones, dejando de utilizar maquinaria de limpieza para pasar a tareas de barrendero, inicialmente -día 25-10-05- en el citado "cantón Río Segura" y tres días más tarde en el de "Moraleja de Enmedio" (hecho declarado probado sexto).
A partir de estos datos la magistrada "a quo" analiza la pretensión de demanda detallando el contenido del derecho de libertad sindical, conforme a las normas aplicables y doctrina constitucional que las interpretan, y la normativa sobre inversión de carga de la prueba establecida en el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , para después profundizar en cómo se traducen una y otra regulación en el caso presente, llegando así a la conclusión de que el actor ha acreditado indicios reveladores de la lesión de su derecho de libertad sindical -concretamente, por la coincidencia cronológica entre la quejas planteadas a la empresa en su condición de delegado de prevención y el traslado de puesto de que ha sido objeto- mientras la sociedad demandada no ha sido capaz de probar que su conducta obedeciese a causas totalmente desvinculadas de un propósito de represalia por el ejercicio de cometidos sindicales. Por estas razones se estima la demanda en los términos antes indicados.
La empresa recurre a dos motivos de derecho para defender su actuación: el artículo 22 del convenio general del sector de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado (se destaca de dicho precepto cómo queda definida la categoría de peón y la posibilidad de que las funciones propias de tal categoría se desempeñan en cualquier centro de trabajo) y el artículo 28.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 2.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (a propósito de los cuales se dice que la recurrente no ha infringido ninguno de los derechos establecidos a favor de la libertad sindical, puesto que al trabajador se le ha dado el crédito de horas sindicales pese al cambio de cantón, ha participado en la negociación del convenio colectivo del centro de trabajo de limpieza viaria de Móstoles, mantiene reuniones con la empresa para discutir soluciones a los problemas laborales), afirmando que todas estas circunstancias descartan la existencia de indicios de lesión del derecho de libertad sindical y, por el contrario, muestran que la empresa se ha limitado a hacer uso de la movilidad funcional ordinaria que permite el conjunto de cometidos asignados a la categoría de peón.
Hemos tenido interés en sintetizar los argumentos que dan apoyo a la sentencia de instancia y aquéllos que ofrece el escrito de suplicación a fin de poner en evidencia la falta de correlación entre unos y otros. Como se aprecia con toda claridad, la magistrada "a quo" parte de la base de que el desempeño de la actividad del delegado de prevención forma parte del derecho de libertad sindical y que cualquier decisión empresarial consecutiva al desarrollo de tal función que resulte perjudicial para el trabajador vulnera dicho derecho. Por su parte el trabajador -y ésto es absolutamente decisivo- no niega tal planteamiento de base, con lo cual esta Sala no puede entrar, de oficio, a cuestionar ese punto de partida que no es objeto de controversia. Esto lo decimos porque la doctrina de este órgano judicial ya ha dejado sentado que el derecho de libertad sindical no incluye la función de los delegados de prevención (por todos, recurso 601/05), pero, como acaba de decirse, este criterio supone una línea de argumentación autónoma y totalmente distinta a las adoptadas en recurso que, por razones de tutela judicial efectiva vinculadas al principio de congruencia, impide su toma en consideración.
CUARTO.- Nos ceñimos, por tanto, a las líneas de defensa de recurso, que, según lo dicho, son dos: respeto al ejercicio de la función sindical, al margen del cambio de puesto de trabajo, y cambio de funciones posibilitado por el contenido propio de la categoría profesional del trabajador.
Ninguno de estos argumentos neutraliza la decisión de instancia. La actividad sindical de negociación, disfruta de crédito horario sindical, etc..., a la que hace mención la empresa ni está acreditada (el recurso remite a diversos folios de autos, sin haber previamente intentado dejar constancia, por vía de revisión de hechos probados, de las conclusiones que pudieran extraerse de los mismos), ni es relevante (lo que se discute no son tales aspectos de la función sindical, sino el eventual trato desfavorable dado por la empresa como reacción a las quejas planteadas como delegado de prevención).
El cambio de funciones dentro de la categoría profesional no se discute que, en abstracto, sea posible; lo que se cuestiona es que ese cambio se haya producido en este concreto caso por unas determinadas razones que la juzgadora considera ilícitas a causa de las circunstancias concurrentes. Y lo cierto es que la parte recurrente no intenta ni siquiera justificar por qué tales circunstancias no demuestran vínculos entre las protestas del trabajador detalladas en el quinto hecho declarado probado y la nueva asignación de funciones como barrendero.
Así las cosas, la decisión de instancia ha de ser confirmada en todas sus partes, ya que el recurso tampoco cuestiona el importe de la indemnización reconocida al trabajador.
QUINTO.- Con la consiguiente pérdida del depósito (artículo 202.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y la consignación (artículo 202.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) efectuados para recurrir.
Y el abono de los honorarios de la letrada que procedió a la impugnación del recurso (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), los cuales se cifran en 350 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Urbaser, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de MÓSTOLES (MADRID), de fecha 29 de Junio de 2006 , en virtud de sus autos nº 15/06 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, con la consiguiente pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir. Con costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
