Sentencia Social Nº 696/2...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Sentencia Social Nº 696/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3076/2006 de 22 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 696/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101661


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 3076/2006

Sentencia Nº 696/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veintidós de marzo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA J.A. y Estela contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Estela sobre Cantidad siendo demandado CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA J.A. y FUNDACION DIOCESANA DE ENSEÑANZA "SANTA MARIA DE LA VICTORIA" habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Marzo de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1°.- Dª Estela presta servicios para la Fundación Diocesana de Enseñanza Santa Mª de la Victoria como profesora en pago delegado en el centro concertado San Julián de Málaga, desde el 15 de septiembre de 1962, percibiendo un salario mensual bruto de 1.905,03 ? sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

2°.- El colegio no ha abonado a la trabajadora la cantidad prevista en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Nacional de la Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con Fondos Públicos. La Consejería de Educación tampoco ha abonado esta cantidad.

3°.- El Colegio San Julián se encuentra acogido al régimen de conciertos.

4°.- El centro dispuso en el año 2002, antes del cálculo de seguros sociales, por el módulo C de gastos variables destinado al abono de trienios, complementos por funciones directivas, apoyos a la función directiva, sustituciones y otros complementos de la cantidad de 19.420 ,43 ?. Considerando los seguros sociales la cantidad se eleva a 25.517,26 ?, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones supera a la asignada en 12.472,82 ?. En el año 2003, por el mismo concepto, dispuso de la cantidad de 16.514,05 ? antes del cálculo de seguros sociales y de 21.730,84 ? considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones supera a la asignada en 8.425,52 ?. En el año 2004, por el mismo concepto, dispuso de la cantidad de 30.533,96 ? antes del cálculo de seguros sociales y de 37.732,53 ? considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones supera a la asignada en 24.161,09 ?. En el año 2005, por el mismo concepto, dispuso de la cantidad de 28.727,33 ? antes del cálculo de seguros sociales y de 35.666,07 ? considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones supera a la asignada en 22.976,76 ?.

5°.- El centro dispuso en el año 2002, antes del cálculo de seguros sociales, por el módulo sueldo, destinado al abono de sueldo y subida a cuenta fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de la cantidad de 74.751,04 ?. Considerando los seguros sociales la cantidad se eleva a 97.569,00 ?, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones supera a la asignada en 1.730,12 ?. En el año 2003, por el mismo concepto, dispuso de la cantidad de 76.605,95 ? antes del cálculo de seguros sociales y de 100.805,77 ? considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones supera a la asignada en 3.050,13 ?. En el año 2004, por el mismo concepto, dispuso de la cantidad de 80.675,20 ? antes del cálculo de seguros sociales y de 98.320,04 ? considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones es inferior a la asignada en 1.390,72 ?. En el año 2005, por el mismo concepto, dispuso de la cantidad de 72.308,26 ? antes del cálculo de seguros sociales y de 88.428,44 ? considerando los seguros sociales, cantidad que según la certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones es inferior a la asignada en 4.801,11 ?.

6°.- La resolución de 14 de enero de 2003 del Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas de Andalucía recoge la existencia de un fondo en la Comunidad Autónoma Andaluza y señala que las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y su repercusión en las cuotas de Seguridad Social se recogen en un fondo general para todos los centros concertados de Andalucía que se distribuye de forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para los profesores de los centros públicos, según establece el articulo 13.1 c) del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

7°.- La reclamación previa se presentó el 26 de diciembre de 2003, la cual no consta que haya sido resuelta en forma expresa. La demanda se presentó el 25 de marzo de 2004.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y codemandada "Consejeria d eEducación y Ciencia de la Junta de Andalucía", recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, se alzaron en suplicación actora y codemandada Consejería de Educación y Ciencia, habiendo desistido ésta de su recurso y denunciando la otra recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL , infracción por aplicación indebida del art. 27 Ley 5/1983 de Haciendo Pública de Andalucía y por falta de aplicación de los artículos 1108 en relación con el 1101 del C. Civil , que estima cometidas por cuanto considera que no se pueden confundir los intereses procesales a que se alude en la sentencia de instancia, con los intereses moratorios, que se generan con naturaleza indemnizatoria, por los perjuicios casados al acreedor por la tardanza en el cumplimiento de una obligación líquida y exigible. Intereses que tampoco hay que confundir, continúa aduciendo la recurrente, con los intereses moratorios previstos en el art. 29.3ET para el impago de los salarios, con ser su naturaleza idéntica y serle igualmente aplicable a los mismos la doctrina jurisprudencial en torno al devengo de los intereses moratorios salariales, aunque estos tengan su regulación específica en el ET y aquellos en el art. 1108 Código Civil .

Infracciones las denunciadas que no pueden ser apreciadas, pues además de que como resalta la Administración demandada en su impugnación, el primero de los preceptos denunciado como infringido por su aplicación indebida, supedita en cualquier caso el devengo del intereses por mora, a la existencia de resolución judicial o al reconocimiento administrativo de la obligación, no habiendo existido en el presente caso tal reconocimiento administrativo. A mayor abundamiento, no existe conformidad en la existencia de la obligación por parte de la Consejería, por lo que tampoco se devengarían los intereses reclamados, dado que como tiene señalado la doctrina jurisprudencial al respecto, de aplicación a ambos supuestos como reconoce la recurrente, el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible vencida y líquida sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes, lo que evidentemente no es el presente caso. En última instancia, no hay que olvidar en cualquier caso, que la fecha de su liquidación viene aplazada por disposición de lo previsto en la propia norma convencional. Lo que comporta como se dijo, el fracaso del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dª Estela y CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de Málaga de fecha 24 de Marzo de 2.006 en autos seguidos a instancias de Dª Estela contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y FUNDACIÓN DIOCESANA DE ENSEÑANZA "SANTA Mª DE LA VICTORIA" sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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