Última revisión
29/10/2007
Sentencia Social Nº 696/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 1670/2007 de 29 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 696/2007
Encabezamiento
RSU 0001670/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1670/2007
Sentencia número: 696/2007
Mª P.Z.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
En la Villa de Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil siete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
en el recurso de suplicación número 1670/2007 formalizado por la Letrada Dª Patricia Altozano Derqui en nombre y representación del IMSALUD (COMUNIDAD DE MADRID) contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID en sus autos número 1028/05 seguidos a instancia de D/Dª Casimiro , Luis María , Leonardo , Benito y Carlos María representados por el letrado D. Gonzalo de Federico Fernández frente al Organismo recurrente en reclamación de derechos y cantidad siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-Los demandantes prestan servicios sin solución de continuidad para el Imsalud con categoría de celadores mediante contrato laboral temporal hasta cobertura de vacante y desde las siguientes fechas cada uno de ellos: Casimiro 3 de junio de 1993
Luis María 1 de febrero de 1990
Leonardo 2 de febrero de 1990
Benito 5 de febrero de 1990
Carlos María 5 de octubre de 1998
SEGUNDO.- En procedimiento de conflicto colectivo y por el TSJ de Madrid se dictó sentencia el 18-4-05 por la que se declaró el derecho del personal laboral temporal del Imsalud a devengar a trienios por cada tres años de servicios, abonando a cada grupo de clasificación la cantidad fijada por la CAM.
Dicha sentencia se confirma por la que dicta el TS el 13-7-06 que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO.- Reclaman los demandantes que se les abonen los trienios, computando como fecha de inicio de cálculo la que se indica para cada uno en el hecho 1º probado y a razón de las cuantías que para el trienio se establecen en el convenio colectivo del personal laboral de la CAM.
Han formulado reclamación previa el 21-9-05.
CUARTO.- De aplicarse para el reconocimiento del trienio la cuantía establecida para el personal estatutario les correspondería percibir a cada uno de ellos la cifra resultante de aplicar los parámetros que indica la CAM en su informe a los folios 211 y sig de autos.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Aprecio que está prescrita la cantidad que se reclama correspondientes a agosto de 2004 y con relación al resto, estimo las demandas formuladas por D/Dª Casimiro , Luis María , Leonardo , Benito y Carlos María , y condeno al Imsalud a que les reconozca como antigüedad en la empresa a efectos del abono de trienios la que para cada uno se indica en el hecho 1º de esta sentencia y que además les abone las siguientes cantidades: 1.625,75 a Casimiro ; 2.144,71 euros a Luis María ; 2.144,71 euros a Leonardo ; 2.144,71 euros a Benito y 2.315,65 euros a Carlos María ".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de marzo de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de octubre de 2007 señalándose el día 24 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0001670/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1670/2007
Sentencia número: 696/2007
Mª P.Z.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
En la Villa de Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil siete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
en el recurso de suplicación número 1670/2007 formalizado por la Letrada Dª Patricia Altozano Derqui en nombre y representación del IMSALUD (COMUNIDAD DE MADRID) contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID en sus autos número 1028/05 seguidos a instancia de D/Dª Casimiro , Luis María , Leonardo , Benito y Carlos María representados por el letrado D. Gonzalo de Federico Fernández frente al Organismo recurrente en reclamación de derechos y cantidad siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-Los demandantes prestan servicios sin solución de continuidad para el Imsalud con categoría de celadores mediante contrato laboral temporal hasta cobertura de vacante y desde las siguientes fechas cada uno de ellos: Casimiro 3 de junio de 1993
Luis María 1 de febrero de 1990
Leonardo 2 de febrero de 1990
Benito 5 de febrero de 1990
Carlos María 5 de octubre de 1998
SEGUNDO.- En procedimiento de conflicto colectivo y por el TSJ de Madrid se dictó sentencia el 18-4-05 por la que se declaró el derecho del personal laboral temporal del Imsalud a devengar a trienios por cada tres años de servicios, abonando a cada grupo de clasificación la cantidad fijada por la CAM.
Dicha sentencia se confirma por la que dicta el TS el 13-7-06 que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido.
TERCERO.- Reclaman los demandantes que se les abonen los trienios, computando como fecha de inicio de cálculo la que se indica para cada uno en el hecho 1º probado y a razón de las cuantías que para el trienio se establecen en el convenio colectivo del personal laboral de la CAM.
Han formulado reclamación previa el 21-9-05.
CUARTO.- De aplicarse para el reconocimiento del trienio la cuantía establecida para el personal estatutario les correspondería percibir a cada uno de ellos la cifra resultante de aplicar los parámetros que indica la CAM en su informe a los folios 211 y sig de autos.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Aprecio que está prescrita la cantidad que se reclama correspondientes a agosto de 2004 y con relación al resto, estimo las demandas formuladas por D/Dª Casimiro , Luis María , Leonardo , Benito y Carlos María , y condeno al Imsalud a que les reconozca como antigüedad en la empresa a efectos del abono de trienios la que para cada uno se indica en el hecho 1º de esta sentencia y que además les abone las siguientes cantidades: 1.625,75 a Casimiro ; 2.144,71 euros a Luis María ; 2.144,71 euros a Leonardo ; 2.144,71 euros a Benito y 2.315,65 euros a Carlos María ".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de marzo de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 10 de octubre de 2007 señalándose el día 24 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el IMSALUD (Comunidad de Madrid) contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos núm. 1028/05 , seguidos a instancia de D/Dª Casimiro , Luis María , Leonardo , Benito y Carlos María frente al Organismo recurrente en reclamación de derechos y cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de recurrida, absolviendo a la Comunidad de Madrid de las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el IMSALUD (Comunidad de Madrid) contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos núm. 1028/05 , seguidos a instancia de D/Dª Casimiro , Luis María , Leonardo , Benito y Carlos María frente al Organismo recurrente en reclamación de derechos y cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de recurrida, absolviendo a la Comunidad de Madrid de las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
