Última revisión
05/11/2007
Sentencia Social Nº 696/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3299/2007 de 05 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 696/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100563
Encabezamiento
RSU 0003299/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00696/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3299-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 889-06
RECURRENTE/S: DON Gonzalo
RECURRIDO/S: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a cinco de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 696
En el recurso de suplicación nº 3299-07 interpuesto por el Letrado DON JOSÉ CARLOS TORO GARCÍA en nombre y representación de DON Gonzalo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 24 DE ENERO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 889-06 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Gonzalo contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE ENERO DE 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que con desestimación de la demanda presentada por Gonzalo contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que la empresa se dedica a la actividad de transporte aéreo y le es aplicable el Convenio Colectivo de IBERIA L.A.E.
SEGUNDO.- Que el actor presta sus servicios por cuenta y orden de la citada empresa desde el 1 de abril de 2003, con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, y salario base de 452,61 euros/mes sin incluir resto de conceptos fijos y variables, en el entro de trabajo de Aeropuerto de Barajas.
TERCERO.- Que el actor, por el número de horas y periodo ha percibido los siguientes emolumentos:
CLAVE 001 SUELDO BASE: 5.224,87 ?
CLAVE 003 ANTIGÜEDAD: 0 ?
CLAVE 010 COMPLEMENTO TRANSITORIO: 5.067,09 ?
CLAVE 033 PRIMA DE PRODUCTIVIDAD: 1.306,13 ?
CUARTO.- El desglose de las cantidades pedidas consta al hecho octavo de la demanda y se da por reproducido a estos solos efectos, concretándose el periodo reclamado desde enero de 2005 a diciembre de 2005.
QUINTO.- Un trabajador fijo de actividad continuada a tiempo completo percibe:
CLAVE 001 SUELDO BASE: 6.789,15 ?
CLAVE 003 ANTIGÜEDAD: 0 ?
CLAVE 010 COMPLEMENTO TRANSITORIO: 6.584,25 ?
CLAVE 033 PRIMA DE PRODUCTIVIDAD: 1.697,25 ?
SEXTO.- El actor ha percibido de enero 2005 a diciembre de 2005:
CLAVE 001 SUELDO BASE: 5.224,87 ?
CLAVE 003 ANTIGÜEDAD: 0 ?
CLAVE 010 COMPLEMENTO TRANSITORIO: 5.067,09 ?
CLAVE 033 PRIMA DE PRODUCTIVIDAD: 1.306,13 ?,
habiendo realizado un total de 1.364 horas.
SÉPTIMO.- Afecta a gran número de trabajadores.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda de reclamación de cantidad contra IBERIA LAE S.A.
El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la revisión del hecho probado 6º . En realidad todo el complejo razonamiento y el motivo mismo son superfluos, pues parece no haber advertido el recurrente que ya el hecho probado 6º da como probada la realización de una jornada efectiva de 1.364 horas en el período reclamado - año 2005 - que era la alegada en la demanda y reiterada en el recurso, y en la fundamentación jurídica se señala que la empresa no negó que el actor hubiera realizado 1.364 horas efectivas. Por otra parte, no hace falta que conste en el hecho probado que 1.364 constituye el 79,67% de 1.712 (la jornada de los trabajadores a tiempo completo) pues así resulta de un sencillo cálculo aritmético. En definitiva, el motivo era superfluo pues la sentencia ya declaraba lo que al recurrente interesa destacar.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 3 apartados 1, 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 12.4 .d) del mismo texto legal.
La sentencia se basa en el art. 5 de la segunda parte del XV convenio colectivo de la empresa recurrente, de 16 de mayo de 2001 que dice así:
"Los trabajadores Fijos de Actividad Continuada a Tiempo Parcial, percibirán las retribuciones contempladas en el art. 130 de la Primera Parte del Convenio Colectivo colectivo, en proporción a las horas efectivamente trabajadas, a excepción del Plus de Asistencia, tomando como base 40 horas semanales en cómputo anual, es decir, sobre la misma base que para los fijos de actividad continuada a tiempo completo. En base a ello, y siendo el pago mensual, resulta necesario convertir las horas efectivas trabajadas a días, de acuerdo con la siguiente fórmula: 7 días a la semana dividido entre 40 horas semanales es igual a 0,175 días cada hora trabajada".
Esta Sala ya ha conocido de recursos sobre la interpretación de este precepto, por lo que procede reiterar la doctrina que se viene aplicando en anteriores sentencias.
Se ha de aplicar, como sostiene en este caso el trabajador recurrente, la fórmula de proporcionalidad establecida en el art. 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores , según el cual los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo y cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional en función del tiempo trabajado. Por ello el criterio ha sido el de proporcionalidad, de forma que, si un trabajador a tiempo completo en el año 2005 realiza 1.712 horas de trabajo y percibe la cuantía fijada en el hecho probado 5º, el demandante, trabajador de actividad continuada a tiempo parcial, que ha realizado 1.364 horas en el mismo año deberá percibir las retribuciones en la misma proporción de la jornada, es decir un 79,67% de lo que percibe un trabajador fijo a tiempo completo. Ello arroja un resultado de 458,31 ? que no ha sido controvertido para el caso de estimación de las tesis del demandante.
La empresa recurrente alega que el salario anual no remunera solamente las 1.712 horas anuales, sino también los períodos de descanso computables como de trabajo - art. 26.1 del ET - tales como vacaciones o fiestas laborales. Pero eso mismo ocurrirá con el demandante, que realiza 1.364 horas anuales y en esas percepciones salariales se incluirá el abono de períodos de descanso computables como de trabajo. No hay quiebra de la homogeneidad en la comparación, pues se ha tomado la jornada efectiva tanto para los trabajadores a tiempo completo como para los trabajadores a tiempo parcial.
Es cierto que la jornada "contratada", como dice la empresa, mejor sería decir "jornada retribuida", incluyendo ya no solamente tiempo efectivo de trabajo sino también períodos de descanso retribuidos, es superior, pero ello sucede para las dos clases de trabajadores. Afirma la recurrente que la "jornada retribuida" de los trabajadores a tiempo completo es de 2.080 horas (las 52 semanas del año por 40 horas). En tal caso habría que elevar a jornada retribuida la jornada efectiva del trabajador a tiempo parcial. Tomando el mismo caso del demandante habría que decir que si a 1.712 horas efectivas le corresponden 2.080 horas retribuidas, a 1.364 horas le corresponden 1.657,20 horas retribuidas, mediante otra regla de tres. Pues bien, 1.657,20 es el 79,67 % de 2.080, es decir que la proporción es la misma que si se establece entre jornadas efectivas.
Por otra parte, el criterio del convenio colectivo no es fácilmente comprensible. Se establece que la base es la misma que para los trabajadores a tiempo completo, de 40 horas a la semana en cómputo anual, y se añade que es necesario convertir las horas efectivas trabajadas a días, mediante el cociente de 7 : 40 = 0,175. Pero si convertimos las horas efectivas de un trabajador a tiempo completo en días, resulta lo siguiente: 1.712 x 0,175 = 299,60 días; luego no se le estarían retribuyendo los 360 días del año. Y en todo caso, volviendo a hallar la proporción entre un trabajador a tiempo completo y el demandante, convirtiendo las horas en días según la misma fórmula, tendríamos: 1.364 x 0,175 = 238,70 días. Pues bien, 238,70 días vuelve a ser el 79,67 % de 299,60 días, por lo que una vez más el porcentaje es el mismo y la proporción no se altera.
En definitiva, el criterio del art. 5 de la segunda parte del XV convenio colectivo de 16 de mayo de 2001 viene a contradecir la regla de derecho necesario de la proporcionalidad, establecida en el art. 12.4.d) del ET , por lo que el convenio colectivo deviene en este punto inaplicable, por razones de jerarquía normativa a las que no escapan las normas convencionales nacidas de la autonomía colectiva conforme al art. 85.1 del ET en relación con el art. 9.3 de la Constitución, pues como ha señalado la jurisprudencia, "...el sistema de fuentes jurídico-laborales establecido en nuestro ordenamiento (...) reconoce el derecho a la negociación colectiva como un derecho de configuración legal, en el que el convenio tiene fuerza vinculante dentro del respeto a las leyes" (STS 8-6-95, 5-3-98, 16-2-99, 17-12-01, 25-9-03 ). También puede citarse en la doctrina constitucional STC 210/90 : "en anteriores ocasiones este Tribunal ha señalado que la ley ocupa en la jerarquía normativa una superior posición a la del convenio colectivo, razón por la cual éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, así como, más genéricamente, a lo establecido en las normas de mayor rango jerárquico (SS.TC. 58/85, 177/88, 210/90, 171/89 )".
En similar sentido se han pronunciado las sentencias de las salas de lo Social de los TSJ de Canarias - Las Palmas de 10-6-03 EDJ 229712 y Andalucía - Málaga de 7-4-05 EDJ 80060, así como las de esta misma Sala de Madrid (sección 5ª) de fecha 13-9-06 (recurso 2683/06 ) y dos sentencias de fecha 13-12-06 (recursos 4572/06 y 4574/06), así como las de esta sección 6ª de 16-4-07 (recurso 42/07) y 29-10-07 (recurso 3152/07 ).
Por todo ello procede la estimación del recurso para condenar a la empresa al pago de la diferencia solicitada, con revocación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Gonzalo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de MADRID en fecha 24-1-2007 en autos 889/07 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia del recurrente contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda del actor, condenando a la demandada a que le abone la suma de 458,31 ?. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003299-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
