Última revisión
30/09/2009
Sentencia Social Nº 696/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3430/2009 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 696/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100632
Encabezamiento
RSU 0003430/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00696/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3.430/09
Sentencia número: 696/09
F.
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3.430/09, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LUIS FERNANDO MUÑOZ SENRA, en nombre y representación de D. Cayetano contra la sentencia de fecha DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 990/08, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a RAXON INFORMÁTICA, S.A., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
Primero.- Que D. Cayetano suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo por obra o servicio determinado con duración pactada desde el 9/3/2006 hasta el fin de la obra para prestar servicios como mozo. Dicha relación laboral concluyó por baja voluntaria del actor de 30/8/06.
Segundo.- Con fecha 14/9/2006 el actor y la empresa demandada conciertan nuevo contrato de trabajo por obra o servicio determinado con duración pactada desde el 18/9/06 hasta el fin de obra.
Tercero.- Que con fecha 24/6/2008 la empresa comunica al trabajador su despido con efectos desde dicha fecha reconociendo al tiempo su improcedencia y poniendo a mi disposición la indemnización legal.
Cuarto.- Mediante correo electrónico de 26/6/08 la empresa recuerda al actor que tiene a su disposición el importe de la indemnización (1.954 ,86 euros) que deberá cobrar ante el Juzgado donde se consignó dicha suma el 26/6/2008 .
Quinto.- Al tiempo del despido el demandante percibía un salario bruto mensual de 787,30 euros ippe.
Sexto.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo o representación legal o sindical alguna.
Séptimo.- Se agotó el intento conciliatorio previo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Cayetano frente a Raxon Informatica S.A. debó ratificar y ratifico la extinción de la relación laboral entre las partes acaecida el 24/06/2008 por reconocimiento de la improcedencia empresarial, condenando a la demandada al abono de 2046,72 euros en concepto de indemnización de la que habrá que descontarse la de 1954,86 como consignada judicialmente, esto es, a un total de 91,86 euros. Sin salarios de trámite."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso NO fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, señalándose el día TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Cayetano causó baja en la empresa donde prestaba servicios el día 24/6/08, por despido cuya improcedencia reconoció la empleadora, razón por la cual procedió a consignar judicialmente dentro de las 48 horas siguientes la cantidad de 1.954 euros. El trabajador impugnó judicialmente esa actuación empresarial, reclamando mayor indemnización por despido y, adicionalmente, salarios de tramitación.
El Juzgado de lo Social número 37 de Madrid dictó sentencia desestimatoria en fecha 17/12/08 , que el actor recurre en suplicación.
SEGUNDO.- A tal fin, en un único motivo, que basa en los artículos 56.1 y 2, y 15 del Estatuto de los Trabajadores , mantiene la petición de que se incremente el importe de la indemnización que le corresponde por despido, en razón a una doble razón:
La primera es que la empresa admitió en el acto del juicio que los 1.954 euros en los que cuantificó la indemnización de referencia era insuficiente, debiendo incrementarse con 91 euros adicionales, diferencia ésta que se considera constituye un error inexcusable, por cuanto trae causa de la falta de cómputo de un plus de beneficios que fue abonado en mayo de año 2008 por importe de 615 euros. De esta forma la indemnización judicialmente reconocida por la empresa se dice representa una diferencia notable respecto a la cifra consignada, teniendo en cuanta que estamos ante un contrato a tiempo parcial y de escasa duración.
Tal alegación se comparte por esta Sala. Ciertamente, la sentencia de instancia deja expresa constancia en su fundamentación, con valor de auténtico hecho declarado probado, de que la empresa admitió en el acto del juicio haber hecho un cálculo erróneo de la indemnización por despido que correspondía al trabajador, e igualmente este órgano judicial ha podido constatar de forma directa que la empresa ha admitido que ese desfase entre lo consignado realmente y lo que se debió consignar responde a la falta de cómputo de un plus de beneficios, el cual, tal como alega la recurrente, fue abonado en el mes de mayo de 2008 por importe de 615 euros.
Estas circunstancias hacen que no pueda apreciarse error excusable en la cuantificación de la indemnización, ya que a tales efectos debemos ponderar la causa a la que obedece el error de la empresa, y desde esta perspectiva inexcusable resulta que pudiera ignorar que un plus de beneficios constituye una partida económica que necesariamente ha de computarse a efectos salariales, como imperativamente resulta de la preceptuado en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.- La segunda razón en que se ampara el recurso para reclamar mayor indemnización descansa en el cómputo de la antigüedad del Sr. Cayetano desde el 9/3/06, fecha que corresponde al inicio del primero de los contratos suscritos entre las partes procesales, que se dice debe ser considerado conjuntamente con el posterior contrato de 14/9/06, por haber mediado entre ambos sólo 13 días que no permiten interrumpir el vínculo laboral.
Vuelve a entender esta Sala que dicha alegación cuenta con respaldo jurídico. Dice al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3/11/08 (RCUD 3887/07 ):
"...doctrina correcta, que es la contenida en nuestra reseñada Sentencia de 29-III-1993, que ha sido seguida, entre otras, por la de 8 de marzo de 2007 (rec. 175/04 [RJ 20073613]), votada en Sala General. Refiriéndonos a esta última, la misma, tras exponer la doctrina al respecto, la resume en su 8º fundamento en los siguientes términos:
"Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 [ RJ 19997540] ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 [ RJ 20002040] ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 [ RJ 200010291] ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 [ RJ 20054536] ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 [ RJ 20066419 ] ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 [ RJ 19953034] ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 [ RJ 19999731 ] ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 [ RJ 20034492 ] ).- Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".
En definitiva, procede asimismo la estimación del motivo que nos ocupa, reconociendo la antigüedad del recurrente desde la fecha del primero de los contratos.
Conforme a esta doctrina procede computar en el caso presente la totalidad del tiempo de servicios prestados por el recurrente para su empresa, dado el escaso intervalo que medió entre los dos contratos suscritos con tal propósito, coincidente, por otra parte, con período estival.
El hecho de que la extinción del primero de dichos contratos fuera voluntaria no obsta a tal conclusión, por iguales razones que hacen que la suscripción de finiquito no sea elemento decisivo en orden a interrumpir el vínculo laboral, tal como indica la transcrita sentencia del Tribunal Supremo.
CUARTO.- Por ello el recurso se estima con el consiguiente incremento de la indemnización por despido, si bien el importe de la misma no representa la cifra que señala el recurso (2755'20 euros), sino 2.506'83 euros.
De acuerdo con las previsiones del artículo 111. 1. b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el incremento de la indemnización por despido permite al empresario cambiar el sentido de su opción.
Se acuerda también el abono de los salarios de tramitación, sin que proceda la detención de los mismos prevista en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .
QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de esta ciudad, de fecha 17 de diciembre de 2008, en sus autos nº 990/08. En su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia de instancia y, manteniendo la calificación de despido improcedente en ella acordada y cuantos pronunciamientos van asociados a la misma en dicha resolución, fijamos la indemnización correspondiente en 2.506'83 euros, de la que deben descontarse los 1.954'86 ya abonados, condenando a la empresa a su pago, si no optase por la readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido. Condenamos también a la citada empresa al abono de salarios de tramitación desde el día siguiente al despido hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 26'24 euros diarios, de los que habrá que descontar los salarios que el trabajador hubiera podido obtener en otras empresas en las que hubiera prestado servicios con posterioridad a su cese, siempre que tales salarios fueran superiores a los percibidos en "Raxón Informática, S.A." y así se acreditase por la empresa, pues de otro modo el descuento sólo podrá equivaler al importe del salario mínimo interprofesional. De igual modo procederá que se descuenten de los citados salarios de tramitación los períodos durante los cuales el recurrente hubiera podido percibir prestaciones de Seguridad Social incompatibles con aquéllos. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

