Sentencia Social Nº 696/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 696/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3553/2012 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 696/2012

Núm. Cendoj: 28079340022012100687


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0003553/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G:28079 34 4 2012 0054967,MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003553 /2012

Materia:OTROS DESPIDOS

Recurrente/s:Olegario , Jose Carlos , Adolfo , Claudio , Germán , Martin , Teodoro , Julia , Ángel Jesús , Tomasa , Carlota , Desiderio , Higinio , CONSEJERIA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID PRESIDENCIA CAM

Recurrido/s:CONSEJERIA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID PRESIDENCIA CAM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0000786 /2011

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a tres de Octubre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003553 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, y por el/la Sr/a. Letrado D. CARLOS SLEPOY PRADA, en nombre y representación de D. Claudio , D. Jose Carlos , D. Ángel Jesús y D. Germán , contra la sentencia de fecha 3 DE FEBRERO DE 2012, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000786 /2011, seguidos a instancia de Olegario , Jose Carlos , Adolfo , Claudio , Germán , Martin , Teodoro , Julia , Ángel Jesús , Tomasa , Carlota , Desiderio , Higinio frente a CONSEJERIA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID PRESIDENCIA CAM, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales de los trabajadores: Los actores han venido prestando servicios por cuenta y orden del organismo demandado con las siguientes circunstancias laborales:

D. Desiderio : Inició la prestación de servicios el día 12.06.2006, con la categoría profesional de ingeniero técnico forestal y salario de 2.087,80 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, mediante sucesivos contratos temporales, modalidad para servicio determinado consistente en campaña de vigilancia, detección y extinción de incendios forestales. Prestó servicios en las siguientes campañas: 12.06.2006 a 17.10.2006, 04.06.2007 a 18.10.2007 y 02.06.2008 a 17.10.2008. Con fecha 14.09.2009, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 17 de los de esta Ciudad que declaró que su relación laboral era fija discontinua desde sus orígenes, sentencia que fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad de fecha 12.04.2010, firme al día de la fecha.

De Julia : Inició la prestación de servicios el día 09.06.2006, con la categoría profesional de ingeniero técnico forestal y salario de 2.087,80 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, mediante sucesivos contratos temporales, modalidad para servicio determinado consistente en campaña de vigilancia, detección y extinción de incendios forestales. Prestó servicios en las siguientes campañas: 09.06.2006 a 14.10.2006, 31.05.2007 a 11.10.2007 y 29.05.2008 a 16.07.2008. Con fecha 06.10.2010, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 31 de los de esta Ciudad que declaró que su relación laboral era fija discontinua desde sus orígenes, declaró la improcedencia de su despido y condenó a la demandada a optar entre readmitirla en la siguiente campaña o abonarle la indemnización que fija dicha sentencia, que fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad de fecha 20.07.2011, firme al día de la fecha. Con fecha 10.10.2010, la demandada optó por la indemnización que se tuvo por efectuada en tiempo y forma mediante diligencia de ordenación de fecha 25.10.2010.

D. Martin : Inició la prestación de servicios el día 15.06.2002, con la categoría profesional de oficial de conservación y salario de 1.586,10 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, mediante sucesivos contratos temporales, modalidad para servicio determinado consistente en campaña de vigilancia, detección y extinción de incendios forestales. Prestó servicios en las siguientes campañas: 15.06.2002 a 16.10.2002, 16.06.2003 a 15.10.2003, 16.06.2005 a 13.10.2005,12.6.2006, a 11.10.2006, 11.06.2007 a 10.10.2007, 11.06.2008 a 10.10.2008 y 10.06.2009 a 10.10.2009. Con fecha 06.10.2010, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 31 de de esta Ciudad que declaró que su relación laboral era fija discontinua desde sus enes, declaró la improcedencia de su despido y condenó a la demandada a optar entre readmitirla en la siguiente campaña o abonarle la indemnización que fija dicha sentencia, que fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad de fecha 20.07.2011, firme al día de la fecha. Con fecha 18.10.2010, la mandada optó por la indemnización que se tuvo por efectuada en tiempo y forma mediante diligencia de ordenación de fecha 25.10.2010.

D. Carlota : Inició la prestación de servicios el día 9.06.2006, con la categoría profesional de auxiliar de control e información y salario de 1.311,21 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, mediante sucesivos contratos temporales, modalidad para servicio determinado consistente en campaña de vigilancia, detección y extinción de incendios forestales. Prestó servicios en las siguientes campañas: 09.06.2006 a 14.10.2006, 31.05.2007 a 11.10.2007, 29.05.2008 a 11.10.2007 y 28.05.2009 a 11.10.2009. Con fecha 30.04.2009, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 18 de los de esta Ciudad que desestimó su demanda relativa a ser declarada trabajadora fija discontinua, sentencia revocada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad de fecha 15.04.2010 , que declara que la actora es una trabajadora fija discontinua desde el inicio de su prestación de servicios para la demandada, sentencia firme al día de la fecha. La actora interpuso demanda de despido el 05.07.2010 y, por sentencia del Juzgado de lo Social n° 25 de 22.10.2010, se estimó que, estando pendiente de resolver el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada en el anterior pleito, concurría la excepción de litispendencia por lo que se desestimó su pretensión.

D. Teodoro : Inició la prestación de servicios el día 11.06.2008, con la categoría profesional de oficial de conservación y salario de 1.586,10 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, mediante sucesivos contratos temporales, modalidad para servicio determinado consistente en campaña de vigilancia, detección y extinción de incendios forestales. Prestó servicios en las siguientes campañas: 11.06.2008 a 10.10.2008 y 10.06.2009 a 10.10.2009. Con fecha 12.03.2009, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 7 de los de esta Ciudad que declaró que su relación laboral era fija discontinua desde el 11.06.2008, sentencia que fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad de fecha 05.02.2010 , firme al día de la fecha. El actor fue llamado a la convocatoria del año 2010, el 23.04.2010, siendo declarado no apto; interpuso demanda de despido que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social n° 19 de los de esta Ciudad de fecha 05.10.2010 que considera que no ha existido despido.

D. Germán : Inició la prestación de servicios el día 28.06.2001, con la categoría profesional de oficial de conservación y salario de 1.711,82 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, mediante sucesivos contratos temporales, modalidad para servicio determinado consistente en campaña de vigilancia, detección y extinción de incendios forestales. Prestó servicios en las siguientes campañas: 28.06.2001 a 15.10.2001, 17.06.2002 a 16.10.2002, 16.06.2003 a 15.10.2003, 09.06.2004 a 08.10.2004, 16.06.2005 a 13.10.2005 12.06.2006 a 11.10.2006, 11.06.2007 a 10.10.2007, 11.06.2008 a 10.10.2008 y 10.06.2009 a 10.10.2009. Con fecha 30.04.2009, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 18 de los de esta Ciudad que desestimó su demanda relativa a ser declarada trabajador fijo discontinuo, sentencia revocada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad de fecha 15.04.2010 , que declara que la actor es un trabajador fijo discontinuo desde el inicio de su prestación de servicios para la demandada, sentencia firme al día de la fecha.

D. Ángel Jesús : Inició la prestación de servicios el día 16.06.2003, con la categoría profesional de titulado medio y salario de 2.171,81 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, mediante sucesivos contratos temporales, modalidad para servicio determinado consistente en campaña de vigilancia, detección y extinción de incendios forestales. Prestó servicios en las siguientes campañas: 16.06.2003 a 15.10.2003, 09.06.2004 a 08.10.2004, 16.06.2005 a 13.10.2005, 4.05.2006 a 31.12.2006, 21.05.2007 a 31.12.2007 y 22.05.2008 a 18.11.2008. Con fecha 0.04.2009, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 29 de los de esta Ciudad que desestimó su demanda relativa a ser declarado trabajador fijo discontinuo, sentencia ,confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad de fecha 15.02.2009 que fue revocada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29.11.2010 , que declara que la actor es un trabajador fijo discontinuo desde el inicio de su prestación de servicios para la demandada.

Da Tomasa : Inició la prestación de servicios el día 19.07.2006, con la categoría profesional de auxiliar de control g información y salario de 1.311,21 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, mediante sucesivos contratos temporales, modalidad para servicio determinado consistente en campaña de vigilancia, detección y extinción de incendios forestales. Prestó servicios en las siguientes campañas: 19.07.2006 a 10.10.2006, 31.05.2007 a 11.10.2007, 29.05.2008 a 11.10.2008 y 28.05.2008 a 11.10.2008. Con fecha 23.02.2011, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3 de los de esta Ciudad que estimó la demanda de despido de la actora, declaró la improcedencia de su despido y condenó a la demandada a readmitirla en la siguiente campaña o abonarle la indemnización que fija la sentencia, sentencia que ha sido recurrida en suplicación. Con fecha 09.03.2011, la demandada optó por la indemnización que se tuvo por efectuada en tiempo y forma mediante diligencia de ordenación de fecha 22.03.2011.

D. Jose Carlos : Inició la prestación de servicios el día 09.06.2006, con la categoría profesional de auxiliar de control e información y salario de 1.311,21 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, mediante sucesivos contratos temporales, modalidad para servicio determinado consistente en campaña de vigilancia, detección y extinción de incendios forestales. Prestó servicios en las siguientes campañas: 09.06.2006 a 14.10.2006, 31.05.2007 a 11.10.2007 y 29.05.2008 a 17.07.2008, fecha en que finalizó su relación laboral por dimisión del trabajador. Con fecha 14.01.2009, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 23 de los de esta Ciudad que declaró que su relación laboral era fija discontinua desde sus orígenes, sentencia que fue revocada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad de fecha 27.10.2009 y que, a su vez, es revocada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 04.11.2010, que confirmó la sentencia de instancia.

D. Adolfo : Inició la prestación de servicios el día 28.06.2001, con la categoría profesional de conductor y salario de 1.586,10 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, mediante sucesivos contratos temporales, modalidad para servicio determinado consistente en campaña de vigilancia, detección y extinción de incendios forestales. Prestó servicios en las siguientes campañas: 28.06.2001 a 15.10.2001, 17.06.2002 a 16.10.2002, 16.06.2003 a 15.10.2003, 09.06.2004 a 08.10.2004, 16.06.2005 a 13.10.2005, 12.06.2006 a 25.06.2006, fecha en que dimite, y 10.06.2009 a 10. 10.2009. Con fecha 09.12.2010, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 5 de los de esta Ciudad , tras reconocer que la relación laboral del demandante es de naturaleza fija discontinua, declara improcedente su despido y condena a la demandada a optar entre readmitir al trabajador o indemnizarle en la cuantía establecida en la sentencia, sentencia que ha sido recurrida en suplicación. Con fecha 20.12.2010, la demandada optó por la indemnización que se tuvo por efectuada en tiempo y forma mediante diligencia de nación de fecha 30.12.2010.

D. Olegario : Inició la prestación de servicios el día 12.06.2006, con la categoría profesional de ingeniero técnico forestal y salario de 2.087,80 euros mensuales, n inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, mediante sucesivos contratos temporales, modalidad para servicio determinado consistente en campaña de vigilancia, protección y extinción de incendios forestales. Prestó servicios en las siguientes campañas: 2.06.2006 a 17.10.2006 y 22.05.2008 a 30.09.2008, fecha en que finalizó su relación laboral por dimisión del trabajador. Con fecha 14.09.2009, se dictó sentencia por el Juzgado de lo social n° 17 de los de esta Ciudad que declaró que su relación laboral era fija discontinua desde sus orígenes, sentencia que fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad de fecha 12.04.2010, firme al día de la fecha.

D. Claudio : Inició la prestación de servicios el día 05.07.1993, con la categoría profesional de conductor y salario de 1.586,10 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, mediante sucesivos contratos temporales, modalidad para servicio determinado consistente en campaña de vigilancia, detección y extinción de incendios forestales. Prestó servicios en las siguientes campañas: 05.07.1993 a 04.11.1993, 01.07.1994 a 15.10.1994, 01.07.1995 a 15.10.1995, 08.07.1996 a 07.11.1996, 14.06.1997 a 13.10.1997, 15.06.1998 a 14.10.1998, 28.06.2001 a 15.10.2001, 17.06.2002 a 16.10.2002, 16.06.2003 a 15.10.2003, 09.06.2004 a 08.10.2004, 16.06.2005 a 13.10.2005 12.06.2006 a 11.10.2006 11.06.2008 a 10.10.2008 y 14.06.2010 a 22.06.2010, fecha en que el actor dimitió. Con fecha 30.04.2009, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 18 de los de esta Ciudad que desestimó su demanda relativa a ser declarado trabajador fija discontinuo, sentencia revocada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad de fecha 15.04.2010 , que declara que la actor es un trabajador fija discontinuo desde el inicio de su prestación de servicios para la demandada, sentencia firme al día de la fecha.

D. Higinio : Inicio la prestación de servicios el día 29.05.2008, con la categoría profesional de auxiliar de control e información y salario de 1.311,21 euros mensuales, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias, mediante sucesivos contratos temporales, modalidad para servicio determinado consistente en campaña de vigilancia, detección y extinción de incendios forestales. Prestó servicios en las siguientes campañas: 29.05.2008 a 11.10.2008 y 28.05.2009 a 11.10.2009. Con fecha 23.04.2009, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 22 de los de esta Ciudad que declaró que su relación laboral era fija discontinua, con efectos del día 29.05.2008, sentencia que fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad de fecha 06.10.2009, que, a su vez, fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13.05.2010. Con fecha 22.12.2010, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 25 de los de esta Ciudad que estimó la excepción de litispendencia respecto de la reclamación por despido del demandante que ha sido recurrida en suplicación y se encuentra pendiente de recurso.

SEGUNDO. Hechos relativos a la naturaleza de la relación laboral: El servicio para el que fueron contratados es fijo y periódico debiendo realizarse todos los años en las mismas fechas.

TERCERO. Hechos relativos al cese: Los actores no fueron llamados a trabajar en la campaña Infoma 2011.

CUARTO. Formalidades del procedimiento y proceso: los actores interpusieron reclamación previa el 30.05.2011 que fue desestimada por silencio administrativo. Interpusieron demanda el 30.06.2011 que tiene entrada en este Juzgado el 04.07.2011.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, desestimando la excepción de litispendencia y estimando la excepción de falta de acción de De Tomasa , D. Adolfo , De Julia , D. Martin , Da Carlota , D. Higinio , D. Olegario , D. Claudio , D. Jose Carlos D. Desiderio , D. Olegario , D. Ángel Jesús , D. Jose Carlos Y D. Germán y estimando la excepción de caducidad de la acción de despido de D. Desiderio , D. Olegario , D. Ángel Jesús , D. Jose Carlos Y D. Germán , debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Da Tomasa , D. Adolfo , De Julia , D. Martin , Da Carlota , D. Higinio , D. Olegario , D. Claudio , D. Jose Carlos D. Desiderio , D. Olegario , D. Ángel Jesús , D. Jose Carlos Y D. Germán Y ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN D. Desiderio , D. Olegario , D. Ángel Jesús , D. Jose Carlos Y D. Germán contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y, cautelarmente, para el caso que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 19 de los de Madrid de fecha de fecha 05.10.2010 , estimo parcialmente la demanda y declaro la improcedencia del despido de D. Teodoro condenando a la CONSEJER(A DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 1.760,00 euros. Cualquiera que sea el sentido de la opción se deberá de abonar, además, los salarios dejados de percibir del periodo comprendido entre el 10.06.2011 al 10.10.2011 que, a razón de a razón del salario declarado probado (52,15 euros diarios), ascienden a 6.414,45 euros, desestimando sus demás pretensiones.

Adviértase a la empresa demandada que, cautelarmente, debe efectuar la opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, y que, de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE Y DEMANDADA tal recurso fue/no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 12 DE JUNIO DE 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 DE OCTUBRE DE 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la excepción de falta de acción de Dª Tomasa , D. Adolfo , Da Julia , D. Martin , Da Carlota , D. Higinio , D. Olegario , D. Claudio , D. Jose Carlos , D. Desiderio , D. Olegario , D. Ángel Jesús , y D. Germán ; en la que se estima la excepción de caducidad de la acción de despido de D. Desiderio , D. Olegario , D. Ángel Jesús , D. Jose Carlos y D. Germán ; y en la que, cautelarmente, y para el caso que se confirme la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 19 de los de Madrid de fecha 05/10/2010 , se estima parcialmente la demanda y se declara la improcedencia del despido de D. Teodoro , se interponen sendos Recursos de Suplicación.

SEGUNDO.-En el Recurso de Suplicación que se formaliza por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por infracción del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que 'Como reconoce el Juzgador de instancia, en el Hecho Probado Primero de la Sentencia que se recurre, D. Teodoro , no fue despedido. Al no superar las pruebas físicas, se produjo la extinción del contrato, perdiendo la condición de trabajador indefinido discontinuo.'

En primer lugar se ha de señalar por la Sala que en el Hecho Probado Primero, no se contiene la declaración que de forma entendemos cuanto menos maliciosa se arguye por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en esta sede de recurso.

Dicho lo anterior, la Sentencia nº 490/2010, de fecha 05/10/2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid , en los Autos nº 911/2010, hoy firme y ya archivada, desestimó la demanda formulada por despido por el trabajador, pero en el Fundamento de Derecho Tercero, se contiene la siguiente afirmación, cuya literalidad, se transcribe a continuación 'la citada calificación impide la contratación del demandante en la actual campaña, ya que es necesario constatar la idoneidad y preparación física para la contratación periódica de conformidad con lo prevenido en el artículo 20.4 del E.T .', y debe hacerse la precisión que la calificación a la que se refiere es a la de 'no apto' por no superar las pruebas físicas a las que fue sometido.

La Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 98/2010, de fecha 05/02/2010, recaída en el Recurso nº 3435/2009 , hoy firme, ya declaró que el trabajador era fijo discontinuo desde el inicio de la prestación de servicios el 11/06/2008.

Ya esta Sección de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 209/2011, de fecha 23/03/2011, recaída en el Recurso nº 6479/2010 , confirmó la declaración de improcedencia del despido de un trabajador fijo discontinuo de la campaña de extinción de incendios forestales (INFOMA), de la Sentencia de instancia, y declaró entre otras cosas, que el trabajador no tiene, y se transcribe su literalidad, 'que someterse a prueba alguna para realizar su actividad y de considerarle no apto debería acudirse al procedimiento previsto para estos casos.'

En definitiva, y a los efectos que aquí se interesan la falta de llamamiento de D. Teodoro para prestar servicios en la campaña de extinción de incendios forestales (INFOMA) 2011, ha de ser calificada como un despido improcedente, con los efectos establecidos en el artículo 110 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre .

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID.

Se condena a la condenando a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , cuantificándose estos en 350 €.

No procede pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el artículo 36.1.g) de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, Estatuto de Autonomía de la COMUNIDAD DE MADRID (BOE nº 51/1983, de 1 de marzo), que establece que en el ejercicio de sus competencias ejecutivas, la COMUNIDAD DE MADRID gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre las que se comprenden la exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces o Tribunales de cualquier jurisdicción.

TERCERO.-En el Recurso de Suplicación que se formaliza por D. Claudio , D. Jose Carlos , D. Ángel Jesús , y D. Germán , se articulan dos motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre .

El primero,por infracción de los artículos 55.1 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que 'Si efectivamente se los hubiera llamado hubiera sido porque la demandada les habría reconocido su carácter de indefinidos discontinuos, circunstancia manifiestamente inexistente que ha obligado a cada uno de ellos a interponer demandas para que les fuera reconocido judicialmente dicho derecho.'

El segundo,por infracción de los artículos 15.8 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , y del artículo 69.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que 'Los argumentos expuestos en el anterior motivo de suplicación, en relación con los Hechos Probados de la propia Sentencia, acreditan que los actores accionaron en plazo hábil en cuanto tuvieron conocimiento de que no fueron llamados para prestar servicios en la campaña del año 2011 de conformidad y en el modo que prevé el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , y que, en consecuencia no existió caducidad de la acción de despido que los mismos interpusieron.'

Habremos de analizar cada uno de los supuestos que se someten a la consideración por separado para dar una adecuada respuesta a las particularidades de cada caso concreto.

D. Claudio . Efectivamente consta en autos al folio 318 escrito suscrito con fecha 22/06/2010 en el que renuncia al contrato laboral en la modalidad de obra y servicio determinado para la campaña de extinción de incendios forestales de 2010 (INFOMA-2010), pero a criterio de la Sala esta renuncia no alcanza a las campañas subsiguientes y en concreto a la campaña 2011, que ahora se somete a la consideración de la Sala, y ello atendiendo a la propia literalidad, del documento libremente suscrito.

Por lo demás, la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 279/2010, de fecha 15/04/2010, recaída en el Recurso nº 5579/2009 , hoy firme, ya declaró que el trabajador era fijo discontinuo desde el inicio de la prestación de servicios el 05/07/1993, por lo que en ningún caso la renuncia antes significada alcanza al derecho reconocido judicialmente.

El trabajador debió ser llamado en la campaña INFOMA 2011, por lo que interpuso con fecha 30/05/2011 reclamación previa (folio 296) y con fecha 30/06/2011 la correspondiente demanda por despido (folios 46 a 48) que ha de reputarse en tiempo legal por cuanto el inicio de las campañas siempre lo fue en el mes de junio.

En definitiva, y a los efectos que aquí se interesan la falta de llamamiento de D. Claudio para prestar servicios en la campaña de extinción de incendios forestales (INFOMA) 2011, ha de ser calificada como un despido improcedente, con los efectos establecidos en el artículo 110 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre .

D. Jose Carlos . Efectivamente consta en autos al folio 304 Certificación de Servicios Previos expedida por la Secretaria General Técnica de la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 22/11/2011, en la que se hace constar la expresión 'renuncia voluntaria el 16/07/2008', renuncia que como ya hemos dicho, y a falta de otros elementos fácticos, habremos de entender que no alcanza a las campañas subsiguientes y en concreto a la campaña 2011, que ahora se somete a la consideración de la Sala.

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 04/11/2010 (Recurso nº 160/2010 ), hoy firme, ya declaró que el trabajador era fijo discontinuo desde el inicio de la prestación de servicios el 09/06/2006, por lo que en ningún caso la renuncia antes significada alcanza al derecho reconocido judicialmente.

El trabajador debió ser llamado en la campaña INFOMA 2011, por lo que interpuso con fecha 30/05/2011 reclamación previa (folio 36) y con fecha 30/06/2011 la correspondiente demanda por despido (folios 34 a 36) que ha de reputarse en tiempo legal por cuanto el inicio de las campañas siempre lo fue en el mes de junio.

En definitiva, y a los efectos que aquí se interesan la falta de llamamiento de D. Jose Carlos para prestar servicios en la campaña de extinción de incendios forestales (INFOMA) 2011, ha de ser calificada como un despido improcedente, con los efectos establecidos en el artículo 110 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre .

D. Ángel Jesús . Efectivamente consta en autos al folio 306 Certificación de Servicios Previos expedida por la Secretaria General Técnica de la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 22/11/2011, en la que se hace constar que prestó servicios hasta el 18/11/2008.

Y de ello, no cabe inferir sin más, que el citado trabajador ha extinguido su contrato de trabajo por dimisión ex artículo 49.d) del Estatuto de los Trabajadores , máxime si tomamos en consideración las múltiples circunstancias que pueden impedir la prestación de servicios en una concreta campaña de extinción de incendios forestales (INFOMA), que ya hemos analizado con anterioridad, y que no impiden que el trabajador deba ser llamado para la siguiente campaña.

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29/11/2010 (Recurso nº 1104/2010 ), hoy firme, ya declaró que el trabajador era fijo discontinuo desde el inicio de la prestación de servicios el 16/06/2003.

El trabajador debió ser llamado en la campaña INFOMA 2011, por lo que interpuso con fecha 30/05/2011 reclamación previa (folio 28) y con fecha 30/06/2011 la correspondiente demanda por despido (folios 26 a 28) que ha de reputarse en tiempo legal por cuanto el inicio de las campañas siempre lo fue en el mes de junio.

En definitiva, y a los efectos que aquí se interesan la falta de llamamiento de D. Ángel Jesús para prestar servicios en la campaña de extinción de incendios forestales (INFOMA) 2011, ha de ser calificada como un despido improcedente, con los efectos establecidos en el artículo 110 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre .

D. Germán . Efectivamente consta en autos al folio 305 Certificación de Servicios Previos expedida por la Secretaria General Técnica de la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 22/11/2011, en la que se hace constar que prestó servicios hasta el 10/10/2009.

Y de ello, no cabe inferir sin más, que el citado trabajador ha extinguido su contrato de trabajo por dimisión ex artículo 49.d) del Estatuto de los Trabajadores , máxime si tomamos en consideración las múltiples circunstancias que pueden impedir la prestación de servicios en una concreta campaña de extinción de incendios forestales (INFOMA), y que no impiden que el trabajador deba ser llamado para la siguiente campaña.

La Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 279/2010, de fecha 15/04/2010, recaída en el Recurso nº 5579/2009 , hoy firme, ya declaró que el trabajador era fijo discontinuo desde el inicio de la prestación de servicios el 28/06/2001.

El trabajador debió ser llamado en la campaña INFOMA 2011, por lo que interpuso con fecha 30/05/2011 reclamación previa (folio 24) y con fecha 30/06/2011 la correspondiente demanda por despido (folios 22 a 24) que ha de reputarse en tiempo legal por cuanto el inicio de las campañas siempre lo fue en el mes de junio.

En definitiva, y a los efectos que aquí se interesan la falta de llamamiento de D. Germán para prestar servicios en la campaña de extinción de incendios forestales (INFOMA) 2011, ha de ser calificada como un despido improcedente, con los efectos establecidos en el artículo 110 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre .

En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por D. Claudio , D. Jose Carlos , D. Ángel Jesús , y D. Germán , y declarar la improcedencia de los despidos de fecha 10/06/2011, condenando a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en:

10.951,5 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir en el período comprendido entre el 10/06/2011 y el 10/10/2011, a razón de 52,15 €/día, para D. Claudio .

1.616,63 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir en el período comprendido entre el 10/06/2011 y el 10/10/2011, a razón de 43,11 €/día, para D. Jose Carlos .

8.568 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir en el período comprendido entre el 10/06/2011 y el 10/10/2011, a razón de 71,40 €/día, para D. Ángel Jesús .

7.597,8 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir en el período comprendido entre el 10/06/2011 y el 10/10/2011, a razón de 56,28 €/día, para D. Germán .

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 235 y 229.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , al gozar los trabajadores recurrentes del Beneficio de Justicia Gratuita.

CUARTO.-En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, y la estimación del recurso interpuesto por D. Claudio , D. Jose Carlos , D. Ángel Jesús , y D. Germán , revocar la Sentencia de instancia, y declarar la improcedencia de los despidos de fecha 10/06/2011 , condenando a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en:

10.951,5 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir en el período comprendido entre el 10/06/2011 y el 10/10/2011, a razón de 52,15 €/día, para D. Claudio .

1.616,63 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir en el período comprendido entre el 10/06/2011 y el 10/10/2011, a razón de 43,11 €/día, para D. Jose Carlos .

8.568 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir en el período comprendido entre el 10/06/2011 y el 10/10/2011, a razón de 71,40 €/día, para D. Ángel Jesús .

7.597,8 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir en el período comprendido entre el 10/06/2011 y el 10/10/2011, a razón de 56,28 €/día, para D. Germán .

Se condena a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , cuantificándose estos en 350 €.

No procede pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el artículo 36.1.g) de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, Estatuto de Autonomía de la COMUNIDAD DE MADRID (BOE nº 51/1983, de 1 de marzo), que establece que en el ejercicio de sus competencias ejecutivas, la COMUNIDAD DE MADRID gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre las que se comprenden la exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces o Tribunales de cualquier jurisdicción.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que procede la desestimación del recurso interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, y la estimación del recurso interpuesto por D. Claudio , D. Jose Carlos , D. Ángel Jesús , y D. Germán , revocar la Sentencia de instancia, y declarar la improcedencia de los despidos de fecha 10/06/2011 , condenando a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en:

10.951,5 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir en el período comprendido entre el 10/06/2011 y el 10/10/2011, a razón de 52,15 €/día, para D. Claudio .

1.616,63 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir en el período comprendido entre el 10/06/2011 y el 10/10/2011, a razón de 43,11 €/día, para D. Jose Carlos .

8.568 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir en el período comprendido entre el 10/06/2011 y el 10/10/2011, a razón de 71,40 €/día, para D. Ángel Jesús .

7.597,8 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir en el período comprendido entre el 10/06/2011 y el 10/10/2011, a razón de 56,28 €/día, para D. Germán .

Se condena a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , cuantificándose estos en 350 €.

No procede pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el artículo 36.1.g) de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, Estatuto de Autonomía de la COMUNIDAD DE MADRID (BOE nº 51/1983, de 1 de marzo), que establece que en el ejercicio de sus competencias ejecutivas, la COMUNIDAD DE MADRID gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre las que se comprenden la exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces o Tribunales de cualquier jurisdicción.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000355312 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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