Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 696/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2016 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 696/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100607
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3280
Núm. Roj: STSJ AND 3280/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130012408
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 207/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 892/2013
Recurrente: Pio
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA
CESMA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y RINY MALAGA S.L.
Representante:MERITXELL ESCOFET BARRIOy JOSE VILLA BRIEVA
Sentencia Nº 696/2016
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintiocho de abril de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Pio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ
CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pio sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA CESMA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y RINY MALAGA S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9/7/2015 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre invalidez interpuesta por D. Pio siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Riny Málaga, S.L., Mutua Cesma y MC Mutual absolviendo a los demandados de los pedimentos instados en el presente procedimiento, y estimando al falta de legitimación pasiva de MC Mutual.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.-D. Pio , nacido el día NUM000 -1957 y domiciliado a efectos de notificaciones en Málaga, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluido en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de peón de limpieza.
2.-El día 11 de enero de 2012 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Riny Málaga, S.L. que tenía asegurada la contingencia de accidentes de trabajo con la Mutua Cesma. Permaneció de baja médica desde dicho día hasta el día 30 de abril de 2012, que fue dado de alta médica El accidente tuvo lugar cuando el actor se cayó sobre la muñeca derecha.
El trabajador es diestro.
3º. Con fecha 22-1-13 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe médico de síntesis.
4º. El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, en fecha 24-1-14 propone declarar que el actor se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogida en baremo 77 derecho, por presentar limitación de movilidad en menos de 50% en muñeca derecha indemnizable en la cuantía de 890 euros.
5º.- Con fecha 16-9-13 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 8-8-13 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.
6º.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 4-10-13 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.
7º.- En fecha 6 de mayo de 2013 el actor presentó demanda en solicitud de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, dándosele por desistido por Decreto de 10- 12-14.
8º.- El actor padece:fractura extremidad distal radio derecho.
7º.- Que la parte actora tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
8º.-La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente Parcial es de 1.396,77 euros.
9º.-Desde el día 1 de octubre de 2012 la entidad MC Mutual cubre las contingencias comunes y profesionales de la empresa codemandada.
10º.-Por los servicios médicos de la Mutua Cesma se indica al actor la necesidad de intervención quirúrgica, que éste rechaza.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 15/02/2016 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, peón de limpieza de 55 años de edad en el momento del hecho causante que fue declarado en el año 2.013, tras sufrir un accidente de trabajo (caída sobre la muñeca derecha, siendo diestro), en situación de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo nº 77, y declara que no se ha producido agravación de sus dolencias que justifique que sea declarado en invalidez permanente, grado de incapacidad permanente parcial. Frente a la misma se alza la parte actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y declarado, por agravación, en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
SEGUNDO . Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal octavo y se complete con el siguiente texto alternativo: ' Status postfractura distal de radio derecho consolidada con deformidad marcada en bayoneta '. Y como dichas secuelas se desprenden claramente de los informes médicos que cita (folios 54 y 55 de las actuaciones), pese al signo de la presente resolución, que ya se anticipa desestimatorio del recurso, el motivo debe prosperar, quedando el relato de hechos probados con la modificación solicitada.
TRECERO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente absoluta por considerar que las nuevas dolencias del actor le imposibilitan para la normal realización de cualesquiera de las profesiones existentes en el mercado laboral, incluso las sedentarias, livianas o sencillas.
El grado de incapacidad permanente parcial es aquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (se mantiene esta definición en tanto no sea desarrollada reglamentariamente la nueva normativa). Se debe tener en cuenta, además de la lesión, el oficio o profesión del interesado distinguiendo aquellos oficios que precisen principalmente los miembros superiores, las profesiones que utilicen los miembros inferiores, los oficios que requieran una buena visión, etc. Los Tribunales, a través del estudio de los múltiples casos han ido interpretando cómo ha de ser la influencia de las lesiones en la profesión a efectos de declarar que dan lugar a la incapacidad parcial. Así, se considera que existe tal tipo de incapacidad cuando, las tareas se desarrollan con mayor penosidad y dificultad (TSJ La Rioja 18-12-97, AS 4301). Pero no cuando no existe significación suficiente en las lesiones para determinar una reducción del rendimiento en las tareas habituales de la trabajadora (TSJ Cataluña 20-6-00, AS 3604).
Que ha existido agravación no está claro para esta Sala pues comparando las secuelas que motivaron que el demandante fuera declarado afecto de lesiones permanentes no invalidante con las que sufre en estos momentos, resultan que son idénticas. En todo caso, como en la actualidad presenta secuelas consistentes en limitación de la movilidad de la muñeca derecha en menos del 50 por 100, fácilmente se colige que el demandante, por ahora y sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión, posee capacidad residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia las tareas esenciales de su profesión de montador de carpintería de PVC, sin que su ejecución resulte especialmente dificultosa o suponga una especial penosidad, lo que conduce a la desestimación del motivo, por su efecto el recurso, y la confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga con fecha 9 de julio de 2.015 en autos sobre invalidez permanente, revisión de grado, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, las mutuas Cesma y Mutual Midat Cyclops y la empresa Riny Málaga, S.L. confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

