Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 696/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 318/2018 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 696/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100473
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6142
Núm. Roj: STSJ M 6142/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0043595
ROLLO Nº: RSU 318/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1001/16
RECURRENTE: Dª- Amelia
RECURRIDO: AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL - CONSEJERÍA DE POLÍTICAS
SOCIALES Y FAMILIA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos/as. Sres/a. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, PRESIDENTA , DON LUIS LACAMBRA
MORERA Y DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 696
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. GONZALO MANUEL DE FEDERICO
FERNÁNDEZ en nombre y representación de Dª. Amelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 14 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido
Ponente la Ilma. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº1001/16 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Amelia contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL - CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA , en reclamación de DESPIDO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por Doña Amelia frente a la Agencia Madrileña de Atención Social, Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.
Declaro indebida acumulación de la acción de reclamación de cantidad instada subsidiariamente, dejando imprejuzgada la misma, sin perjuicio de que la parte pueda instar su reclamación a través de las acciones pertinentes'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Amelia ha prestado servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social en la residencia infantil 'Casa de los Niños' ostentando la categoría profesional de Diplomada en Enfermería, y una retribución mensual de 2.369,05 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
(hecho no controvertido)
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inició en fecha de 3 de agosto de 2009 tras la suscripción de un contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo, con una jornada de 35 horas semanales. En dicho contrato consta en su cláusula primera 'El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la vacante nº NUM000 de la categoría profesional DIPLOMADO EN ENFERMERÍA, vinculado a la oferta de empleo público correspondiente al año 2002 (folio 40 de las actuaciones)
TERCERO.- En fecha de 23 de septiembre de 2016 la Comunidad de Madrid comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo a fecha de 30 de septiembre de 2016 como consecuencia del proceso de consolidación de empleo.
CUARTO.- Por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Grupo II, Nivel 7, Área D), correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004, aprobadas por los siguiente Decretos: - Decreto 70/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 1998.
- Decreto 65/1999, de 13 de mayo y 97/1999, de 24 de junio, por los que se aprueban, respectivamente, la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 1999 y una Oferta de Empleo Público Adicional de la Comunidad de Madrid para el año 1999.
- Decreto 53/2000, de 30 de marzo, y 185/2000, de 31 de julio, por los que se aprueban, respectivamente, la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2000 y una Oferta de Empleo Público Adicional de la Comunidad de Madrid para el año 2000.
- Decreto 51/2001, de 26 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2001.
- Decreto 44/2002, de 14 de marzo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2002.
- Decreto 15/2003, de 13 de febrero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2003.
- Decreto 140/2004, de 14 de octubre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2004.
Indicando dicha Orden que se convocaba 'en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.
QUINTO.- Por Resolución de 22 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública (BOCM 28 de julio de 2016) se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Grupo II, Nivel 7, Área D), con efectos de 1 de octubre de 2016. En dicha resolución se adjudicó el puesto de trabajo número NUM000 a Doña Dulce (folios 49 a 51 de las actuaciones)
SEXTO.- Por resolución de fecha de 7 de septiembre de 2016 se declaró en situación de excedencia a Doña Dulce por prestar servicios como personal estatutario fijo como Diplomada de Enfermería en el Hospital Universitario Ramón y Cajal. (folio 51)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de julio de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª- Amelia suscribió el 3-8-09 contrato de interinidad por vacante para ocupar la plaza nº. NUM000 de la Comunidad de Madrid (en adelante 'CM' ), cuya provisión estaba vinculada a la OPE de 2.002 e iba a llevarse a cabo mediante los procesos selectivos regulados en el art. 13 del convenio colectivo que regulaba la relación laboral entre las partes procesales. Celebrado ese proceso, que comenzó mediante convocatoria realizada por orden de 3-4-09 y terminó por resolución de 22-7-16, la plaza de referencia fue adjudicada a la Sra. Dulce , lo que determinó el fin del contrato de interinidad de la Sra. Amelia con efectos de 30-9-16. El fin de esa extinción contractual dio pie a que la trabajadora interpusiera demanda de despido, pidiendo que se calificara como improcedente, o, de forma subsidiaria, se entendiera que esa actuación empresarial había sido conforme a Derecho y se le abonase una cantidad equivalente a 20 días de salario trabajado.
Por sentencia del juzgado de lo social nº. 14 de Madrid de 29-3-17 se resolvió que la acción de despido debía desestimarse y que la de reclamación de cantidad había sido indebidamente acumulada, por lo que no se resolvió.
La actora ha recurrido con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.- Sobre esa base procesal comienza diciendo que formula un único motivo de suplicación, dividido en dos subapartados, el primero de los cuales defiende que ha existido un despido que debe calificarse como improcedente, lo que construye conforme al siguiente razonamiento escalonado, expuesto, obligado es decirlo, en un 'totum revolutum' que prescinde del mandato del art. 196.2 LRJS , a tenor del cual deben articularse tantos motivos de recurso como cuestiones jurídicas independientes se formulen en él. En este caso las cuestiones que suscita este apartado de recurso son tres: la calificación del contrato interino de la actora como indefinido no fijo por aplicación del art. 70 EBEP ; la calificación del fin de ese contrato como despido improcedente por no haber aplicado el procedimiento de despido colectivo del art. 51 ET ; el importe de la indemnización que corresponde a ese despido, calculado a razón de 20 días de salario por año trabajado, de acuerdo con la sentencia del TJUE de 14-9-16.
El escrito de impugnación de recurso se opone, alegando que en demanda la actora no hizo ninguna mención al carácter indefinido no fijo de su relación laboral por aplicación del art. 70 EBEP , sino que solo pidió que se considerase su extinción laboral como despido objetivo o, de forma subsidiaria, se le abonase indemnización de 20 días de salario por año trabajado conforme a la sentencia del TJUE de 14-9-16.
Esta manifestación es cierta, prueba clara de lo cual es que la sentencia impugnada nada dice sobre la eventual aplicación del art. 70 EBEP y el recurso no dice que tal ausencia constituya ninguna incongruencia omisiva. En consecuencia partimos para resolver las restantes cuestiones que indica este motivo de recurso del presupuesto de que el contrato laboral existente entre las partes procesales era un contrato de interinidad por vacante.
TERCERO.- La segunda cuestión indicada ha de rechazarse sin duda alguna. El recurso reclama que se califique el fin del contrato de interinidad de la Sra. Amelia como despido invocando una jurisprudencia que se refiere a extinción contractual por amortización de puesto de trabajo, lo que nada tiene que ver con el caso presente, donde la trabajadora cesó como interina por designación de su titular tras válido proceso de provisión seguido con tal fin.
Por otra parte, no tiene ninguna lógica que se defiende que la 'CM' ha incumplido el trámite del procedimiento de despido colectivo que debió haber seguido y, al mismo tiempo, se pida la calificación del despido individual derivado de ese despido colectivo como improcedente, pues, de haber sido preceptivo dicho procedimiento, la calificación legal sería la de despido nulo, que en este caso ni se plantea, probablemente para no entrar en disquisiciones sobre los problemas que puede suscitar esa calificación con el hecho de que la Sra. Lina siguió prestando servicios para la 'CM' el mismo día en que terminó su contrato interino.
La tercera cuestión del primer apartado de este primer apartado del motivo único de recurso tampoco se admite, pues reclama la indemnización de 20 días de salario por año como consecuencia de la existencia de un despido objetivo que no existe.
CUARTO.- En cuanto al segundo apartado del único motivo de recurso de la Sra. Amelia se plantea en estos términos: 'Que para el hipotético caso de que por el TSJ de Madrid, no se coincida con esta parte en la calificación de existencia de Despidos en el caso de la actora por lo expuesto, considerado por esta parte como IMPROCEDENTE, o subsidiariamente OBJETIVO, por la Sentencia aquí combatida habría igualmente vulnerado el artículo 123 de la LRJS , y la tendencia jurisprudencial marcada por el propio TSJ de Madrid en Sentencia 613/2016 de 5 de Octubre, Sección Tercera Sala de lo Social'.
Concurren en este caso razones procesales y sustantivas para desestimar esa petición.
Procesales: la juzgadora de instancia ha resuelto que la reclamación de cantidad por concepto distinto al despido no podía plantearse en este proceso por suponer una acumulación indebida de acciones. Por ello dice con claridad meridiana en el fallo de sentencia: 'Declaro indebida acumulación de la acción de reclamación de cantidad instada subsidiariamente, dejando imprejuzgada la misma, sin perjuicio de que la parte pueda instar su reclamación a través de las acciones pertinentes' . El recurso no hace mención alguna a la norma procesal que pudiera haber sido infringida con dicha decisión. Estamos, por tanto, al igual que sucedió con la calificación de la relación laboral como indefinida no fija, ante pronunciamiento firme.
Sustantivas: el criterio de la sentencia del TJUE de 14/9/16 ha quedado sin efecto por mor de la posterior sentencia de 5/6/18, resolviendo en Gran Sala el asunto C-677/16 , y de ello se ha hecho eco la jurisprudencia, tal como vemos con claridad en la sentencia del Tribunal Supremo en la materia, del que es exponente su sentencia de 25/6/19 (RCUD 1349/15 ), a tenor de la cual: '
CUARTO.- indemnización por fin regular del contrato de interinidad por vacante.
Por las razones expuestas, es menester clarificar el eventual derecho de la trabajadora recurrente a la indemnización Como queda expuesto en los Antecedentes, esta Sala decidió suspender en su momento la decisión sobre el tema suscitado, por considerar conveniente aguardar la respuesta a la cuestión prejudicial promovida ante el TJUE acerca del verdadero alcance de la doctrina sentada en la STJUE de 14 septiembre 2016 (C-596/14 ; Ana de Diego Porras contra Ministerio de Defensa ).
Estamos ante cuestión abordada ya en múltiples ocasiones, por lo que la solución que ahora damos a este problema debe alinearse con lo que hemos sostenido en tales casos. Nuestra doctrina es el resultado obligado de la evolución interpretativa plasmada en un pequeño grupo de sentencias, que recordamos seguidamente.
1. STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14 ).
La STJUE en que se basa la ahora recurrida sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales en caso de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.
El Tribunal de Justicia se declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.
Esta STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal supuesto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.
2. STJUE de 5 de junio de 2018 (Grupo Norte Facility).
Hay que comenzar señalando que una cuestión emparentada con la aquí debatida fue examinada como prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C- 574/16 , referida a contrato de relevo, que se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Mariano , el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
3. STJUE de junio de 2018 (Montero Mateos).
La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/16 , Montero Mateos) resulta especialmente interesante para nuestro supuesto, dada la similitud del problema suscitado. Tras breve contrato de sustitución, en febrero de 2008 la trabajadora comienza a interinar una plaza vacante, afecta a la convocatoria de consolidación de empleo para auxiliares hostelería activada en octubre de 2009; en julio de 2016 el proceso finaliza desfavorablemente para la trabajadora y es cesada a final de septiembre.
Siguiendo las pautas de la STJUE dictada en la misma fecha y ya reseñada, concluye que el Derecho de la UE no se opone a la regulación conforme a la cual se carece de derecho a indemnización cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante, mientras que sí la perciben los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Sin perjuicio de lo anterior 'incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'. Recordemos el tenor de su parte dispositiva: La cláusula cuarta, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1997/70 del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata el litigio principal, al vencer el término por el que esos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
4. STJUE 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17 )).
Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con las dos últimas sentencias referidas, se produce una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida) en la medida en que el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.
Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Decisión ratificada por la posterior STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto De Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
5. STS 207/2019 de 13 marzo (De Diego Porras).
En aplicación de todo ello, nuestra STS (Pleno) 207/2019 de 13 de marzo (rec. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
6. STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017 ).
La STS 322/2019 de 24 abril (rec. 1001/2017 ), también del Pleno de esta Sala, ha abordado un supuesto en el que podría dudarse si el artículo 70 EBEP incidía en la solución, manifestando lo siguiente: Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.
El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.
En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.
QUINTO.- Resolución.
De cuanto antecede deriva que la sentencia recurrida posee doctrina acertada, por lo que el recurso no puede prosperar en su pretensión de que declaremos que ha existido un despido. Asimismo ha quedado despejada en sentido negativo la cuestión atinente al eventual derecho a percibir una indemnización como consecuencia del cese regular del contrato de trabajo en su modalidad de interinidad por vacante'.
Conforme a lo razonado en la doctrina que acaba de transcribirse y lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho, el recurso decae.
QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª- Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID de fecha VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL - CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA en reclamación de DESPIDO. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 318/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 52-19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

