Sentencia SOCIAL Nº 696/2...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 696/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1656/2020 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 696/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100649

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2889

Núm. Roj: STS 2889:2021

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1656/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 696/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 30 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Transformación Agraria SA (TRAGSA), representada y asistida por el letrado D. Rodrigo Montejano Domínguez, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2835/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, de fecha 3 de octubre de 2019, autos núm. 909/2018, que resolvió la demanda sobre Derechos interpuesta por D. Jacobo, frente a Transformación Agraria SA (TRAGSA).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Jacobo, representado por la procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger y bajo la dirección letrada de Dª. Ana Isabel Martínez Castañón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Social nº. 4 de Oviedo, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'1º) Don Jacobo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada TRAGSA con una antigüedad referida a 21 de julio de 2016, ostentando la categoría profesional de Especialista Brif, percibiendo un salario de 1.510,32 euros mensuales, incluido el prorrateo de las pagas extras.

Obran aportados los contratos celebrados entre el actor y la empresa, así como informe de vida laboral, dándose por reproducidos, siendo los contratos celebrados entre las partes los siguientes:

A) Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo, celebrado el 21 de julio de 2016, siendo su objeto: sustituir al trabajador allí indicado con reserva de puesto de trabajo. El actor fue baja en la TGSS el 1 de agosto de 2016.

El trabajador sustituido por el actor estuvo de baja desde el 30 de mayo de 2016 a 1 de agosto de 2016.

B) Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo, celebrado el 5 de agosto de 2016, siendo su objeto: sustituir al trabajador allí indicado con reserva de puesto de trabajo. El actor fue baja en la TGSS el 18 de agosto de 2016.

C) Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo, celebrado el 21 de agosto de 2016, siendo su objeto: sustituir al trabajador allí indicado con reserva de puesto de trabajo. El actor fue baja en la TGSS el 5 de septiembre de 2016. El trabajador sustituido por el actor estuvo de baja desde el 3 de agosto de 2016 al 4 de septiembre de 2016.

D) Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo, celebrado el 30 de septiembre de 2016, siendo su objeto: sustituir al trabajador allí indicado con reserva de puesto de trabajo. El actor fue baja en la TGSS el 18 de octubre de 2016. El trabajador sustituido por el actor estuvo de baja desde 24 de septiembre de 2016 a 18 de octubre de 2016.

E) Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo, celebrado el 20 de octubre de 2016, siendo su objeto: Servicio de extinción BRIF Tineo verano 2016 Epte. 2016/000009. En la ADDENDA se recoge que el contrato se realiza para: Servicio de Brigadas de labores Preventivas contra Incendios forestales para el año 2016 II Fase Expte. 2016/000009 teniendo dicha obra sustantividad y autonomía dentro de la empresa.

El actor fue baja en la TGSS el 23 de diciembre de 2016.

F) Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo, celebrado el 17 DE JUNIO DE 2017, siendo su objeto: Servicio de extinción BRIF Tineo verano 2017 Expte. 2016/000009. Servicio de brigadas de labores preventivas contra incendios forestales 2017. BLP Expte. 2016/000009 Fase II Campaña Otoño Invierno 2017. El actor fue baja el 21 de diciembre de 2017.

G) Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo, celebrado el 11 de enero de 2018, siendo su objeto: Brigadas de labores preventivas en el entorno de las bases BRIF Fase I campaña 2018 Base Tineo Expte. 2016/000009. En la addenda del contrato se recoge: que el contras se celebra para la realización de la obra: Servicio de Brigadas de extinción de incendios forestales verano 2018 BRIF Tineo exped. 2016/000009.

El actor fue baja el 21 de diciembre de 2018 en la TGSS.

H) Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo, celebrado el 10 de enero de 2019, pactándose en las cláusulas adicionales que 'las funciones a realizar por el trabajador serán las correspondientes a la prevención y extinción de los incendios forestales establecidas en el Anexo I bis del Anexo VII del XVII CC TRAGSA para el puesto de trabajo así como labores de preparación física diaria'.

2º) La relación laboral se rige por el XVII Convenio Colectivo de TRAGSA.

En el BOPA de 29 de abril de 2011 se publicó el acuerdo de incorporación de un Anexo VII al XVII convenio Colectivo de la empresa TRAGSA.

El art. 16 1 b del citado anexo, Disposiciones específicas para el personal adscrito a los servicios de prevención y extinción de incendios forestales EPRIF brigadas laborales preventivas y BRIF establece que:

'Articulo 16. Otras modalidades de contratación.

Se añade: Contratos fijos discontinuos. 1.° El contrato fijo discontinuo es el concertado para la realización de las tareas estables, propias de la actividad de la empresa en un mismo lugar y centro de trabajo, de naturaleza cíclica o estacional, que no se repite en fechas ciertas, pero se reitera en el tiempo y en el espacio. En base a ello, adquirirán el carácter

de fijo discontinuo los trabajadores adscritos a este servicio de la siguiente forma:

A) En referencia a los trabajadores de alta en el año 2010 en el servicio, se transformarán en fijos discontinuos aquellos trabajadores, cualquiera que sea su grupo profesional, que acrediten haber realizado tres campañas consecutivas de extinción, en BRIF verano, siempre que no hayan sido contratados bajo la modalidad de contrato de interinidad. En el supuesto de que el trabajador acredite tres campañas consecutivas en 2010 y no esté de alta en periodo de prevención se realizará su contrato fijo discontinuo al comienzo de la campaña extinción 2011.

B) A partir del año 2011, la adquisición de la condición de fijo-discontinuo, se producirá únicamente una vez realizadas dos campañas consecutivas de extinción. Se exceptúa el periodo en el que se haya prestado servicios bajo la modalidad de contrato de interinidad.'

3º) Los servicios que prestan las brigadas BRIF se dividen en dos periodos anuales: uno de prevención que va de noviembre a mediados de junio, con una interrupción desde mediados de diciembre a mediados de enero, y otro de extinción que va de junio a octubre.

4º) Obra aportado en el ramo de prueba de la empresa la ENCOMIENDA DE GESTIÓN DEL SERVICIO 'FUNCIONAMIENTO DEL DISPOSITIVO DE EXTINCIÓN Y PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES DEL MAGRAMA AÑOS 2016 A 220', que se da por reproducida.

5º) El actor formulo papeleta de conciliación en fecha 15 de noviembre de 2018 y el acto de conciliación se celebró en fecha 28 de noviembre de 2018 con el resultado de sin avenencia'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que estimando la demanda interpuesta por DON Jacobo frente a TRAGSA debo declarar y declaro que la relación laboral que une al actor con la entidad demandada es de carácter indefinido fijo discontinuo, en la categoría de especialista BRIF de la base BRIF Tineo Asturias, condenando a la empresa TRAGSA a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por TRAGSA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

'Que desestimamos el recurso interpuesto por EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA) frente a la Sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de Jacobo frente a la recurrente, y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la recurrente al abono de las costas procesales causadas, incluidos los honorarios del letrado de la impugnación, en la cuantía de 500 euros más IVA.

Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y de las consignaciones o el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos'.

TERCERO.-Por la representación de TRAGSA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de octubre de 2019, recurso nº. 3830/2018.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de la parte recurrida, D. Jacobo, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de junio de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si un trabajador, contratado temporalmente por TRAGSA mediante sucesivos contratos temporales para prevención y extinción de incendios forestales, contratación que es considerada fraudulenta, se convierte en fijo o en indefinido no fijo. Esto es, se trata de decidir si la figura del trabajador indefinido no fijo resulta de aplicación, también, a las sociedades mercantiles estatales.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Nº. 4 de Oviedo, estimó íntegramente la demanda del actor y reconoció que la relación laboral que le unía con la demandad era de carácter indefinido fijo discontinuo. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 3 de marzo de 2020, Rec. 2835/2019, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA (TRAGSA) y confirmó íntegramente la sentencia recurrida.

Consta en la referida sentencia que el actor que prestaba servicios para la sociedad mercantil estatal TRAGSA, fue objeto de sucesivos contratos temporales que fueron declarados en fraude de ley. Razona la sentencia recurrida que la actividad de extinción y prevención de incendios es necesaria y permanente de carácter cíclico por lo que no es adecuada la contratación temporal utilizada - para obra o servicio determinado-, y dado el fraude de ley, reconoce el carácter fijo discontinuo de la relación, rechazando la infracción de la DA 15ª del Estatuto de los trabajadores y DA 34ª de la Ley Presupuestaria de 2017 en relación con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad y ello porque no estamos ante nuevas contrataciones de personal, sino ante la modificación de la naturaleza jurídica de las mismas, al convertir en este caso en fijos discontinuos unos contratos temporales sin incremento alguno en la plantilla de la empresa.

3.-Disconforme con tal resolución, TRAGSA interpone recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, en su único motivo de infracción jurídica al amparo del apartado e) del artículo 207LRJS, denuncia la infracción de diversas normas del ordenamiento jurídico; en concreto, el artículo 103.3CE en relación a los artículos 1.3.b), 7, 55.1, 61.6 y 61.7EBEP.

SEGUNDO.- 1.-Para la admisión del recurso, la entidad recurrente como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de octubre de 2019 (rec. 3830/2018), en la que se estimó el recurso articulado por el demandante, y con revocación de la sentencia de instancia, se reconoció al actor la condición de trabajador indefinido no fijo a tiempo completo con la antigüedad de julio de 2004.

En dicha sentencia se contempla el caso del actor que venía prestando servicios para TRAGSA en virtud de varios y sucesivos contratos para obra o servicio determinado para la realización de actividades forestales y prestación del servicio de extinción de incendios en la Comunidad Valenciana. La Sala de suplicación, argumentando sobre la necesidad de diferenciar el contrato de trabajo fijo discontinuo de los contratos temporales sucesivos, en concreto del contrato para obra o servicio determinado y razonando que, dada la repetición de contratos temporales en fechas similares, el contrato adecuado era el de indefinido discontinuo. Concluyendo reconociendo al actor la antigüedad de 2004 y la condición de trabajador indefinido no fijo a tiempo completo desde el 1-1-2015.

2.-A juicio de la Sala, concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219LRJS respecto del único motivo planteado por la recurrente en torno al carácter fijo o indefinido no fijo de la relación laboral fija discontinua -que no se discute- que une a las partes. En efecto, en ambas resoluciones comparadas se trata de trabajadores brigadistas vienen prestando servicios para la Empresa de Transformación Agraria, SA [TRAGSA], en virtud de sucesivos contratos por obra o servicio determinado para la prevención y extinción de incendios; y, en ambas, se declara el fraude de la contratación temporal. Sin embargo, las respectivas resoluciones judiciales llegan a resultados diferentes puesto que, con independencia del carácter discontinuo o no de su actividad que, insistimos, no se debate, en un caso -sentencia referencial-, se reconoce al trabajador la condición de indefinido no fijo, y en el otro -sentencia recurrida- se califica de indefinido.

No obsta a la contradicción el hecho, único que pone de relieve la impugnación del recurso para negar la identidad entre las sentencias comparadas, de que, en el caso de la sentencia recurrida, al actor fuese 'bombero de brigadas BRIP' y en el de la referencial fuese 'brigadista de brigadas de emergencia', dado que la similitud de funciones impide que tal diferencia constituya obstáculo para apreciar la identidad sustancial de hechos.

Tampoco obsta a la contradicción la supuesta diferencia entre las pretensiones de los diferentes actores, puesta de relieve por el Ministerio Fiscal, ya que en ambos casos, los actores reclaman, como consecuencia de sucesivos contratos temporales, el reconocimiento de su condición de indefinidos. El dato de que en un caso -la recurrida- esa condición sea reclamada con el carácter de discontinuo y en la referencial nada se apostille sobre tal condición, no afecta a la contradicción, dado que no es esa la característica que se discute en el presente recurso sino la disyuntiva entre reconocer la condición de indefinido no fijo o de fijo, con independencia de la continuidad o no de la prestación de servicios; siendo éste el único punto de contradicción que se trae a este extraordinario recurso.

TERCERO.- 1.-La cuestión controvertida ha sido resuelta por la Sala en varias sentencias. En concreto, son las SSTS -pleno- de 18 de junio de 2020, Rcud. 1911/2018 y 2005/2018 y de 2 de julio de 2020, Rcud. 1906/2018, así como las SSTS de 17 de septiembre de 2020, Rcud. 1408/2018 y de 29 de abril de 2021, Rcud. 2386/2018, entre muchas otras, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, ante la inexistencia de razones que pudieran aconsejar un cambio de doctrina.

2.-El análisis realizado por las SSTS del Pleno de 18 de junio y 2 de julio de 2020 conduce a unas conclusiones que a continuación se reproducen, porque son aplicables a las sociedades mercantiles estatales en general:

a) Las sociedades mercantiles estatales no son una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mencionada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las 'entidades del sector público estatal'. Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el artículo 2 del EBEP. El concepto jurídico 'entidad del sector público estatal' incluye entidades privadas que, de conformidad con el artículo 2 del EBEP, integran el sector público institucional.

b) La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

c) Es cierto que el artículo 103CE hace referencia al 'acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad'. Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.

3.-Hay que recordar que el objetivo y finalidad de la denominada relación laboral indefinida no fija, acudiendo una vez más al recurso ya identificado que plasma su cristalización jurisprudencial. Decimos al respecto que aquella persigue salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

Todo ello sin olvidar otro parámetro que abunda en el precedente corolario: el texto convencional que afecta a todo el personal contratado laboralmente en TRAGSA - Artículo 14 del XVII Convenio Colectivo de TRAGSA- que dispone que 'El personal será contratado previa convocatoria y proceso de selección de acuerdo a los principios de igualdad de mérito y publicidad...'.

CUARTO.-Las antedichas consideraciones determinan, oído el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casando y anulando parcialmente la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, procederá estimar en parte el recurso de esta clase formulado por TRAGSA, en el sentido de declarar que la relación laboral del trabajador es de naturaleza indefinida no fija discontinua, pero manteniendo el carácter fraudulento de la contratación temporal que ya se reconoció en la instancia, se confirmó en sede de suplicación y no ha sido combatido en fase casacional.

Sin costas en ninguna de las instancias, y procediendo la devolución de los depósitos y de las consignaciones efectuadas en su caso para recurrir ( artículos 235 y 228LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Transformación Agraria SA (TRAGSA), representada y asistida por el letrado D. Rodrigo Montejano Domínguez.

2.- Casar y anular en parte la sentencia dictada el 3 de marzo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2835/2019, y resolviendo el debate de tal clase, estimamos parcialmente el recurso formulado por EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA, declarando que la relación laboral de la parte actora es de naturaleza indefinida no fija discontinua, extremo en el que se revoca la de instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, y desestimando en parte la demanda formulada.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

4.- Ordenar la devolución de los depósitos y de las consignaciones efectuadas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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