Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 696/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 777/2020 de 29 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 696/2021
Núm. Cendoj: 02003340022021100344
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1156
Núm. Roj: STSJ CLM 1156:2021
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000832 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
GRADUADO/A SOCIAL:
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
« Estimar la demanda interpuesta por don Landelino, representado por el letrado don Pablo Manuel Simón Tejera, contra la empresa AMBUIBERICA S.L, representada por la letrada, doña Sara Donaire Llorens, y, en consecuencia, condenar a ésta última al pago de 26.916,23 euros, sin perjuicio de descontar de dicha cifra la cantidad ya percibida por el trabajador por la realización del dispositivo de localización. A ello habrá que añadir el 10% de interés de demora conforme al art.29.3 ET. »
« PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada con fecha de antigüedad 1 de diciembre de 2012, con la categoría profesional de CONDUCTOR, en el centro de trabajo de la calle de Francisco Medina Mendoza 2, nave 3 y 4 de Cabanillas del Campo, Guadalajara, percibiendo un salario mensual bruto de 1.995,97 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, bajo un contrato indefinido a tiempo completo. (Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- Que la empresa AMBURIBERICA S.L es la titular del servicio desde el 30 de septiembre de 2017, al haberse subrogado en la posición de la anterior empresa SSG SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.L (Hecho no controvertido).
TERCERO.- Que la empresa adeuda al trabajador las siguientes retribuciones:
- 199,5 horas realizadas entre noviembre y diciembre de 201.
- 856,5 horas realizadas entre enero y septiembre de 2017.
- Dietas correspondientes a 149 jornadas desde noviembre de 2016 a septiembre de 2017.
En total, todo ello asciende a la cantidad de 26.916,23 euros. (Documentos demanda y diligencia final aportada por la actora)
CUARTO.- Que el trabajador ha percibido por el dispositivo de localización la cantidad de 3.810 euros. (Hecho no controvertido)
QUINTO.- Que el actor no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido)
SEXTO.- Que resulta de aplicación el III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha, cuyo art.21, B).8 ha sido declarado nulo por la STS 412/2017, de 11 de mayo. (Hecho no controvertido)»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
En el acto de juicio, la parte actora desistió de las reclamaciones que se concretan en los apartados A) y E) de su escrito de demanda, concretando la cantidad reclamada en 26.916,23 euros.
La demanda se tramitó en el proceso 832/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara y concluyó por sentencia de 3 de junio de 2019 que estimó la demanda y condenó a la entidad AMBUIBERICA S.L. a que abonase al actor la cantidad de 26.916,23 euros, sin perjuicio de descontar de dicha cifra la cantidad ya percibida por el trabajador por la realización del dispositivo de localización, más el 10% de interés por demora.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador, instrumentado en ocho motivos de recurso, dos para postular la nulidad de la sentencia, tres para la revisión fáctica y otros tres destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 136/1998, de 29 de junio y 227/2000, de 2 de octubre y las que en ellas se citan, la denominada incongruencia 'extra petita' se da
Por otra parte, como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 85/2006, de 27 de marzo y 329/2006, de 20 de noviembre, y las numerosas que en ellas se citan):
Como se desprende de las actuaciones, el demandante solicitó (tras concretar y reducir su petitum en el acto de juicio) el abono de la cantidad de 26.916,23 euros, correspondientes a horas de exceso que han de retribuirse como extraordinarias, en cuantía de: 1) 199,5 horas x 21,92 = 4.373,04 €, para el periodo noviembre- diciembre 2016, 2) 199,5 horas x 21,92 = 4.373,04 €, para el periodo enero-septiembre 2017, y 3) Dietas de 11/2016 a 09/2017 3.730,96 € (149 jornadas).
La pretensión la funda el demandante en la decisión adoptada en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 412/2017, de 11 de mayo, rec. 5/2016, resolutoria del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala núm. 686/2015, de 16 de junio, rec. 12/2014, que estima en parte y declara la nulidad del punto 8 del apartado b) del art. 21 del III Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Argumenta el actor que, de acuerdo con tal decisión, todo el exceso de horas trabajadas por el actor bajo la modalidad de dispositivo de localización que superasen la jornada ordinaria, fuesen abonadas como horas extraordinarias, pretensión que es estimada por el Juzgador de instancia con base en los razonamientos que se exponen en la sentencia impugnada, con cita de la doctrina del TJUE de 21 de febrero de 2018, C-518/2015 (párrafos 63 a 66), en interpretación de la Directiva 2003/88 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
Así las cosas, la Sala no aprecia que la decisión judicial haya superado los términos en que la parte demandante ha configurado su pretensión en la demanda, ni que se haya producido una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente, por su contenido, una vulneración del principio de contradicción. Cuestión distinta es que la parte recurrente considere que los razonamientos judiciales no sean los adecuados al caso, pero para ello dispone la vía de la censura jurídica de la sentencia del art. 193 c) de la LRJS, por lo que el motivo de recurso examinado ha de desestimarse.
Por lo que se refiere al contenido fáctico de las sentencias, es jurisprudencia consolidada la que mantiene que en él es preciso consignar
En el presente caso, la parte ha utilizado la vía de la revisión del contenido fáctico de la sentencia del art. 193 b) de la LRJS, en los motivos de recurso tercero, cuarto y quinto, de manera que no se aprecia la necesidad de proceder a acordar la nulidad de la sentencia por una insuficiencia fáctica en su relato, que ha sido solventada por el cauce adecuado, debiendo desestimarse el motivo examinado.
Asimismo, en el motivo de recurso quinto, se solicita la modificación del hecho probado tercero, a fin de que exprese:
Como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
En el presente caso, la modificación fáctica ha de acogerse puesto que la sentencia de instancia no hace mención alguna al desglose salarial, ni a la duración de la prestación del servicio de localización permanente, siendo ello pertinente para una adecuada resolución del caso.
Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, al trasponer el «iudicium» al «factum», provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1990). Se añade por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1991, que la competencia para determinar sobre la calificación o no como predeterminante del fallo de determinadas expresiones contenidas en el relato fáctico de las sentencias corresponde al Tribunal que conoce del recurso. En todo caso, el efecto de incluirse en el relato fáctico los conceptos o expresiones jurídicas predeterminantes del fallo es el de tenerse por no puestas.
En el presente caso, el contenido del hecho probado tercero de la sentencia es una mera copia de las partidas salariales que se reflejan en el hecho segundo de la demanda y que se reclaman por el actor, de modo, que al declarase en tal hecho probado que tales cantidades le son adeudadas al demandante, predetermina el fallo, al incluir y adelantar la conclusión de la valoración probatoria al relato fáctico, cuando su lugar adecuado sería la fundamentación jurídica de la misma. Por tal razón ha de suprimirse su contenido.
Según resulta de lo actuado, el actor vino prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de conductor, desde el desde el 01/12/2012, los cuales se desempeñaron en la modalidad de dispositivo de localización, regulada en el art. 21.b) del Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados para la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha 2011-2013, lo que implicaba que los servicios desempeñados por el mismo no se realizaban en ningún centro de trabajo específico, sino que en sus turnos de trabajo, que eran de 24 horas durante dos o tres días seguidos, descansando, como mínimo, otros dos, tenía a su disposición la ambulancia de urgencias y un teléfono móvil para atender los servicios cuando era requerido para ello.
La cuestión que se suscita en el presente recurso ya ha sido abordada por esta Sala en sus sentencias núm. 1465/2020, de 16 de octubre, rec. 1289/2019 y núm. 1802/2020, de 4 de diciembre, rec. 1498/2019, y a sus razonamientos ha de estarse, por elementales razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), en los siguientes términos:
Por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-05-2017, (Rec. 5/2016 ), resolutoria del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de esta Sala de fecha 16-06-2015 , se resolvió, además de ratificar el pronunciamiento en ella contenido declarando la nulidad del apartado D) del art. 21 del Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados para la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en el sentido de declarar la nulidad del apartado 8 del art. 21.B) de ese Convenio. Resolución del Alto Tribunal en base a la cual se plantea la demanda interesando que todo el exceso de horas trabajadas por el actor bajo la modalidad de dispositivo de localización que superasen la jornada ordinaria, fuesen abonadas como horas extraordinarias, pretensión que es estimada por el Juzgador de instancia, sin el más mínimo razonamiento, y presuponiendo que así se derivaba de la sentencia referenciada del Tribunal Supremo.
El aludido art. 21 apartado B) del Convenio Colectivo
Precepto convencional del que la sentencia del TS de 11-05-2017 , tan solo anula su apartado 8, y ello, según se indica expresamente, en base a que: 'El redactado del apartado b) del art. 21 en su punto 8, al igual que en relación al apartado d), se atribuye a la Comisión Paritaria unas facultades que no le corresponden, pues sus decisiones afectarían a las condiciones de trabajo e incluso a una eventual modificación de las mismas, con lo cual, como señala el recurrente, el apartado b) del art. 21 se excede igualmente del contenido del art. 91 ET , referido al conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los Convenios Colectivos, sin que quepa actividad negociadora alguna.
Esta circunstancia avala fuertemente la nulidad del punto 8 apartado b) del art. 21 postulada, al igual que la sentencia de instancia lo ha hecho para el apartado d), pues en el redactado de la norma convencional antes transcrito, es claro que a la Comisión Paritaria se le están atribuyendo unas funciones que exceden de las que deberían ser de mera aplicación del pacto colectivo para atribuirle auténticas facultades de negociación invadiendo las funciones propias de los sujetos con representatividad no firmantes del convenio colectivo, pues es obvio que las comisiones creadas por un pacto colectivo no pueden sustituir a los sujetos legitimados para negociar contenidos normativos.'
Contenido el indicado del que se deriva que la declaración de nulidad de dicho apartado 8 del art. 21.B) del Convenio en nada afectaba a la permanencia y legalidad del resto de sus apartados, esto es, de la regulación del denominado dispositivo de localización, al cual se ajustó la contratación del demandante, sin que por lo tanto se pueda concluir en la inexistencia de dicha modalidad de prestación de servicios, tal y como, sin el más mínimo razonamiento, se lleva a cabo, tanto en la demanda, como en la sentencia, lo cual, además, se opone totalmente a la STS en la que se pretende sustentar, ya que en ella, de forma expresa se alude a la corrección del contenido del art. 21.B) del convenio, indicando sobre el particular que:
'... esta Sala IV/TS, comparte en el extremo examinado la sentencia de instancia, por cuanto no existe confrontación alguna de la norma convencional con los preceptos cuya infracción se denuncia ( Arts. 34 ET y 9 del RD. 1561/1995 en relación con los periodos mínimos de descanso y semanal; Arts. 10.4 del RD. 1561 sobre jornadas especiales de trabajo y 10.5 de la misma norma en la redacción dada por el RD 1635/2011 de 14 de noviembre, en relación a la consideración de jornada laboral; y Art. 8 del RD 1561/1995 relativa a la limitación de horas de presencia a realizar por el trabajador), pues sin perjuicio de la eventual necesidad de instar el control por parte de los trabajadores que estimen inaplicable la norma al supuesto particular, no está justificada la nulidad con carácter general que se insta de la norma convencional.
Y al respecto no puede obviarse la doctrina de esta Sala, contenida entre otras en la STS de 27 de enero de 2009 (rco. 27/08 ), sobre guardias de localización en el transporte, que las distingue claramente del tiempo de presencia, señalando que 'la nueva situación de disponibilidad, en la que el trabajador tan sólo está localizable y a disposición de la empresa, no implica, por si sola, el desarrollo de ningún trabajo, y por ende está claramente fuera de la jornada laboral....'. Y así señala que
Con igual resultado, nuestra STS/IV de 18 de noviembre de 2016 (rco. 234/2015 ) , en relación al tiempo de guardia 'on call', señala que no es tiempo de presencia sino de simple localización a disposición de la empresa exigiendo únicamente un tiempo de respuesta de 50 minutos, que es abonado por la empresa conforme a lo establecido. En este servicio 'on call' el trabajador tiene completa libertad de movimientos y solamente se le exige un tiempo de respuesta.
El mismo criterio de diferenciación entre las horas de localización y las horas de trabajo, se refleja en las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2000 (asunto SIMAP ) y 9 de septiembre de 2003 (asunto Jaeger ), -citadas por la STS/IV citada de 27 de enero de 2009 -, en las que
Circunstancias las explicitadas que deben conducir necesariamente a desestimar la pretensión sobre abono de horas extraordinarias, en tanto que no solo no resulta viable la razón sustentadora de su reclamación y subsiguiente reconocimiento, centrada en las consecuencias que se entendían derivadas de la reiterada STS de 11-05-2017 , sino que tampoco se acredita en modo alguno que las horas de localización en exceso realizadas se correspondiesen con trabajo efectivo, lo que hace decaer su caracterización como horas extraordinarias, y ello de conformidad con la Jurisprudencia ya recogida en la reiterada STS, así como en otras resoluciones del mismo Tribunal que resultan directamente aplicables al caso, tales como la de 29-11-1994 (Rec. 752/1994 ), según la cual:
'
Pronunciándose en el mismo sentido en Sentencia de 11 de julio de 1990 , indicando que:
'
Debe advertirse que el propio convenio de aplicación ya prevé la retribución específica para las horas de localización que excedan de la jornada ordinaria, fijando un complemento por importe de 36 euros diarios que le fueron abonados efectivamente al actor, percibiendo por tal concepto 3.810 euros (hecho probado cuarto); lo que ha de conducir a la estimación del presente motivo de recurso y a la desestimación de la pretensión de abono de cantidad en concepto de horas extraordinarias.
El art. 17 del convenio colectivo citado establece que:
Previsión convencional que supedita el derecho al percibo de dietas al hecho de que el trabajador, en base a su trabajo, no pueda comer, cenar o pernoctar en su domicilio, o bien cuando desarrollando jornada de ocho horas diarias, no pueda comer entre las trece y las dieciséis quince horas, siempre y cuando su inicio de jornada se haya producido entre las 10.00 y las 13.00 horas.
Presupuestos que en modo alguno resultan acreditados en el caso analizado, por cuanto que la base o razón en la que el accionante pretende hacer valer su reclamación se sitúa en la consideración de que, al quedar sin efecto por la STS de 11-05-2017 la posibilidad de la modalidad de prestación de servicios de dispositivo de localización, ello implicaba que todas sus jornadas de 24 horas se deberían considerar de trabajo efectivo, incluyendo, en consecuencia, la obligación de abono de dietas, lo que carece de sustento legal, puesto que, como ya se ha indicado, no es posible extraer de la STS los efectos que se pretenden, y puesto que el trabajo del actor se desarrollaba sin adscripción a un concreto lugar de trabajo, sino que durante sus turnos tenía a su disposición la ambulancia de urgencias y un teléfono móvil, a fin de atender los servicios cuando fuese requerido para ello, no se veía compelido a comer, cenar o pernoctar fuera de su domicilio, y si en determinadas ocasiones, como consecuencia de los servicios efectivos realizados, hubiese tenido que realizar tales actividades, debería haber acreditado, a través de los medios de prueba correspondientes, el derecho al devengo de las correspondientes dietas y, al no hacerlo así, decae la posibilidad de estimar tal pretensión, como erróneamente, lleva a cabo el Juzgador de instancia, lo que determina la estimación también del presente motivo de recurso.
En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto y revocar la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
