Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 696/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2021 de 09 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 696/2021
Núm. Cendoj: 28079340012021100612
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7820
Núm. Roj: STSJ M 7820:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
D
En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 419/2021, interpuesto por AUTOCARES AGRUPABÚS SL frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 32 de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2020, en autos nº 338/2020 de dicho juzgado, siendo parte recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA AUTORIDAD LABORAL, habiendo sido designado Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
SEGUNDO.- Desde el 13 de marzo de 2020, la actora presentó ante la DIRECCION GENERAL DE TRABAJO, CONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPLEO Y COMPETITIVIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, comunicación de Expediente de Regulación de Empleo, según lo regulado en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de Octubre. Correspondiendo la misma al Expediente: NUM000.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia recurrida declara probado que la empresa tiene por actividad el transporte de viajeros por carretera, siendo sus principales rutas de transporte en la Comunidad de Madrid en relación con colegios, centros docentes y residencias de ancianos.
El 9 de marzo de 2020 la Presidencia de la Comunidad de Madrid anunció medidas extraordinarias en relación con la pandemia de covid-19, a aplicar en toda la región desde el 11 de marzo de 2020, siendo que a partir de esa fecha tales medidas incluyeron la suspensión de la actividad educativa y de formación presencial, lo que impide a los alumnos a asistir a los centros educativos.
El 13 de marzo de 2020 la empresa presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid solicitud de expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor.
Según el ordinal fáctico cuarto de la sentencia recurrida, en la solicitud de expediente de regulación temporal de empleo se interesaba la constatación de fuerza mayor para proceder a la suspensión temporal de los contratos de trabajo de 45 trabajadores de la empresa, todos ellos con categoría de Conductores de vehículos autocares.
Según el ordinal fáctico quinto, el 2 de abril de 2020 la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid dictó resolución por la que desestimó la solicitud de la empresa, por no constatar causa de fuerza mayor al no acreditarse suficientemente el cese temporal de la actividad debido a que la misma consiste en la comercialización de servicios de transporte de viajeros.
En el cuerpo de su recurso de suplicación la parte recurrente aduce que la actividad empresarial, consistente en el transporte de viajeros en autobús, quedó en suspenso al desarrollarse por la empresa dicha actividad de transporte en relación con colegios, centros docentes y residencias de ancianos, habiendo quedado suspendida la actividad de transporte de alumnos a centros docentes como consecuencia de la supresión de las clases presenciales, y vetándose asimismo el desplazamiento a residencias de ancianos, siendo esto último un hecho notorio por la muy intensa incidencia y los gravísimos efectos que la pandemia de covid-19 tuvo sobre la población mayor y en particular sobre los ancianos ingresados en residencias de la tercera edad.
El referido defecto formal existente en el recurso de suplicación no debe impedir el examen del mismo, toda vez que en él se alegan como infringidos los propios preceptos mencionados y aplicados por la resolución recurrida, considerando que dicha aplicación no resultaría conforme a Derecho, por lo que en definitiva existe en el recurso un sustento formal suficiente (aunque su articulación no resulte plenamente ortodoxa) que permite examinar dicho recurso.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 diciembre 2020 (recurso 63/2019), 'no debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999'.
También los Tribunales Superiores de Justicia se inclinan por admitir el examen del recurso de suplicación cuando la ausencia de cita de preceptos no represente obstáculo para sobreentender los preceptos que se consideran conculcados (por todas, STSJ Galicia de 02/10/2020, Nº de Recurso: 738/2020).
Pues bien: entrando en el examen de lo alegado en el recurso de suplicación, debe señalarse que, tal como esta Sala ha considerado en otras ocasiones (por ejemplo, en sentencia de 27 noviembre 2020, rec 667/2020, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 19 octubre 2020, recaída en Recurso de Suplicación núm. 1207/2020, el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, contempla dos tipos de medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos.
Por un lado, el articulo 22 regula las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, estableciendo en su número 1 que 'las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre'.
El Real Decreto Ley 15/2020 (RCL 2020, 640) añadió un segundo párrafo según el cual 'en relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad'.
Por otra parte, el artículo 23 del mismo texto se reserva a los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispone en su artículo 10 las medidas de contención (esencialmente suspensivas) en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales. Estas actividades son detalladas en el Anexo del Real Decreto y ninguna de ellas se refiere a la actividad de Fabricación de galletas y pastelería de larga duración (hecho probado 3º).
Considera la Administración Autonómica que el procedimiento de constatación automática de concurrencia de fuerza mayor previsto en el Real Decreto Ley 8/2020 hace referencia exclusiva a las actividades contempladas en el citado Anexo, cuando la literalidad y sistemática de la regulación y criterios de interpretación auténtica llevan a otra conclusión. Efectivamente, en una esfera puramente gramatical, el artículo 22 de dicho texto no solo incluye las suspensiones cancelaciones de actividades o cierres temporales de locales de afluencia pública que deriven de la declaración del estado de alarma, sino, en general, de todas aquellas que 'tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID- 19', concepto mucho más amplio y genérico que, efectivamente, comprende las causadas por la declaración del estado de alarma (por tanto, las previstas en el Anexo del RD 463/2020 a las que alude la recurrente), pero que también permite acudir al procedimiento específico por fuerza mayor en un campo de actuación más extenso, con la sola condición de que tengan un vínculo de causalidad directa, no ya con el estado de alarma, sino con pérdidas de actividad derivadas del COVID-19.
Por otra parte, la falta de una inescindible conexión entre el concepto de fuerza mayor y las actividades previstas en el Anexo del RD 463/2020 deriva de un buen número de disposiciones posteriores a dicho texto que desvinculan el procedimiento previsto en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 del estado de alarma. Así, esta misma norma, en su artículo 28, dispone que la duración de las medidas contempladas en los artículos 22, 23, 24 y 25 estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19; la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto Ley 18/2020 (RCL 2020, 766) , rectificando la limitación impuesta por la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto Ley 9/2020 (RCL 2020, 498) , establece la extensión de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en la causa prevista en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, mediante acuerdo de Consejo de Ministros, en atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan llegado el 30 de junio de 2020 (ya finalizado el estado de alarma); y el Real Decreto Ley 24/2020, 26 de junio (RCL 2020, 1055, 1186) , extiende la duración de los expedientes de regulación temporal de empleo basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que estuvieren vigentes, hasta el 30 de septiembre de 2020, como máximo.
Abunda en el mismo campo objetivo el tercero de los criterios interpretativos al que nos hemos referido. El propio Preámbulo del Real Decreto Ley 8/2020 viene a definir el concepto de fuerza mayor en función de la extraordinaria situación sanitaria en la que nos encontramos cuando señala que, a los efectos de suspensión de contratos y o reducción de jornada, se consideran como tal las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19, sin exigir que las mismas se deriven directamente del estado de alarma o que estén vinculadas a suspensiones o restricciones de actividad acordadas a consecuencia del mismo. Yendo más allá, el RD Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, de cuya Disposición Final 8ª.2 procede la actual redacción del artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020, que, en todo caso, mantiene incólume su primer párrafo, precisa con mayor claridad el alcance del procedimiento contemplado en este precepto al establecer:
En el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, con ánimo exhaustivo.
La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor.
A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral. En consecuencia, tal y como se procede a aclarar con la modificación del artículo 22 recogida en el presente real decreto-ley, la fuerza mayor podrá ser parcial. En este sentido, puede esta no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial'.
Podemos así colegir que: a) la fuerza mayor queda vinculada, no estrictamente al estado de alarma, sino a la crisis sanitaria derivada del COVID-19, en el sentido de que la perdida de actividad debe ser consecuencia del mismo (y no, necesariamente, del estado de alarma); b) las medidas de ajuste no quedan habilitadas por la naturaleza de la actividad sino por la concurrencia de ciertas circunstancias involuntarias, perentorias y obstativas resultantes de dicha crisis, entre las que se encuentran, en lo que aquí interesa, la suspensión o cancelación de actividades y cierre temporal de locales de afluencia pública; c) que estas circunstancias, por tanto, no se definen por el sector económico en que inciden sino por sus efectos en la actividad productiva empresarial y su excepcional origen; d) que entre las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y las pérdidas de actividad debe existir una relación de causalidad directa, estableciéndose así una doble e inmediata vinculación en la que las medidas adoptadas son consecuencia de la perdida de actividad y ésta, en sus distintas modalidades, es, a su vez, consecuencia del COVID-19; e) que la pérdida puede ser parcial, objetiva (actividad) o subjetivamente (plantilla).
De acuerdo con estos parámetros, habrá que determinar si la situación de la empresa demandante está, en términos del Preámbulo del Real Decreto Ley 15/2020, directa e irremediablemente vinculada en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria causada por el COVID-19, es decir, si es consecuencia de la misma.
Pues bien, en el presente caso se trata de una empresa que posee una flota de autobuses, conducidos por los correspondientes trabajadores con categoría de Conductor, siendo que estos autobuses dan servicio fundamentalmente al transporte de escolares o estudiantes a centros docentes o educativos (colegios). La actividad docente presencial quedó suspendida como consecuencia del estado de alarma declarado en España a raíz de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de covid-19.
Asimismo la flota de autobuses daba servicio para transportar a personas a residencias de la tercera edad, siendo que las visitas a tales residencias quedaron suspendidas por la misma situación de emergencia sanitaria.
En estas condiciones, resulta de manera manifiesta la proyección directa de la causa de fuerza mayor consistente en la emergencia sanitaria sobre la actividad empresarial desarrollada por la empresa demandante.
Ya hemos señalado que la doctrina judicial se muestra favorable a la apreciación de fuerza mayor parcial, siempre en términos de proporcionalidad, exigiéndose en todo caso que la situación planteada en la empresa traiga causa directa e inmediata de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de covid-19.
En el presente caso, no existe duda fundada acerca de la concurrencia de dicha causalidad, y en cuanto a la proyección sobre el número de trabajadores afectados no se ha planteado por la Administración demandada ninguna quiebra del principio de proporcionalidad.
Consecuencia de todo ello debe ser la estimación del recurso de suplicación, acogiéndose por tanto la pretensión deducida en la demanda, y autorizándose en consecuencia la suspensión temporal, por causa de fuerza mayor, de las relaciones laborales a que se refería la solicitud presentada por la empresa demandante el 13 marzo 2020 (obrante a folios 6 a 10).
En el presente caso, al haber prosperado el recurso de suplicación no procede imposición de costas. En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene establecido -en, por ejemplo, sentencia de 17 julio 1996 (rec 98/1996)- que la cuestión
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Autocares Agrupabús SL frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 32 de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2020, en autos nº 338/2020 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid, en materia de Impugnación de resolución administrativa de la autoridad laboral. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.
Y en su lugar, estimamos la demanda, y declaramos haber lugar a autorizar la suspensión temporal, por causa de fuerza mayor, de las relaciones laborales a que se contraía la solicitud presentada por la empresa demandante el 13 de marzo de 2020.
Sin imposición de costas.
Al haberse estimado el recurso de suplicación se acuerda devolver, una vez que sea firme esta sentencia, el depósito efectuado para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0419-21 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0419-21.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
