Sentencia Social Nº 6961/...re de 2002

Última revisión
17/12/2002

Sentencia Social Nº 6961/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 17 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 6961/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103960


Encabezamiento

3

R.C.Sent nº 3124/2002

Recurso contra Sentencia núm. 3.124/2.002

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil dos

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6.961 de 2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 3124/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 990/01, seguidos sobre VARIOS, a instancia de don Juan Francisco , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el demandante antes mencionado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de julio de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo las excepciones alegadas por el INSS de fata de acción y de caducidad de la reclamación previa , y debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por don Juan Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El 18 de abril de 2001, la Dirección Provincial del INSS dictó la siguiente Resolución: "De acuerdo con lo establecido en el R.D. 2665/1998, de 11 de noviembre (BOE 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al régimen general de la SS un total de 1428 días, por lo que, de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión y ha sido aumentado en un 20%. Según el art. 4 del mencionado RD está VD. obligado a abonar el capital coste de la parte de la pensión correspondiente al tiempo que se le ha reconocido como cotizado , lo que en su caso, asciende a 6.843.262 ptas. Le informamos que en los quince dias siguientes al de recepción de este escrito UD debe ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esta deuda. Puede llamar al teléfono NUM000, preguntando por Alonso . Si no lo hiciera así , se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas mensuales que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del tiempo máximo de diferimiento previsto por la norma". SEGUNDO.- Dicha Resolución reconoce a favor del actor el derecho a percibir una pensión de 118.569 ptas/mes, deberá abonar al pago del capital coste de 6.843.262 ptas. y le concede la opción de pagar el citado capital coste de una sola vez o fraccionadamente, por descuentos en la pensión de 38.018 ptas. durante quince años. TERCERO.- Contra la citada Resolución se interpuso por el actor reclamación previa que fue desestimada por resolucion de fecha 27 de septiembre de 2001, que se da por reproducida.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor impugna en este procedimiento el acuerdo por el que se le comunica el importe del capital coste a que asciende el tenerle como cotizado, en su pensión de jubilación, los periodos sacerdotales que se especifican, y se le da plazo para que lo abone de una sola vez, o se le retenga aplazado en la pensión de jubilación que se le reconozca , conteniendo el suplico de la demanda dos peticiones , la principal que solicita se le exonere del pago del capital coste reclamado, y la segunda formulada con carácter subsidiario, para que se suprima el descuento mensual actual que se le practica, equivalente a una tasa del 7,6923 por 100, en concepto de gastos de tramitación del expediente. Y frente a la Sentencia que desestimó las excepciones opuestas y la demanda, se alza el actor en suplicación , en dos motivos, para la censura jurídica de la Sentencia, formulados con correcto amparo procesal, en los que denuncia la violación de la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales , administrativas y de orden social, en relación con los Reales Decretos 487/98, de 27 de Marzo y 2665/98, de 11 de Diciembre, arts 9.3 y 133 de la Constitución Española; arts 51 , 62 y 63 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, modificada por la ley 4/1999, de 13 de Enero , en relación con el art 26.1 y 2 de la ley 29/1988, de 13 de Julio, y con los arts 87.3, 103 , 126 y 201 de la Ley general de la seguridad Social, en relación con los arts 1 y 3, c) del Real Decreto 2318/1978, de 15 de Septiembre y del art. 1.1, b) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de Junio , porque por las razones de fondo que exponen debió estimarse la demanda.

SEGUNDO.- El demandante impugnó la Resolución administrativa, que fijaba el importe del capital coste, mediante recurso de alzada, previo a la interposición de recurso contencioso administrativo , que fue calificado por la administración como escrito de reclamación previa en materia prestacional, que fue desestimado mediante Resolución en la que se concedió la posibilidad de formular demanda ante los Juzgados de lo Social. Ante todo hay que señalar que como ya ha resuelto esta Sala el tema es competencia de este orden jurisdiccional. Y en otro orden de cosas, es preciso señalar que la jurisdicción social, desconoce la distinción entre actos Administrativos de mero trámite, o de fondo, al no ser de aplicación la ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas o del Procedimiento Administrativo Común (Disposición Adicional Sexta), por lo que la Resolución impugnada, dictada a instancias del actor, y comunicada en la fecha que se dice en la Sentencia, en la que se señalaba el capital coste para elevar la cuantía de la pensión de jubilación que venía disfrutando, y por la que se comunicaba la posibilidad de abonarlo de una sola vez, o fraccionadamente , dictada en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de Diciembre, por el que se completa el Real Decreto 487/1998 , de 27 de Marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la seguridad Social, de los periodos de actividad sacerdotal o religiosa a los sacerdotes o religiosos de la Iglesia Católica secularizados, es un acto Administrativo que afecta a prestaciones de Seguridad Social, que tras la reclamación previa pueden y deben ser impugnados ejercitando la acción de Seguridad Social correspondiente, como correctamente entiende la sentencia recurrida al desestimar la falta de acción opuesta. TERCERO.- Sin embargo, partiendo de los hechos probados , no impugnados, aparece que no se han respetado los plazos previstos en el art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina que haya caducado la instancia , al ser extemporánea la reclamación previa formulada en 2-8-01, aunque se le denomine recurso de alzada, (y hay otro interpuesto el 5-9-01 ), contra la Resolución de 18-4-01, falta de reclamación previa que es apreciable de oficio, y que fue opuesta ya en la vía administrativa y que no impide el volver a plantear la cuestión, pero con respeto del tramite preprocesal omitido. Indica el Juzgador de instancia que la notificación de la Resolución de 18-4-01 fue defectuosa ya que se hizo sin que dicha resolución contuviese expresión de recursos, órgano y plazo para recurrir. Pero tal razonamiento no puede aceptarse en esta sede jurisdiccional. Existió una notificación de una determinada Resolución, quedando perfectamente enterado el actor del contenido de la misma. A partir de ahí el demandante tenía treinta días para interponer reclamación previa por aplicación del art. 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , plazo de derecho necesario y orden público, del que las partes no pueden disponer , y si la notificación adoleció de algún o algunos defectos, el interesado debió recurrir la misma ante la jurisdicción Contencioso-administrativa para obtener su nulidad. Pero en esta jurisdicción no podemos analizar y enjuiciar la bondad de un trámite Administrativo como es una notificación. En consecuencia, debemos apreciar la falta de reclamación previa y no entrar en el fondo de la cuestión debatida, por lo que la Sentencia "a quo" debe ser revocada.

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. OCHO DE VALENCIA de fecha 2 de julio de 2002, en virtud de demanda formulada a su instancia, estimamos de oficio la caducidad de instancia, y en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, sin entrar a conocer la cuestión de fondo planteada , y absolviendo en la instancia a la parte demandada.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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