Sentencia Social Nº 6965/...re de 2009

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02/10/2009

Sentencia Social Nº 6965/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4600/2009 de 02 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 6965/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106717


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0035243

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 2 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6965/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Laureano y Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 28 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 541/2008 y siendo recurrido/a Soledad , Gamma Inmobiliaria, S.A., y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1-7-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en part la demanda presentada Soledad , contra GAMMA INMOBILIARA, S.A., Laureano i Miguel , en el que ha estat part el MINISTERI FISCAL,

a)Declaro l'extinció del contracte que unia a les parts, des de la data d'efectes d'aquesta sentència, amb els efectes previstos a l' art. 50.2 ET .

b)Condemno a l'empresa GAMMA INMOBILIARA, S.A., a pagar a la demandant la indemnització de 10.299,06 euros.

c)Declaro l'existència de vulneració de drets fonamentals dels arts. 14 i 15 de la Constitució Espanyola.

d)Condemno als demandats Don. Laureano i Miguel a pagar a la treballadora demandant la quantitat de 6.000 euros com indemnització per danys i perjudicis.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- La demandant Doña. Soledad , va iniciar la prestació de serveis a GAMMA INMOBILIARA, S.A., en el mes d'octubre de 2003, en el departament de vendes, i en data 02.02.04 va subscriure, un contracte de representant de comerç per fer les funcions pròpies de venda d'immobles per compte de la demandada, fins que en data 01.09.04 va passar a prestar serveis com telefonista. Des del 01.04.07 se li va reconèixer la categoria de Cap Administrativa. La retribució mensual és de 1.420,56 euros bruts amb prorrata de pagues extres.

Segon.- Doña. Soledad desenvolupava les funcions de coordinació i supervisió de recepcionistes i administratives de totes les delegacions, motiu pel qual visitava diàriament totes les oficines de la companyia, però els divendres durant tot el dia estava a la seu central al carrer Aragó, 366, de Barcelona.

Tercer.- Tots els divendres que estava a la seu central es reunia amb el demandat i superior jeràrquic Don. Laureano durant aproximadament 1-1,5 hores. Aquestes reunions es feien en el despatx del Sr. Laureano , separat de la resta de l'oficina amb un vidre, però amb la porta tancada, de manera que només se sentia el que es parlava a dintre quan s'alçava la veu.

Quart.- El demandant Don. Laureano en les reunions mantingudes feia a la demandant comentaris de contingut sexual deixant entreveure l'interés d'una relació íntima amb la treballadora. En les conversacions telefòniques per motius de feina es referia a ella amb qualificatius de caire sexista.

Cinquè.- En el mes de desembre de 2007 va ser traslladada a la delegació d'Hospitalet, sota les ordres del demandat Don. Miguel , que era el cap de la delegació.

Sisè.- El demandant Don. Miguel va fer insinuacions directes de contingut sexual a la demandant, interessant mantenir una relació amb ella.

Setè.- La demandant va demanar marxar de l'empresa amb dret a la mateixa indemnització que els treballadors que en aquells moments estaven afectats per la reestructuració de plantilla, havent fixat la data de la baixa i la subscripció del corresponent finis i liquidació el dia 29.02.08.

Vuitè.- El motiu pel qual Doña. Soledad va demanar la baixa a l'empresa va ser la situació psíquica per la que estava passant derivada dels comentaris, frases i proposicions que li feien els demandats Don. Laureano i Miguel .

Novè.- El dia 27.02.08 la demandant i el Sr. Miguel estaven sols a l'oficina de l'Hospitalet i aquesta persona va tornar a dirigir-li frases i expressions de caire sexual, cosa que va provocar una situació d'angoixa i estrés fins el punt que va trucar a la seva mare, que es va presentar a l'oficina i van discutir amb la dita persona. El mateix dia va voler anar a denunciar a aquesta persona als Mossos d'Esquadra i no ho va poder fer degut al seu estat emocional.

Desè.- L'endemà, dia 28.02.08, se li va estendre la baixa mèdica per crisi d'ansietat, que va ser diagnosticada més tard pels serveis mèdics de la sanitat pública com Trastorn adaptatiu mixt, amb ansietat i ànim depressiu, manifestant en les entrevistes amb aquests serveis mèdics la situació d'assetjament que patia.

Onzè.- Durant els anys 2005 a 2007 la demandant havia seguit teràpia psicològica degut a la seva situació personal, i concretament motivat per problemes amb la seva parella, però ja l'havia deixat voluntàriament d'acord amb la seva terapeuta.

Dotzè.- Arrel de la situació viscuda a l'empresa i especialment dels fets del dia 27.02.08, Doña. Soledad ha tornat a iniciar teràpia psicològica. La recomanació de la professional que l'atén és que no torni al mateix medi de treball, tot i que reconeix que no li han quedat seqüeles definitives d'importància.

Tretzè.- En data 08.07.08 ha estat donada d'alta mèdica per la Inspecció Mèdica.

Catorzè.- Es va intentar la conciliació prèvia amb el resultat de sense avinença.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada ( Laureano y Miguel ), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación los codemandados, Don Laureano y Don Miguel , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que les condena a abonar la suma de 6000 ? a la demandante, Doña Soledad , por acoso sexual, y con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 191 de la LPL , interesan la declaración de nulidad de la sentencia, por infracción de normas esenciales de procedimiento, concretamente por infracción del artículo 97.2 de la LPL en relación con el 248.3 de la LOPJ y 24 de la Constitución.

La sentencia impugnada estima la demanda formulada por la trabajadora, amparada en el artículo 50 del ET , dando por acreditada la existencia de acoso sexual y señalando a los ahora recurrentes como autores materiales del mismo, de ahí la condena de ambos a abonar una indemnización de daños y perjuicios; sostienen los recurrentes que el redactado de los ordinales fácticos cuarto, quinto y sexto de la sentencia de instancia les sitúan en indefensión, por no contener los mismos datos fácticos que permitan conocer cuáles han sido las frases o actitudes hacia la trabajadora que se califican como acoso sexual, añadiendo que contienen afirmaciones predeterminantes del sentido del Fallo, por todo lo cual postulan la nulidad de la sentencia; con idéntico amparo procesal en el apartado a.) del artículo 191 de la LPL, formulan un segundo motivo de nulidad por vulneración de las normas relativas a la valoración de la prueba y específicamente de los artículos 96 y 179.2 de la LPL , en cuanto a la inexistencia de indicios que permitan aplicar la inversión de la carga de la prueba.

Tal como señalan los recurrentes y como puso de relieve esta misma Sala, entre otras, en Sentencia de 12.12.2006 ( RS 4759/06 ) y en Sentencia de 21.11.2007(RS 1077/2007), es imprescindible que el Juez de instancia haga constar , no sólo los hechos que el mismo considere necesarios para fundar su decisión, sino todos aquellos que permitan al Tribunal, en caso de recurso, tener un conocimiento completo de las cuestiones debatidas y probadas, teniendo bien presente, como indica la STS de 19.12.1989 que "no puede, sin embargo, ignorarse que, aunque esta Sala , con reiteración, viene sentando el principio de que el contenido fáctico de la sentencia de instancia ha de ser lo suficientemente rico, no sólo para que permita el adecuado enjuiciamiento de la controversia por parte del juez «a quo», sino también, para que propicie el que este Tribunal «ad quem» pueda realizar en trámite de casación, sin embargo, es doctrina de la Sala igualmente, que dicho sustrato fáctico de la resolución impugnada puede, asimismo, ser inferido de su propia fundamentación jurídica sin que esta anómala ubicación procesal le prive de la correspondiente eficacia". Asimismo, cuando se pretende la nulidad por insuficiencia de hechos probados, la doctrina unificada de la Sala IV del TS contenida, entre otras, en Sentencia de 10 de julio de 2000 , nos recuerda que esa declaración de nulidad sólo procede cuando el relato fáctico omite datos esenciales, y cuando contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas, abstractas, genéricas o contradictorias.

En suma, es imprescindible dejar constancia en el relato histórico de los hechos probados, con toda la precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, y que se pueda deducir de los medios de prueba aportados a las actuaciones, con claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" tenga exacto conocimiento de los datos imprescindibles para poder resolver la cuestión controvertida, así como para que los recurrentes puedan impugnar las afirmaciones fácticas que fundan la decisión jurídica, puesto que la obligación del órgano judicial de motivar el "Facttum" de su sentencia, actúa por una parte como garantía del ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio y, por otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, siendo imprescindible una exposición fáctica suficiente, suficiencia que, como todo concepto jurídico indeterminado, habrá de ser precisado en cada caso concreto, procediendo la declaración de nulidad exclusivamente cuando la insuficiencia del relato fáctico sea relevante y trascendente.

SEGUNDO.- La aplicación de esta doctrina al caso que examinamos ha de conducirnos a la declaración de nulidad postulada, habida cuenta que en los ordinales fácticos a los que aluden los recurrentes únicamente se hace constar que el Sr. Laureano en las reuniones de trabajo con la actora " hacía comentarios de contenido sexual, dejando entrever el interés en una relación íntima con la trabajadora" y que en las conversaciones telefónicas, por motivos laborales, "se refería a ella con calificativos de carácter sexista"; en cuanto al codemandado Sr. Miguel se indica en el ordinal sexto que "hizo insinuaciones directas de contenido sexual a la demandante, interesando mantener una relación con ella".

Siendo el objeto de la demanda obtener la extinción indemnizada de la relación laboral, por un supuesto acoso sexual a la trabajadora, resulta imprescindible que en la resultancia fáctica se haga constar de forma expresa en qué consistió ese hostigamiento, pues no en vano nos enfrentamos a una problemática en la que se incluyen conductas de lo más diversas, abarcando desde observaciones sugerentes y desagradables para quien las recibe, chistes, comentarios sobre la apariencia o aspecto, abusos verbales deliberados, invitaciones impúdicas y comprometedoras, demandas de favores sexuales e incluso auténticas agresiones físicas, siendo imprescindible en todo caso que esa conducta resulte indeseada, irrazonable y ofensiva para quién la recibe, de manera que se cree un entorno laboral hostil, intimidatorio o humillante para la persona que es objeto de tal conducta. Por otra parte, existe acuerdo en doctrina y jurisprudencia en orden a establecer como elementos definitorios del acoso sexual, la solicitud, rechazo y persistencia, que deben darse de forma sucesiva en el tiempo, siendo imprescindible para una adecuada valoración de la conducta y de la gravedad de la misma, que en la sentencia se deje constancia de cuáles hayan sido las concretas expresiones, propuestas, comentarios o actitudes físicas de los codemandados hacia la trabajadora, cuándo y en qué condiciones se produjeron tales hechos, si se prolongaron en el tiempo o se trató de un hecho aislado, respuesta de la trabajadora a tal situación, etc..., datos fundamentales para que se pueda determinar si se ha producido y, en caso afirmativo, cómo se ha producido ese acoso, no siendo de recibo que en la exposición fáctica se efectúen afirmaciones genéricas como las relatadas, que además incluyen valoraciones jurídicas evidentes, y que suponen una predeterminación del sentido del Fallo, tal como han alegado los recurrentes; a todo ello hemos de añadir que tampoco en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada encontramos datos que permitan conocer cuál fue el concreto comportamiento imputado a los recurrentes, por todo lo cual procede estimar el recurso y declarar la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados, no susceptible de ser subsanada por la vía de la revisión fáctica del apartado b.) del artículo 191 de la LPL .

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por Don Laureano y Don Miguel y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado de lo Social n º 3 de los de Barcelona, en fecha 28 de julio de 2008 , en el procedimiento nº 541/2008, ordenando la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio, a fin de que por el Juez "a quo" se proceda, con absoluta libertad de criterio, a dictar nueva sentencia en la que exprese de forma concreta y exhaustiva, la conducta que se declara probada, omitiendo incluir en la relación de hechos probados valoraciones de tipo jurídico.

Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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