Última revisión
17/10/2007
Sentencia Social Nº 6967/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4896/2007 de 17 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 6967/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106720
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11354
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 17 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6967/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA frente al Auto de fecha 23 de febrero de 2007 del Juzgado Social 1 Lleida dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 111/2005 y siendo recurrido/a Carlos María , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 23 de enero de 2007 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"1.- Se tiene por ejercitada por la empresa demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA la opción en el sentido de indemnizar al actor en la cantidad establecida en la sentencia (4.880 euros).
2.- Se fija en 36.355,91 euros la cantidad debida por la empresa al trabajador en concepto de salarios de tramitación.
3.- La empresa ha abonado al actor la cantidad total de 39.767,49 euros, que procederá deducir en su momento de los anteriores conceptos."
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpusieron recurso de reposición la parte demandada y la actora y dándose traslado a la contraria que lo impugnaron , se resolvió por auto de fecha 23 de febrero de 2007 .
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada Generalitat de Catalunya , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de suplicación formulado por la representación del Departament de Justícia se dirige frente al Auto dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social n º 1 de Lleida el 23 de febrero de 2007 , interesando en primer término la modificación de los "hechos probados" por la vía del artículo 191 b) de la LPL , pretensión ésta que no puede ser atendida dado que, como es sabido, las resoluciones judiciales que adoptan forma de "Auto" carecen de exposición de hechos probados, conteniendo exclusivamente una exposición de "antecedentes de hecho" en la que se da reflejo a lo acaecido en el procedimiento, de ahí que no proceda modificación alguna en el sentido interesado.
La pretensión del recurrente en orden a dejar constancia de que el trabajador mantuvo la prestación de servicios hasta el día 10 de noviembre de 2004, es un dato de naturaleza fáctica con suficiente constancia en las actuaciones y al que puede atender la Sala sin necesidad de acudir a la vía del apartado b) del artículo 191 de la LPL .
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, y con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la incorrecta forma de cálculo de los salarios de tramitación, así como la vulneración de la doctrina del TS contenida en sentencias de 27.2.1990 y 13.5.1991 .
Conforme a los datos obrantes en autos, la sentencia de instancia únicamente declara probado que al trabajador se le comunica en fecha 17 de enero de 2005 , la decisión de cese en el trabajo, conforme al contenido de la comunicación de 26.10.2004, en la que se considera que no es apto para el trabajo, de manera que pese a la parquedad de la exposición fáctica, lo que resulta evidente es que debemos atender a la fecha de efectivo cese en la prestación laboral, y existiendo constancia documental fehaciente de que éste no se produce hasta el 10.11.2004 carece de todo sentido insistir en el mantenimiento de una fecha errónea, lo que podría provocar un enriquecimiento injusto del trabajador, no amparado por el derecho, de ahí que deba corregirse el error de cálculo producido, por vulnerar las previsiones del artículo 56 del ET , fijando el importe de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del efectivo cese, 10.11.2004 , en 34.891,97 euros, conforme a lo postulado por el recurrente.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por el Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos el Auto dictado por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Lleida el día 23.2.2007 , desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Auto de 23.1.2007 , fijando el importe de los salarios de tramitación a percibir por Don Carlos María en 34.891,97 euros, condenando al recurrente al abono de dicha suma.
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

