Sentencia Social Nº 6967/...re de 2008

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23/09/2008

Sentencia Social Nº 6967/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4241/2008 de 23 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 6967/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108793

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2007 - 0001367

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 23 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6967/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Caixa d'Estalvis Laietana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 15 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 431/2007 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Sr. Horacio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24-8-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar íntegrament la demanda presentada pel Sr. Horacio -NIF NUM000 - en contra Caixa d'Estalvis Laietana -CIFG08169823 - i declarar la improcedència de l'acomiadament de les demandants comunicat el dia 26-7-07 i condemnar l'empresa demandada a què, en el termini de cinc dies comptadors des de la notificació d'aquesta sentència, opti entre la readmissió del treballador en les mateixes condicions que regien abans de l'acte extintiu amb l'abonament de salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins que la readmissió sigui efectiva o el pagament en concepte d'indemnització de la suma de 125.039,29 euros més una quantitat igual a la suma dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins a la notificació d'aquesta sentència.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1r.- El demandant ha prestat serveis per l'entitat demandada des del dia 01-04-83, amb la categoria professional de Cap 6è B (Grup 1. Nivell V) i percebent un salari diari de mitjana i amb prorrata de pagues extraordinàries de 114,26 euros (fets incontrovertits i folis 42-44 i 77-92).

2n.- L'accionant no és representant unitari ni sindical dels treballadors de l'empresa demandada ni ho ha estat el darrer any (fet incontrovertit).

3r.- El dia 26-07-07 l'empresa va comunicar a l'actor, mitjançant una epístola punitiva del mateix dia, el seu acomiadament per raons disciplinàries. En l'extensa carta d'acomiadament, que es dóna en aquest punt per íntegrament reproduïda, l'empresa imputava en concret els següents incompliments contractuals:

...Nuestra Entidad había realizado diversos préstamos hipotecarios sobre varias plantas de parking, sitos en la C/ Ripollès 87-89 de Barcelona, propiedad de Candanchú Confort.

De dichas plazas de parking, al constar como unidades indivisas de cada una de las plantas en que se hallaban, se cancelaba la carga hipotecaria no en el momento en que se vendía, sino en el momento en que se completaba la venta de la planta entera.

La operatoria consistía en que cobrada la plaza vendida por Candanchú Confort, ésta ingresaba el importe en la cuenta 3000.041.003096.2, se expedía certificado de cancelación administrativa al comprador y, cuando se completaba la venta de todas las plazas de parking de una planta, se aplicaba la suma de las cantidades recibidas al pago de Caixa Laietana y a la consiguiente cancelación de la carga hipotecaria, como se hizo con la mayoría de las plantas.

En el caso de la planta "-1", se actuó de la misma forma, pero llegado el momento, usted consintió que Candanchú Confort, en lugar de aplicar el pago a CEL del préstamo hipotecario concedido sobre dicha planta por un importe de 756.000 euros, dispusiera nuevamente de las cantidades recibidas por las plazas de parking vendidas de la planta "-1".

Usted consintió dicha disposición ocultándola a la Entidad, y además, el 11 de julio de 2005 , otorgó carta de pago y cancelación de hipoteca a Candanchú Confort ante el Notario de Barcelona D. Enrique Beltrán Ruíz, pese a que la Entidad no había percibido ninguna cantidad al respecto.

Para ocultar todo lo actuado a la Entidad, Candanchú Confort, pese a tener en su poder la "Carta de Pago", continuó satisfaciendo a CEL el importe de las cuotas del préstamo hipotecario, lo que ha venido efectuando hasta la fecha.

Su actuación está absolutamente en desacuerdo con el cumplimiento de las más elementales normas de la buena práctica bancaria y de hecho, en el mejor de los casos, comprometen severamente la imprescindible relación de confianza entre usted y la Entidad...

(folis 40-41)

4t.- La carta d'acomiadament notificada a l'actor va anar precedida de la incoació d'un expedient disciplinari, amb incoació de plec de càrrecs, tràmit d'al·legacions del treballador i comunicació prèvia a les Seccions sindicals (folis 93-99).

5è.- El treballador demandant va ostentar la condició de Delegat de l'oficina 041-Pineda de Mar-Centre de Caixa Laietana des de l'any 2002 fins el mes d'octubre de 2005, data en què va presentar la seva dimissió per l'esmentat càrrec i després d'haver estat en situació d'incapacitat temporal com a conseqüència d'haver patit una depressió major. Les raons al·legades davant de l'empresa per a justificar aquesta dimissió van ser motius de salut i per prescripció mèdica (folis 45-46 i 253-254).

6è.- L'empresa Candanchú Confort era un client d'importància de Caixa d'Estalvis Laietana -CEL- que va ser captat pel Sr. Evelio , empleat d'aquesta entitat que havia estat delegat d'oficina de Pineda de Mar-Centre. Aquest empleat va ser posteriorment ascendit a Cap de Zona. El Sr. Evelio més tard -a mitjans de 2007- va ser acomiadat precisament per pràctiques de banca paral·lela amb el mateix client Candanchú Confort (confessió judicial del legal representant de la demandada i folis 250- 252).

7è.- Candanchú Confort va ser beneficiari de diversos préstecs hipotecaris concedits per CEL per construir plantes de soterrani de pàrking situades al carrer Ripollès núm. 87-89 de Barcelona. Per raons no aclarides a judici, els expedients d'aquests préstecs es portaven des de l'oficina de Pineda de Mar. Un cop es van posar a la venda les places de pàrking de cada planta, l'import de cadascuna de les places que s'anaven venent s'ingressava en un compte del client obert a CEL i del qual el client no en tenia la lliure disposició. Un cop venudes totes les places d'una planta, la suma de les vendes ingressada s'aplicava a saldar una part del préstec i es lliurava una certificació per a la cancel·lació de la hipoteca sobre la planta. Aquesta era la operativa bancària prescrita per a aquestes operacions de crèdit i aquesta va ser la que es va aplicar en el cas de la planta -3 i -2 del mateix immoble (interrogatori d'ambdues parts i testifical).

8è.- En el cas de la planta -1, el client Candanchú Confort va sol·licitar disposar del saldo del compte bancari on havien estat ingressats els imports de les vendes de les places d'aparcament per tal de poder realitzar una operació de compra immobiliària amb el compromís de reintegrar les quantitats disposades en un breu termini. Després de consultar aquesta petició amb el Sr. Evelio , el demandant -en la seva condició de delegat de l'oficina de Pineda de Mar-Centre- va accedir a desblocar el compte bancari per facilitar la disposició del ròssec per part del client i fer possible l'execució de l'operació de compra i venda que tenia en perspectiva. Paral·lelament, el Sr. Horacio va expedir davant de notari carta de pagament i cancel·lació d'hipoteca a favor de Candanchú Confort. Transcorregut el termini acordat amb el client, Candanchú Confort no va reintegrar la suma retirada en el termini acordat amb el delegat al·legant que s'havia frustrat una de les vendes immobiliàries previstes. Davant d'aquests fets el demandant es va posar en contacte de nou amb el Sr. Evelio i amb el client per intentar resoldre la qüestió, obtenint la contesta del Sr. Evelio que li enviés l'expedient a Barcelona i que el continuaria tramitant ell personalment i que no calia donar compte de l'operació a la central de CEL i que, com que el client era complidor, el problema hauria de tenir bona solució. Des d'aquell moment -a mitjans de 2005-, el demandant va deixar de tenir coneixement de les incidències posteriors d'aquest expedient i va entrar en un procés de depressió que el va conduir a una situació d'incapacitat temporal fins el mes d'octubre de 2005, data en què va renunciar al càrrec de delegat abans de reincorporar-se a la seva oficina. Malgrat la situació descrita, Candanchú Confort va continuar abonant puntualment les quotes d'amortització del crèdit des d'aleshores fins a data d'avui (confessió judicial de l'actor, testifical i folis 100-236).

9è.- La direcció del CEL va tenir coneixement d'aquest incident a partir d'un problema plantejat a l'entitat el dia 04-07-07 per un comprador de dues places de pàrking de la promoció de Candanchú Confort al carrer Ripollés -Sr. Cecilio - i que ara desitjava vendre'n una, havent comprovat que l'esmentada plaça no tenia cancel·lada registralment la hipoteca. Aquest propietari es va dirigir a l'oficina 092 de CEL de Gran Via/Muntaner (Barcelona) on es seguia l'expedient del préstec a Candanchú Confort. El director d'aquesta oficina va comunicar la irregularitat a la central de CEL el constatar que, malgrat la no cancel·lació del registre, s'havia lliurat per l'entitat bancària una carta de pagament i una cancel·lació d'hipoteca de tota la planta -1 malgrat no haver-se saldat la totalitat del préstec, el qual Candanchú Confort continuava amortitzant en els terminis acordats (testimoni del Sr. Jacinto i foli 214).

10è.- Un cop comunicada la irregularitat a la central, el Sr. Horacio va ser requerit per la direcció de CEL per tal que donés explicacions i per tal que contribuís a la recerca de la solució amb el client, a la qual cosa es va prestar el treballador demandant, havent-se obtingut finalment -segons ha manifestat el treballador i no ha negat Caixa Laietana- una resolució del problema en el sentit de d'obtenir garantia suficient del pagament del crèdit pendent (confessió judicial d'ambdues parts i folis 212-213).

11è.- El dia 22-8-07 la treballadora demandant va presentar la papereta de conciliació a Unitat de Conciliacions de Mataró del Departament de Treball de la Generalitat. L'acte de conciliació es va celebrar el dia 25-9-07 amb la compareixença de la part actora i de la part demandada, finalitzant l'acte amb el resultat de sense avinença (foli 21).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada (Caixa d'Estalvis Laietana), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra b) del art. 191 de la LPL , se solicita por la, en su día, demandada CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA la revisión del relato histórico de la resolución que le fue desfavorable, articulándola en varios extremos.

Que con carácter antecedente y prioritario, es preciso señalar lo que es doctrina general al respecto y es que para que pueda tener éxito cualquier modificación o revisión fáctica han de concurrir los siguientes requisitos:

a).- que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado , negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico.

b).- que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien complementándolos .

c).- que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica, ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

d).- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error del forma clara, evidente, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

e).- que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzcan a nada práctico.

Así o ha venido señalando la Sala en las sentencias resolutorias de los recursos 3425/96, 5566/96, 4392/97, 1553/99, 3864/99, 4248/99, 890/00, 8923/01, 7345/02 y 8018/02 entre otras.

Pues bien, respecto de la primera de ellas, la adición de un nuevo hecho probado no puede sino señalarse que las concretas circunstancias que se pretenden introducir no constan en la carta de despido, lo que impediría ya y sin mayor trámite su desestimación, pero es que en el caso que se nos oferta, tampoco sería posible su introducción al encontrarnos ante la falta del requisito recogido ut supra en la letra e). los elementos fácticos cuya introducción se pretenden, en nada alterarían el tema decidendi, máxime cuando tal operativa en su naturaleza substancial ya está recogida en el ordinal séptimo.

Tampoco la revisión del ordinal séptimo supone ninguna alteración substancial del que ya está recogido en la sentencia, pues es indiferente que existieran uno o varios prestamos hipotecarios o uno distribuido entre las unidades resultantes de la división horizontal, lo importante ya se contiene y es que cada planta era una unidad y que sólo cuando se habían vendido y depositado el precio de todas ellas se procedía a la cancelación de la hipoteca que sobre dicha planta existía.

Tampoco puede desvirtuarse la afirmación judicial que se refiere a la imposibilidad de llegar a convencimiento alguno respecto de las razones que llevaron a que los expedientes de los prestamos se tramitaran en dicha oficina, sin que los documentos sean hábiles para acreditar cosa distinta de lo afirmado, ni la disquisición sobre dicho término implica error alguno.

En cuanto a la adición de un nuevo hecho, que el recurrente denomina noveno, no puede estimarse, al no contenerse tal imputación en la carta de despido.

Seguidamente se pretende la revisión del ordinal octavo del relato histórico, para que se suprima la referencia relativa a que consultó con un Jefe de Zona (Sr. Evelio ) la petición del cliente de disponer del saldo. Tal petición debe estimarse al aparecer así en el documento que se cita, suscrito por el actor y cuyo contenido se mantuvo por el actor en el acto de juicio oral a preguntas de su propio abogado. El actor realizó la operación motu propio, debido al convencimiento de la seriedad y solvencia de la inmobiliaria demostrada a lo largo de los años, cliente preferente de la entidad crediticia y sólo con posterioridad se lo explico al Sr. Evelio a resultas de una llamada de éste.

De la misma prueba de confesión que ha servido de base al juzgador para la redactar dicho ordinal, no puede afirmarse lo que se contiene en el hecho probado citado sino lo que se pretende introducir por el recurrente, lo que igualmente se evidencia de los documentos que cita y que al ser el relativo a los folios 212 y 213 examinado por él, sólo de una evidente error en su valoración puede modificarse, error que se evidencia de su simple lectura (212 vuelta) "... jo ya estava en un estat predepresiu , i vaig contactar amb l'antic delegat de l'oficina , Sr. Evelio per dir-li el que hi havia." ello relativo a la imposibilidad del abono de la cantidad dispuesta por la inmobiliaria. Por lo tanto y derivando de dicho documento, suscrito por el propio actor y sin que se hubiera tachado de falso, debe introducirse lo que de dicho documento se deriva, sin que el resto de modificación deba ser estimada al no representar ninguna variación substancial del contenido del resto de ordinal.

Por ello debe suprimirse: "Despres de consultar aquesta petició amb el Sr. Evelio , el demandat.." y manteniéndose el resto.

La modificación del ordinal noveno no puede ser estimada al ser intranscendente, lo mismo que acontece con el décimo.

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la LPL , se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 60.2 del ET en relación con el art. 1969 del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita, por entender el recurrente que en la instancia se ha producido incorrecta aplicación del instituto de la prescripción.

Que el Tribunal Supremo ha dictado numerosas sentencias interpretativas del mandato que hoy contiene el art. 60-2 del ET , las cuales constituyen un sólido cuerpo de doctrina que obviamente se ha de seguir y aplicar en la solución de la problemática que se plantea en el presente recurso. Son sentencias que recogen y expresan esta doctrina las de 25de septiembre de 2007, 11 de octubre de 2005, 25 de julio del 2002, 27 de noviembre del 2001, 31 de enero del 2001, 18 de diciembre del 2000, 14 de febrero de 1997, 22 de mayo de 1996, 26 de diciembre de 1995, 29 de septiembre de 1995, 15 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1993, 24 de septiembre de 1992 y 26 de mayo de 1992 , entre otras.

Esta doctrina ha establecido los siguientes criterios:

1).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, "la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos" (sentencias de 25 de julio del 2002, 27 de noviembre y 31 de enero del 2001, 18 de diciembre del 2000, 22 de mayo de 1996, 26 de diciembre de 1995, 15 de abril de 1994, 3 de noviembre de 1993, y 24 de septiembre y 26 de mayo de 1992 ).

2).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras (sentencias de 25 de julio del 2002, 31 de enero del 2001, 26 de diciembre de 1995 y 24 de noviembre de 1989 ).

3).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación "no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción" (sentencias de 25 de julio del 2002 y 29 de septiembre de 1995 ).

Que el recurrente manifiesta su oposición a la determinación del dies "a quo" que se realiza en la sentencia, la cual entiende que la noticia que el trabajador despedido da de la situación origen de la falta, a un jefe de zona ( distinto del suyo) que había sido antecesor suyo en el cargo de delegado de esa oficina, mantenedor de una relación importante con la empresa incumplidora y que ha sido despedido por prácticas de banca privada paralela precisamente en relación con tal empresa, implicaba que la empresa a través de dicho empleado ya tenía conocimiento cabal de los hechos.

No puede la Sala avalar tal hermenéutica, pues la comunicación que hubiera producido es aquélla que hubiera permitido a la empresa tener cabal conocimiento de los hechos de referencia y por ende poder ejercitar su derecho a ejecutar la facultad disciplinaria que el ordenamiento jurídico le otorga y ello ha de ser así por ser el instituto de la prescripción, no un supuesto de justicia, sino un instrumento de seguridad jurídica, que sanciona la pasividad de quien está legitimado para sancionar y no lo hace.

La primera noticia que tiene la empresa de que se había producido la grave irregularidad de referencia, no la tiene sino el 4-7-07 como consecuencia del aviso de un comprador de dos plazas de parking que al ir a venderlas tuvo conocimiento de que no tenía cancelada la hipoteca que sobre ellas pesaban, dirigiéndose a la ofician de Gran Vía/ Muntaner y comunicando la irregularidad.

Así pues, como mucho, tal es la fecha que debía tomarse en consideración y por lo tanto no puede hablarse de prescripción alguna al comunicarse al actor el despido el 26-7-07, a tenor del contenido del art. 60.2 del ET

TERCERO.- Que sentado lo antecedente debe entrarse en la segunda de las cuestiones que se contienen en el recurso.

La infracción del art. 54.a,d) del ET en relación con el art. 5 a) del mismo cuerpo legal y art. 81 del convenio colectivo del sector (Cajas de Ahorro).

Que el examen de la citada censura de derecho, no puede realizarse sino partiendo de dos hechos, uno que no constaba en la sentencia y otro que sí y que no ha sido objeto de oposición alguna.

El primero de ellos, el relativo a la decisión del actor, como delegado de la oficina de la entidad crediticia, de desbloquear la cuenta corriente en la que la empresa Candanchú Confort depositaba el importe de la venta de las plazas de parking que se vendían y que servía de garantía para poder levantar la hipoteca que sobre la planta en la que estaban las plazas una vez vendidas.

Tal decisión, al margen de la valoración de sus atribuciones competenciales evidencia un incumplimiento que sólo como grave y culpable puede definirse, pues con su decisión dejó sin respaldo económico ni garantía dineraria la hipoteca que sobre dichas plazas, ya vendidas a terceros la garantizaban, permitiendo que dicha empresa dispusiera de la cantidad dineraria que la garantizaba y cuya naturaleza era la de cuenta bloqueada .

Que con independencia de ello, existe otro incumplimiento, de mayor calado, si cabe y que "per se" justifica la imposición de la sanción en su grado máximo, la comparecencia ante notario como representante de la Caixa d'Estalvis Laietana otorgando carta de pago y cancelación de la hipoteca a favor de Candanchú Confort, pese a que la citada entidad no había percibido ninguna cantidad al efecto, pues había permitido que la cuenta que la garantizaba fuera dispuesta por la empresa deudora.

Que tal actuación voluntaria y con conocimiento de que no se había satisfecho el monto de la hipoteca, no puede sino reputarse de incumplimiento grave y culpable característico de la transgresión de la buen fe contractual al que se refiere el art. 54.1 d) del ET como causa de la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario mediante la fórmula del despido al que se refiere al art. 49, 1 k) del mismo cuerpo legal, lo que conlleva la calificación del despido como procedente 55.4 del ET y art. 78 del convenio colectivo de aplicación.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones legales de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS LAIETANA contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró , dimanante de autos 431/07 seguidos a instancia de D. Horacio contra la recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra en la que declaramos el despido del actor como PROCEDENTE, sin derecho a indemnización alguna.

Devuélvanse los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, una vez sea firme esta resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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