Última revisión
17/12/2002
Sentencia Social Nº 6968/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 17 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 6968/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103967
Encabezamiento
5
rec. c/sentc. nº 210/02
Recurso contra Sentencia núm. 210/02
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6968/02
En el Recurso de Suplicación núm. 210/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia, en los autos núm. 250/01, seguidos sobre Salarios, a instancia de D. Evaristo , a quien asiste el Letrado D. Gabriel Segura Ramón , contra INGENIERIA VALENCIANA DE CLIMATIZACIÓN, S.L., a quien asiste el Letrado D. Manuel Goerlich Tio, y en los que es recurrente la citada demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de Octubre de 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la reconvención planteada y estimando en parte la demanda formulada por Evaristo contra INGENIERIA VALENCIANA DE CLIMATIZACIÓN, S.L.; debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor, en concepto de salarios correspondientes al mes de diciembre del año 2000 y dos días de enero del año 2001, la cantidad de 320.000 ptas; absolviéndole del resto de pretensiones en su contra formuladas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Evaristo ha prestado sus servicios para la empresa INGENIERIA VALENCIANA DE CLIMATIZACIÓN, S.A. desde el día 10 de mayo de 1999 hasta el día 2 de enero de 2001 en que causó baja voluntaria, con categoría profesional de perito y percibiendo un salario de 300.000 ptas. mensuales incluido el prorrateo de pagas extraordinarias; en virtud de contrato indefinido suscrito por las partes en aquella fecha, para mayores de 45 años , con jornada laboral de 40 horas semanales de lunes a viernes. SEGUNDO.- Reclama en este procedimiento, según la demanda y escrito presentado el día 1 de junio de 2001 aclarándola, las siguientes cantidades: -Salarios correspondientes a 2 días del mes de enero de 2001 --- 20.000 ptas.; -Salarios correspondientes al mes de diciembre de 2000---- 300.000 ptas. ; -Vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2000 ---- 300.000 ptas.; -Comisiones por su participación en operaciones que ascendieron a 106.887.250 ptas. al 1%, alegando haber percibido por tal concepto únicamente la cantidad de 400.000 ptas. mediante cheque ----------668.000 ptas.; TOTAL 1.288.000 ptas. TERCERO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA en el que la demandada anuncia reconvención por la cantidad de 12.325.200 ptas. en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la actora a consecuencia de operaciones en las que se actuó de manera desleal. CUARTO.- Que la empresa niega haber pactado el devengo de comisiones, alega adeudar los salarios reclamados pero en cuantía de 193.750 ptas. para el mes de diciembre de 2.000 y de 12.897 ptas. para los dos días de enero de 2.001; se opone a la reclamación por vacaciones y solicita que sea descontada la cantidad de 337.262 ptas. (correspondientes a 2 meses de salario) por baja voluntaria sin preaviso. Aceptado por todo ello una deuda de 130.605 ptas.,; sin mantener la reconvención formulada en conciliación . QUINTO.- El actor que fue contratado por la demandada se dedicaba a la misma actividad que la demandada , instalación equipos de climatización, e incorporó a ella su clientela.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , siendo debidamente impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia que desestimó la reconvención planteada, estimando en parte la demanda formulada y condenando a la empresa Ingeniería Valenciana de Climatización, sociedad limitada , al abono al actor de la cantidad de 320.000 pesetas, se interpone por la referida empresa recurso de suplicación, en el que, en los dos únicos motivos en los que la parte recurrente articula el recurso y ambos fundamentados en el artículo 191 letra b de la ley de procedimiento laboral solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada. Así, propone la revisión del hecho probado primero de la Sentencia a fin de que manteniendo su contenido se modifique el salario que en el mismo figura, por el de 193.750 pesetas mensuales, alegando que dicho salario se desprende de la observación de las nóminas presentadas por el actor, sin que exista documento alguno que demuestre la existencia de un salario superior , mencionando la falta de prueba por el demandante en relación a la cantidad que reclama. El motivo de revisión no puede prosperar, por cuanto el Juzgador de instancia no solo tuvo en consideración las nóminas aportadas sino todos los demas elementos aportados al proceso, razonando que el salario realmente percibido era de 300.000 ptas. , llegando a tal determinación por la constancia de cheques y pagarés percibidos por el actor y desvirtuando el que figura como retribución en nomina.
En el segundo motivo de recurso se propone la adición de un nuevo hecho probado, que denomina cuarto bis con el siguiente tenor " el actor causa baja de forma voluntaria el día 2- 1-01, sin preaviso alguno al empresario".Señala el recurrente que no se puede designar documento o pericia alguna por cuanto se trata de un hecho cierto que nadie ha negado. Tampoco procede la adición propuesta ya que la citada baja consta en el ordinal primero del relato factico de la Sentencia y lo segundo constituye un dato negativo que no debe tener reflejo en las premisas fácticas.
Respecto a la revisión de hechos probados es criterio constante que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: 1.- Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado , contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico. 2.- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completandolos. 3.-Se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.4.-Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente , directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la Sentencia, con efectos modificadores de esta, tomando en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00).
Por otro lado , tampoco efectua la parte denuncia jurídica alguna, en relación a la normativa o jurisprudencia que entiende infringida por la Sentencia, al articular el recurso tan sólo por el apartado b del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral, y dada la condición de recurso extraordinario que ostenta el de suplicación entablado estando el mismo llamado principalmente a la resolución de cuestiones de Derecho, y en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del indicado recurso, tal y como señala la Sentencia de el Tribunal Supremo de fecha 19/01/01, no efectuando la parte recurrente censura alguna en relación al Derecho o jurisprudencia, procede la desestimación del recurso .
Hemos de tener en cuenta que constituye jurisprudencia consolidada por el tribunal constitucional que el Derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema , el Derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el Derecho a la tutela judicial efectiva. (SS.T.C. 3/83, 69/87, 27/94 , 172/95).
Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (ST.C. 37/95). El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela , que muy bien pudiera agotarse en si misma es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación , debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. suficientes para conocer, precisa y realmente , la argumentación de la parte" (TC 18/93).
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, y al no gozar la parte recurrente del Derecho de asistencia jurídica gratuita, en los terminos previstos en el art.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, resulta preceptivo condenarle a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad fijada en la parte dispositiva de ésta Sentencia, en concepto de honorarios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de procedimiento laboral , todo ello a la firmeza de la presente Resolución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INGENIERIA VALENCIANA DE CLIMATIZACION, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia de fecha 24 de Octubre de 2.001 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Evaristo, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenándose al recurrente al abono de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 200 euros.
En cuanto a la cantidad consignada para recurrir dése a la misma el destino legal, una vez firme la presente Sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

