Última revisión
09/10/2006
Sentencia Social Nº 697/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1919/2006 de 09 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 697/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100671
Encabezamiento
RSU 0001919/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00697/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1919/06
Sentencia número: 697/06
J.A.P
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. Dº. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1919/06 formalizado por el Sr. Letrado D. JESUS JUANAS IGLESIAS en nombre y representación de D. Darío , contra la sentencia de fecha 27-12-05, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID , en sus autos número 756/05, seguidos a instancia de el recurrente frente a CARBONES MADROÑAL SANTA CRUZ DEL VALLE SL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales), en reclamación por prestaciones, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1.- El demandante don Darío nacido el 09.09.44 figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 siendo su profesión habitual la de camionero.
2.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 10/05/04, cuando conduciendo un camión y llevando una carga, sufrió un accidente de tráfico.
3.- El actor fue atendido por el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario de Orense, donde fue diagnosticado de traumatismo torácico grave, tras accidente de tráfico, fracturas costales izquierdas (de 2ª a 7ª) hemoneumotorax.
4.- E1 demandante ingresó en la UCI por presentar contusión pulmonar y derrame pleural izquierdo que requirió drenaje torácico.
Fue remitido al Hospital de ASEPEYO el 19/05/04donde fue controlado por los servicios de traumatología, cirugía torácica, Medicina Interna y Urología, requiriendo tratamiento con fisioterapia respiratoria, aerosoles y antibioterapia.
El 03.06.04 el demandante requirió nueva evacuación del derrame pleural.
Posteriormente se le realizó un absceso de partes blandas en pared torácica que necesitó drenaje quirúrgico que se llevo a cabo el 29.06.04.
Durante el periodo evolutivo comenzó el demandante a tener dolor en la rodilla izquierda, y realizada RNM se observó fractura introarticular de meseta tibial externa con mínimo escalón articular de 3 mm. Fue tratado ortopédicamente.
El 08.09.04 el demandante tuvo un episodio de crisis convulsivas con movimiento tónicoclonico. Se realizó estudio con TAC encontrándose un hematoma en reducción y electroencefalograma con actividad bioeléctrica normal. Posteriormente continuó con tratamiento rehabilitador hasta la fecha del alta.
5.- Se emitió informe médico de síntesis el 10/10/05.
6.- Por resolución del INSS de 11.11.05 se declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, recogidas en baremo 99, (rodilla: flexión residual superior a 90 grados) indemnizados en la cuantía de 510 euros. La fecha del hecho causante jurídico fue la de 24/10/05.
7.- El demandante padece: traumatismo torácico grave con Fx. costales izquierda (2ª a 7ª). Actualmente fracturas consolidadas. Espirometría CV: 71% o FEV 1 59° IT=56 %. Presentaba antecedentes de EPOC. Fractura Intra-articular meseta tibial externa de r. izquierda. Discreta artrosis femoro-tibia3.
8.- El demandante don Darío inició proceso de incapacidad-temporal desde el 10/05/04 hasta el 20/07/05.
9.- El demandante con fecha 20/07/05 fue dado de alta médica por los Servició Médicos de la Mutua Asepeyo, al considerar esta que su estado clínico era estable y sus secuelas permanentes y no invalidantes, entendiendo que no procedía mantenerle en situación de incapacidad temporal al no cumplir los requisitos necesarios para ello emitiéndose por la Mutua Asepeyo Informe-Propuesta clínica laboral para valoración por el EVI.
10.- El demandante cuando sufrió el accidente de trabajo prestaba servicios para la mercantil "Carbones El Madroñal, Santa Cruz del Valle, S.L.", teniendo concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua "ASEPEYO" Mutua de A.T. y E.P. n° 151. La citada empresa estaba al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social.
11.- Por la Mutua Asepeyo se emitió expediente previo de lesiones permanentes no invalidantes el 12.08.05, considerando que el demandante estaba afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo 99.
12.- La prestación del demandante es asumida por la Mutua ASEPEYO, por tratarse de un accidente de trabajo, estar asociada la empresa y hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones para con la Seguridad Social.
13.- Se emitió informe-propuesta clínico-laboral por la Mutua ASEPEYO el 01.08.05.
14.- El demandante está en situación de incapacidad temporal desde el 21.07.05, por la contingencia de enfermedad común, siendo el diagnóstico: Fractura costillas.
El último parte de baja que aporta es el de 30.11.05
15.- La base reguladora de la prestación del demandante asciende a 1.385,23 euros.
16.- Por el demandante se interpuso reclamación previa ante la Mutua Asepeyo el 21.07.05 que fue desestimada el 01.08.05. Formuló reclamación previa ante el INSS el 04.11.05
17.- En fecha 01.09.05 el demandante solicitó al INSS ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por don Darío contra CARBONES MADROÑAL SANTA CRUZ DEL VALLE SL, ASEPEYO Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo ABSOLVER a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ASEPEYO.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6-4-06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20-9-06 señalándose el día 4-10-06 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Consecuencia del accidente laboral sufrido por Darío el 10.5.04, este trabajador inició proceso de incapacidad temporal ese mismo día, siendo dado de alta por "Asepeyo, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales" (en adelante, Mutua Asepeyo) el 20.7.05, tras lo cual el trabajador inició nueva baja por enfermedad común el día siguiente con el diagnóstico de fractura de costillas, lesión que se había producido en el citado accidente de mayo de 2004. La Mutua emitió informe-propuesta de incapacidad permanente el 1.8.05 e inició expediente administrativo el 12.8.05, proponiendo el reconocimiento de baremo por lesiones permanentes no invalidantes, propuesta que tuvo acogida favorable en la resolución del INSS de fecha 11.11.05.
El citado trabajador impugna en este proceso el alta emitida por la Mutua el 20.7.05, solicitando en demanda su reposición en la situación de incapacidad temporal y el abono de la oportuna prestación, en cuantía del 75% de su base reguladora con efectos de 20.7.05.
Desestimada esta pretensión por sentencia del juzgado de lo social nº 31 de Madrid de fecha 27.12.05 , el actor la recurre con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL
SEGUNDO.- El noveno hecho declarado probado en la instancia es el que el recurrente pretende modificar, alterando su texto original por otro expresivo de que "el demandante con fecha 20/07/05 fue dado de alta médica por los Servicios Médicos de la Mutua Asepeyo, al considerar que el actor presentaba mejoría suficiente que le permitía trabajar, siendo dado nuevamente de baja médica el día 21 de julio de 2005, por los servicios médicos del INSS, con el diagnostico de Fracturas Costales".
El texto transcrito permite diferenciar dos partes. La primera se refiere a la causa por la que Asepeyo cursó su alta médica, que se dice no obedeció a la emisión de informe-propuesta ante el EVI, sino a curación. Siendo cierto que el alta de referencia reseña el motivo que indica el trabajador, procede que así quede reflejado.
La segunda parte, referida a la nueva baja médica del 21-7-05, no tiene por qué ser reseñada adicionalmente a lo indicado en el ordinal fáctico nº 14. Se trata de una adición reiterativa que la Sala rechaza.
TERCERO.- Invoca el recurrente los arts. 128 y 129 LGSS y detalla el contenido de ambos, para después manifestar que el subsidio por incapacidad temporal que en ellos se regula debe serle mantenido después del día 20.7.05, pues en esta fecha no se produjo su alta como consecuencia de propuesta por parte de la Mutua de baremo por lesiones permanentes no invalidantes, sino por mejoría que permitía trabajar, de tal forma que el argumento sobre el que se sustenta la decisión de instancia - el alta médica con propuesta de reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes es causa de extinción del subsidio de incapacidad temporal- remite a un supuesto que no es el concurrente en este caso. Así pues, concluye el recurrente que el subsidio debería abonarse por la Mutua hasta tanto se produzca su evaluación por parte del "Equipo valoración de incapacidades" (EVI) adscrito al INSS o, en su defecto, la fecha que este órgano judicial estime oportuna. Vemos, por tanto, que la petición formulada en recurso ofrece algún cambio respecto a la planteada en demanda.
No puede esta Sala acceder a esta petición. La jurisprudencia en la que se basa la decisión de instancia no lo permite. La sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 26.10.99 (RJ 7555) resolvió un supuesto exactamente igual que el presente, donde un trabajador fue dado de alta médica por curación por una Mutua, la cual poco después elevó ante el INSS informe- propuesta de incapacidad permanente parcial, que, tras su oportuna evaluación por parte del EVI, resultó acogido por resolución del INSS. El supuesto, como vemos, es exactamente igual al presente (alta por curación seguida de informe-propuesta no referido a incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez), por lo que la solución aplicable no puede ser sino la adoptada en dicha sentencia, la cual se fundamenta del siguiente modo:
"1. El precepto legal que como infringido se invoca, en su versión actual de 1994 , que es la aplicable al caso, determina -como su antecesor de la Ley de 1974 (RCL 19741482 y NDL 27361 )- que el derecho al subsidio quedaría extinguido por ser dado de alta médica el trabajador con o sin declaración de invalidez. La Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, en su artículo 10, apartado 2 -éste introducido por instrumento de igual rango, de 21 de abril de 1972 -, desarrolló reglamentariamente el mandato legal citado, disponiendo que si al producirse el alta médica se formulase informe-propuesta por el que se considerara que el trabajador estuviera afectado por una presunta Invalidez Permanente, no se produciría la extinción del derecho de subsidio, manteniéndose tal derecho hasta que recayera resolución definitiva de la Comisión Técnica Calificadora. Añadía la norma que, en el supuesto de que dicha resolución declarara la existencia de invalidez permanente pensionada, se retrotraerían sus efectos a la fecha de alta médica, deduciéndose en tal caso de la pensión vitalicia lo percibido como subsidio por Incapacidad Laboral Transitoria.
2. La Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1982 (RCL 19823165 y ApNDL 12670), dictada para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 2609/1982 (RCL 19822751, 3163 y ApNDL 12667 ), no varía este estado de cosas: la misma establece, en su adicional única y en lo que nos concierne, que los dictámenes de las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades, previstos en los apartados a), b) y c) del número 1 del artículo 3 del mencionado Real Decreto , tendrían atribuidos todos los efectos que, en materia de nacimiento, mantenimiento y extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, produce el informepropuesta del facultativo que asista al trabajador en situación de Incapacidad Laboral Transitoria a que se refieren los artículos 10.2 y 20.5 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 , modificada por la de 21 de abril de 1972.
Consecuentemente a esta regulación; esta última disposición de 1982 no altera, ampliándolo, el beneficio establecido por el mencionado artículo 10.2 de la Orden Ministerial últimamente citada, sino que lo mantiene en sus mismos términos, bien que refiriendo al dictamen al que alude los mismos efectos que al informe-propuesta. Consiguientemente, si tal informe-propuesta, cuando propugnara el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes no generaba derecho al mantenimiento del subsidio por Incapacidad Laboral Transitoria, se ha de deducir, que el mencionado dictamen no produce efectos distintos ni permite extender hasta su momento el derecho al subsidio, ya que conclusión distinta supondría atribuir a norma establecida para implantar un cambio organizativo, de naturaleza procedimental, unos efectos no pretendidos por la misma, cuales serían alargar la percepción del subsidio en favor de quien se halla ya en condiciones de reintegrarse a su trabajo, o, de no tenerlo, de instar reconocimiento de protección al respecto".
El recurso, por tanto, se desestima.
CUARTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que el recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P .L.) en relación con el art. 2. d) Ley 1/96 ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 27-12-05 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra "CARBONES MADROÑAL SANTA CRUZ DEL VALLE SL", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales), en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
