Última revisión
22/02/2007
Sentencia Social Nº 697/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1375/2006 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 697/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100679
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:754
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1375/06-JM
Autos nº 547/05
EXCMO SR.:
D. ANTONIO REINOSO Y REINO, PRESIDENTE DE LA SALA
ILTMOS. SRES.:
D. LUIS LOZANO MORENO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBON, PONENTE
En Sevilla, a veintidós de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 697/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Mónica , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 547/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBON, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Mónica , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""Primero.- La actora Doña Mónica fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de febrero de 2005.
Segundo.- La actora presenta un cuadro clínico de trastorno mixto ansioso-depresivo y agorafobia que le producen angustia, tristeza, irritabilidad, nerviosismo y miedos tendentes al aislamiento social. Ello le impide someterse a tareas de estrés, moderada responsabilidad o de contacto habitual con público.
Tercero.- Se ha interpuesto reclamación previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante, de 45 años de edad, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 18-2-05, una prestación de incapacidad permanente total, solicitando en el presente procedimiento, el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es desestimada por el juzgado de instancia.
Frente a la sentencia dictada, se alza la actora en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulado el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, y el segundo con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal, a fin de examinar el derecho aplicado por el juzgador.
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del Hecho Probado segundo, al objeto de hacer constar en el mismo con mayor exhaustividad las lesiones que figuran en el Informe Médico de Síntesis y que traen su causa en el Informe de la Dra. del Equipo de Salud Mental del Servicio Andaluz de Salud, documentos todos obrantes en las actuaciones y que especifican lo evidenciado por la propia Sanidad Pública, por lo que se acoge la revisión interesada.
TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido (STS de 23-Jn-86).
De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc-88, 17-Mz-89, 13-Jn-89.
Examinada la situación de la demandante , se constata que la misma padece un trastorno mixto ansioso depresivo y agorafobia, personalidad anancástica que le produce angustia, tristeza, irritabilidad, nerviosismo y miedos tendentes al aislamiento social, lo que le impide someterse a tareas de estrés, moderada responsabilidad o contacto habitual con el público.
El cuadro expuesto imposibilita tareas que conlleven excesiva responsabilidad, toma de decisiones relevantes, estrés o contacto habitual con el público, pero no así otro tipo de trabajos en los que tales requerimientos no se den, tareas de corte sencillo para las que debe concluirse que resta a la actora capacidad suficiente, razones que imponen la desestimación del recurso.
CUARTO: La recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social (art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Mónica , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada por el juzgado de lo social nº 7 de Sevilla, en autos 547/05, seguidos a instancia de Doña Mónica , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
