Última revisión
13/02/2007
Sentencia Social Nº 697/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4484/2006 de 13 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 697/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100504
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:949
Encabezamiento
Rec. contra Sent. nº 4484/2006
Recurso contra Sentencia núm. 4484/2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian
En Valencia, a trece de febrero de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 697/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4484/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche, en los autos núm. 308/06, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Juan Manuel asistido del Letrado D. José Plaza Teva, contra la mercantil JESÚS GARCÍA ROS, S.L. asistido de la Letrada Dª Encarnación Mollá Ruiz y FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de julio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las demandas por despido y sobre extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, formuladas por D. Juan Manuel, contra la empresa "Jesús García Ros, S.L.", debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones efectuadas.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Juan Manuel, mayor de edad , con DNI NUM000 y domicilio en C/ DIRECCION000, núm. NUM001 de Orihuela, vino prestando servicios para la empresa "Jesús García Ros, S.L.", dedicada a la actividad de construcción , realizándose un primer contrato de duración determinada que se convirtió en indefinido a tiempo completo con antigüedad desde 15/11/2001, con categoría de peón y salario de 44,69 ?/día. SEGUNDO: En fecha 15 de marzo de 2006 ocurre un incidente en el lugar de trabajo consistente en discusión entre el actor y el dueño de la empresa, Armando, con motivo de una discrepancia en la forma de realizar la faena el actor y que acabó en una riña entre ambos; por dichos hechos el actor interpuso denuncia por lesiones que dio lugar al JF 184/06, del que conoció el juzgado de Instrucción núm. 6 de Orihuela, dictándose Sentencia en fecha 24-03-06 y en cuya parte dispositiva se condena a Armando, como autor de una falta del art. 617.1 del CP, a la pena de un mes-multa , a razón de una cuota diaria de 6? y a que indemnice a Juan Manuel en 120? por las lesiones sufridas. Dicha sentencia ha sido recurrida en apelación por la representación de Armando, sin que conste firmeza. Esa misma noche el actor se personó en el domicilio particular de su jefe con quién mantuvo unas palabras en la puerta de la vivienda del primero. Desde el día 17 de marzo de 2006 hasta el día 24 de abril de 2006, el actor ha estado de baja en la empresa por Incapacidad Laboral Transitoria derivada de contingencia común. En fecha 27 de abril de 2006 la empresa le remite burofax, que él recibe el 29 de abril de 2006, mediante el que se le comunica que tras recibir el parte de alta se le requiere para incorporación al trabajo , citándole en la obra de Elche en C/Mallorca s/n, para desempeñar tareas iguales a las que realizaba antes de la baja por enfermedad y recordándole expresamente el horario de trabajo. En fecha 17 de mayo de 2006 la empresa le comunica por escrito el despido, remitiendo carta por burofax , que es recibida por el actor en fecha 19 de mayo de 2006 y que reza literalmente: "Muy Sr. Nuestro: A través del presente burofax y haciendo uso de las facultades que me confieren los arts. 54.1, 54.2.a) y 55 del Et, lamentamos comunicarle la decisión que ha adoptado esta empresa. Consistente en dar por terminado el contrato de trabajo que nos unía, procediendo a su extinción por DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos de fecha 15-05-06. El motivo concreto que ha obligado a esta empresa a despedirlo es a consecuencia de sus faltas repetidas, continuadas e injustificadas de asistencia a su puesto de trabajo, ya que Ud. ha faltado a su puesto de trabajo desde el día que causó el alta, 24-04-06 hasta fecha de hoy. Es decir, tras causar Ud. baja médica- por motivos que desconoce la empresa- y que tuvo lugar en fecha 17-03-06, Ud. recibió el alta médica en fecha 24-04-06 , según parte de alta entregado a la empresa. Al ver que Ud. con posterioridad a esa fecha no acudía a su puesto de trabajo , fue por lo que el empresario decidió comunicarle por escrito mediante burofax de fecha 27-04-06 , el cuál se le envió el día después y que Ud. recibió el 29-04-06, que se presentara en su puesto de trabajo para continuar desempeñando las tareas que tenía asignadas con anterioridad a causar baja médica. No recibiendo hasta el día de hoy contestación alguna por su parte. Por ello, es por lo que la ausencia a su puesto de trabajo de forma reiterada e injustificada durante los días 24, 25, 26, 27 y 28 (de lunes a viernes) de abril, y los días 2, 3 , 4, 5 (de martes a viernes), 8, 9, 10, 11, 12 (lunes a viernes) y 15 de mayo de 2006 (lunes) , constituye un incumplimiento contractual del art. 54.2ª) del ET, siendo tipificada la ausencia al puesto de trabajo durante más de dos días al mes sin causa o motivo que lo justifique como una falta muy grave, contempladas en el art. 92 de la Resoluc. de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo por la que se dispone el registro oficial y publicación del texto del Convenio Colectivo de ámbito provincial de Construcción y obras Públicas de fecha 6 de marzo de 2006". TERCERO .- Que el actor se le han abonado los salarios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2006 y él mismo fue remitiendo a la empresa los partes de baja y alta, así como los confirmatorios semanales, sin que nunca se reincorporara a su puesto de trabajo tras el alta médica el 24 de abril de 2006. CUARTO.- El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. QUINTO.- Que el día 7 de abril de 2006, tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 24-03- 06 , sobre despido, siendo celebrado sin avenencia y el día 26 de mayo de 2006, el acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 10-05-06 sobre resolución del contrato de trabajo, intentado sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia desestima la demanda de despido, al considerar que no se produjo despido verbal alguno y que el comunicado por carta por motivos disciplinarios por ausencias injustificadas al trabajo es causa suficiente, ya que el trabajador ya había sido dado de alta.
Contra el anterior pronunciamiento, recurre el trabajador en base a dos motivos, amparados respectivamente, en los apartados b) y c) del art 191 de la LPL.. En el primero de ellos se solicita una adición de hechos, para añadir al numerado como segundo el siguiente párrafo: " Dicha Sentencia ha sido recurrida en apelación por la representación de Armando sin que conste firmeza. Según los hechos probados de la indicada Sentencia, Armando se abalanzó el indicado día sobre Juan Manuel, arañándole y golpeándole con un palo , habiendo sufrido el agredido lesiones consistentes en abrasiones y contusiones en pómulo derecho que tardaron en curar cuatro días, no siendo impeditivas" ( folios 69 a 72). Y efectivamente tal adición puede ser objeto de estimación, por dimanar directamente del documento que se señala , consistente en una sentencia penal dictada por u juzgado de Instrucción, donde se declaran como hechos acreditados y se valoran como constitutivos de una falta de lesiones.
Amparado en la letra c) se articula el segundo de los motivos, en el que se alega la infracción del art. 50 apartado c), en donde se recogen con carácter abierto los incumplimientos graves del empresario de sus obligaciones laborales, como causa de extinción indemnizada de la relación laboral. Debe pues, partirse de la propia naturaleza de la acción ejercitada al amparo del art. 50 citado , que comprende la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por incumplimiento de uno de los obligados, que viene completada con el establecimiento de una indemnización de daños e intereses , que equivalen a los daños y perjuicios civiles. El problema suele suscitarse, cuando se cita la infracción del apartado c) del citado precepto, pues como ha dicho ésta sala en Sentencia de 2 de febrero de 2001 (núm.591/2001 ) , ni el citado artículo 50 del ET ni el artículo 1124 del Código Civil, señalan cuáles son los caracteres que debe revestir el incumplimiento para que sea susceptible de conllevar la resolución del contrato; por ello, ha sido la jurisprudencia quien ha declarado que el incumplimiento determinante de la Resolución ha de ser grave, es decir, ha de hacer referencia a una parte esencial de lo pactado, y ha de ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 (R.J. 6899); o de 8 de febrero de 1993 (RJ 749 ...).Y además, ha de ser voluntario y expresivo de una voluntad contraria al cumplimiento de la obligación empresarial bien relativa a las condiciones de trabajo o al respeto debido a la dignidad del trabajador.
En el caso concreto , el incumplimiento viene referido a una situación en la que, mediando una discusión en la que el empresario reprocha al trabajador estar realizando una tarea de manera distinta a la señalada previamente, y durante el trascurso de ésta, sin que medie provocación del trabajador, el empresario le agrede ocasionándole unas contusiones y arañazos en la cara. Aún admitiendo que tal agresión revista los caracteres de leve, es evidente que tal trato entra de lleno dentro de los supuestos de afectación a la dignidad del trabajador, el cual, si está realizando de manera deficiente su trabajo , puede ser corregido verbalmente, pero siempre dentro de pautas de respeto, sin que en ningún caso se pueda producir un contacto físico indeseado y violento, máxime cuando consta un resultado lesivo que no puede denominarse accidental, ya que ha mediado el uso de un instrumento contundente como un palo. Y tal hecho debe estimarse acreditado no solo por la propia Sentencia penal que así lo establece, analizando con cierto detalle doctrinal el porque de la concreta valoración de la prueba , sino también porque nada hace sospechar que las lesiones tuvieran causa distinta a la alegada. Por ello, no parece a ésta Sala adecuada la solución a la que llega la Sentencia de la instancia por el hecho de haber mediado una discusión mutua, pues ésta no fue iniciada por el ahora actor, ni se ha mencionado supuesto de provocación alguna por parte de ésta, por lo que la conclusión judicial carece de la lógica necesaria para estimarla acertada. Pero, además, porque si las ofensas físicas al empresario constituye justa causa de despido disciplinario, de conformidad con el art. 54.2 c) del ET, el maltrato físico del trabajador ha de encajar también en el apartado c) del art. 50 , por vulneración de los Derechos a la integridad física y a la dignidad que proclaman los apartados d) y e) del art. 4.2 . Poca duda cabe de que si se hubieran invertido los papeles, de manera que el lesionado hubiera sido el empresario y el actor la persona que lo agarraba por la espalda, habría habido causa sobrada para despedir. Ni en uno ni en otro supuesto resulta aceptable someter al perjudicado a mantener la vigencia del contrato contra su voluntad.
Por tanto, debe estimarse que existió causa de extinción por incumplimiento empresarial, que constituye causa justa de una rescisión indemnizada.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, y atendiendo con ello a las manifestaciones de la parte impugnante del recurso que señala que, en cualquier caso, para que proceda la extinción, se exige la pervivencia del vinculo laboral y la permanencia de la relación laboral , debe señalarse que efectivamente es correcta y aplicable la doctrina jurisprudencial que considera que la extinción de la relación laboral a instancias del trabajador por incumplimiento de las obligaciones de la empresa, solo se puede producir desde una situación de activo, de manera que, con carácter general, se exige el mantenimiento de la relación laboral y la continuidad de las reciprocas prestaciones hasta que se declare judicialmente la extinción. Sin embargo, también se ha permitido por la jurisprudencia que la dureza de este requisito puede matizarse en casos extraordinarios, basados , no en motivos de incomodidad o de simple deseo del trabajador, sino por la situación especialmente gravosa a que puede conducir el mantenimiento de la relación laboral; en ese sentido, diversas Sentencias admiten la suspensión de las recíprocas obligaciones de prestar servicios y de abonarlos, en supuestos en que existan razones de índole física, psíquica, económicas o morales que la justifiquen, con la finalidad de impedir mayores males que la propia ruptura del vínculo ( (STCT 5 mayo 1988, 2915, y del T.S. 26 diciembre 1986 , 6516). Y en éste supuesto, lo cierto es que, aunque ha sido desestimada por falta de acreditación, de manera un tanto discutible dado que existía prueba testifical a favor de la existencia de un despido verbal, lo cierto es que la decisión extintiva fue objeto de impugnación, y dada la causa que motiva la demanda de extinción, parece más que aconsejable entender que estaba justificada la suspensión de la relación laboral , pues la previa agresión no hacía aconsejable la reincorporación del trabajador al puesto de trabajo, al haberse producido una situación de importante merma de los requisitos mínimos de una convivencia laboral. Por tanto debe rechazarse que no concurrieran los requisitos para dar lugar a la demanda de extinción.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Juan Manuel contra la Sentencia de fecha 24 de julio del 2006 dictada por la Sra Magistrada Juez del juzgado de lo Social número TRES de ELCHE en autos de juicio oral de extinción despido acumulados y seguidos con el nº 308/06 en el que ha sido parte demandada la empresa JESÚS GARCIA ROS SL.
Se revoca en parte la Sentencia de la instancia, estimando la demanda de extinción presentada por el trabajador. Se condena a la empresa a satisfacerle una indemnización de 10.725,56 euros, declarando que su situación de desempleo se produjo a partir del día 24.04.2006.
Se confirma le resto del pronunciamiento de la instancia. Sin costas del recurso.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
