Sentencia Social Nº 697/2...re de 2008

Última revisión
03/11/2008

Sentencia Social Nº 697/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3646/2008 de 03 de Noviembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 697/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100717

Resumen:

Fundamentos

RSU 0003646/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3646/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: EXTINCIÓN CONTRATO VOLUNTARIO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1158/07

RECURRENTE/S: DON Segismundo

RECURRIDO/S: TRANSPORTES TORRES SANCHEZ S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a tres de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 697

En el recurso de suplicación nº 3646/08 interpuesto por el Letrado Dª DESIREE MORENO URDA en nombre y representación de DON Segismundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha 25 DE MARZO DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1158/07 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Segismundo contra, TRANSPORTES TORRES SANCHEZ S.L., en reclamación de EXTINCIÓN CONTRATO VOLUNTARIO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 DE MARZO DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por DON Segismundo frente a TRANSPORTES TORRES SANCHEZ S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Segismundo , presta servicios por cuenta de la empresa Transportes Torres Sanchez S.L., con una antigüedad del 18.10.99 categoría profesional de conductor, y con un salario mensual de 1.531,74 euros con prorrata de pagas extras."

SEGUNDO.- En últimos ocho años aproximadamente, el actor acudía de forma habitual a los locales de Inoxcenter -cliente de la empresa demandada- como conductor, si bien en caso de enfermedad o cualquier otra circunstancia, la presa enviaba a otro conductor.

TERCERO.- En el desempeño de su trabajo la empresa abonaba al actor dietas.

CUARTO.-El actor disfrutó permiso por paternidad del 24 de julio al 7 de agosto de 2007; trabajó los días 8,9 y 10 de agosto, y tomó vacaciones del 11 al 26 de agosto.

QUINTO.-Por carta de fecha 3.9.07, notificada el 5.9.07, la empresa comunicó al actor lo siguiente:

"Estimado Sr:

Por medio del presente escrito le comunicamos que esta empresa ha tomado la decisión de proceder a sancionarle con suspensión de empleo y sueldo ,por siete días, a contar desde hoy, día 3 de septiembre de 2007.

Esta decisión viene motivada por la negativa a realizar las funciones que hasta el día de la fecha venía desempeñando, puesto que usted se niega a realizar una entrega en la localidad de Valladolid.

Así mismo, esta medida se adopta por graves perjuicios, tanto de imagen como económicos, que con su actitud ha causado a esta empresa.

La decisión se adopta según el Real Decreto Legislativo 1/1995 , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en su articulo 58 , conforme a la graduación contenida en el art. 18.3 11 ) del Acuerdo Interconfederal sobre cobertura de vacíos".

Esta sanción fue conciliada el 31.1.08 ante el Juzgado de lo Social 30 en los siguientes términos:

"La empresa ofrece dejar la sanción reducida a la suspensión de empleo y sueldo sólo a tres días, abonándole la diferencia de cuatro días por importe de 175,20 euros brutos, en la próxima nómina de febrero, que se abonará el día l0 de marzo 2008, quedando prescrita la falta grave desde el mes siguiente a la reincorporación al trabajo y siempre y cuando no se cometa otra del mismo tenor..

El trabajador acepta".

SEXTO.-El 4.9.07 el actor denunció ante la Policía a D. Juan Miguel , manifestando lo siguiente:

"Que le ha preguntado a Juan Miguel que si está despedido, no diciendo nada y sólo diciéndole que se fuera de su casa.

Que como quiera que no le hizo caso y seguía en su puesto de trabajo, Juan Miguel empezó a amenazarle, con palabras tales que

"TE VOY A COLGAR DEL GANCHO DE LA GRUA, TE LO VOY A DECIR POR LAS MALAS".

Que acto seguido cogió una barra le aprisionó con ella del kllo contra la pared diciéndole en ese momento que se fuera a su casa.

Que cuando Juan Miguel le liberó se dirigió al centro de Salud de S. Blas (Parla) para que le atendieran de sus heridas".

Posteriormente acudió al Centro de Salud de San Blas, donde reclama asistencia urgente refiriendo agresión esta mañana".

SEPTIMO.- El actor causó baja médica el 10.9.07, situación en la que permaneció más de un mes; tras unos días de alta, volvió a causar baja médica, situación a la que sigue en la actualidad.

OCTAVO.- Durante la situación de de baja médica la empresa retiró al actor un móvil que le facilitaba para el desempeño de su trabajo."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

PRIMERO.- La sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social de instancia se recurre en suplicación por el actor, que en motivo único fundado en el art. 191 c) de la LPL , alega infracción del art. 50.1 c) del ET . La pretensión articulada descansa en el fallo condenatorio del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Fuenlabrada en el juicio de faltas celebrado contra el empresario, al que se le impone la pena correspondiente por agresión al actor en el centro de trabajo, a causa de circunstancias relacionadas con el trabajo. Dicha sentencia ha sido confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid en resolución de 9-7-2008 , que se ha unido a las actuaciones con base en el art. 231 de la LPL .

Es cierto que, como ha afirmado la jurisprudencia de casación, no debe de someterse a una indefectible conexión o condicionamiento automático lo resuelto en la jurisdicción penal y en la laboral, cuyo enfoque de los hechos y circunstancias pueden tener su propia autonomía, y así lo recuerda la STS de 21-10-1998 :

"Como ha afirmado reiteradamente la Sala (entre otras, Sentencia de 8 junio 1998 [RJ 19985108 ]) son distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral, diferencia que se mantiene, incluso, en el ámbito disciplinario de esta última jurisdicción. Los motivos o causas del despido, tipificados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) -concretamente, en el supuesto litigioso, el ordinal 3, incluye las ofensas verbales y físicas a otras personas que trabajan en la empresa-, se refieren a ciertos incumplimientos contractuales, determinantes de la resolución del contrato de trabajo a instancias del empleador, y en su examen y resolución goza de independencia la jurisdicción laboral, al margen de las connotaciones que aquellas conductas, surgidas en la esfera de la relación laboral, tengan en el campo penal".

Sin embargo, también es evidente que los incumplimientos graves por el empresario en el seno de la relación laboral, si están plenamente acreditados, se contemplan por la norma denunciada -art.50.1 c) del ET - como causa para que el contrato se extinga a solicitud del trabajador. En el caso enjuiciado, los hechos que se declaran probados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Fuenlabrada en sentencia de 10-4-2008 , dictada en juicio de faltas, relatan que "el día 4-09-2007 el denunciante Segismundo trató a toda costa de entrar en su trabajo en la empresa Transportes Torres Sánchez, sita en el polígono industrial Cobo Calleja de Fuenlabrada. Al oponerse el denunciado Juan Miguel , dueño de la empresa, diciendo que estaba suspendido de empleo y sueldo, el denunciante pidió que se lo diese por escrito, momento en que el denunciado Juan Miguel perdió los nervios amenazándole, cogió una barra y aprisionó el cuello del denunciante contra la pared, causándole lesiones de las que tardó en curar tres días sin impedimento, según informe forense."

Por estos hechos el empresario fue condenado conforme a la legislación penal, y la Audiencia Provincial de Madrid ratificó la sentencia. Siendo así, se impone estimar el recurso porque la agresión física acreditada en la forma descrita por el Juzgado de Instrucción es causa suficiente para declarar resuelta la relación laboral entre las partes, al tratarse de un grave incumplimiento por el empresario que afecta en el presente caso al derecho del trabajador a su integridad física, que expresamente sanciona el 4.1 d) del ET, derecho claramente vulnerado de manera culpable, injustificada y grave si se da una amenaza seguida de agresión con una barra aprisionando el cuello del trabajador con lesiones que tardaron cuatro días en curar, no mediando previa provocación o actitud del mismo signo por el ofendido.

Los hechos se incardinan en el art. 50.1 c) del ET al reunir las tres notas o requisitos que son precisos para la extinción de la relación laboral por vía de este precepto: es conducta grave, culpable e injustificada. De otro lado, si la resolución del contrato a instancia del trabajador por la referida causa es la categoría equivalente en su sentido inverso al despido disciplinario (de ahí que a la extinción ex art. 50 del ET se le denomine despido indirecto) el fundamento de la acción tiene en el presente caso pleno sentido, pues, por lógica evidencia, en la hipótesis de que agresión física hubiera sido ejecutada por el demandante en la persona del empresario -en las mismas condiciones que las acaecidas conforme las expone el Juzgado de Instrucción en la sentencia citada- tal ofensa física atentatoria de la integridad corporal de éste con producción además de lesiones sería acreedora de despido al amparo del art. 54.2 c) del ET , con lo que corolario de esto es que la conclusión sea la misma si la agresión parte del empleador.

SEGUNDO.- Quedando suficientemente fundada la causa para extinguir el contrato, con efectos de la fecha de esta sentencia, se estima el recurso, con declaración de los efectos regulados en el art. 50.2 y 56.1 a) del ET , atendiendo a las circunstancias referidas a la antigüedad en la empresa y la retribución computable constatadas en la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Segismundo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, dictada el 25-3-2008 en autos 1158/2007, y con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos extinguida la relación laboral entre las partes, condenando a la empresa TRANSPORTES TORRES SANCHEZ, S.L. a estar y pasar por este pronunciamiento y a abonar al actor 20.869,96 euros en concepto de indemnización extintiva. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003646/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

En a , habiendo visto las presentes actuaciones la Sección de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.