Última revisión
27/02/2009
Sentencia Social Nº 697/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2046/2008 de 27 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 697/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100457
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 2046/2008
Recurso contra Sentencia núm. 2046/2008
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 697/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 2046/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Castellón, en los autos núm. 826/2007, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Manuel , asistido del Letrado D.Wifredo Valls Barbera, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha once de marzo de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con desestimación de la demanda promovida por D. Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al citado organismo de la pretensión ejercitada de contrario.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante, nacido el día 25-01-1964, con documento nacional de identidad nº. NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General. Su profesión habitual es la de clasificador de azulejos. SEGUNDO.- El actor causó baja por incapacidad temporal el 17 de octubre de 2005, y tras la iniciación de expediente para determinación de incapacidad permanente, se emitió informe por el Equipo de Valoración e Incapacidades de fecha 31 de mayo de 2007 , dictándose Resolución el 28 de junio de 2007 por la Dirección Provincial del INSS en la que se reconocía al trabajador la incapacidad permanente total para su profesión habitual de clasificador de azulejos. TERCERO.- En el dictamen propuesta del EVI antes citado se recoge el siguiente cuadro clínico residual: "Gonalgias bilaterales, tras varias artroscopias en rodillas , en la derecha en abril y septiembre de 1997, por meniscopatía, actualmente pendiente de nueva artroscopia; en rodilla iquierda en mayo de 1998 y mayo 2006, que evoluciona hacia distrofia simpático-refleja". Y las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: "de las rodillas postquirúrgicas de cuantía moderada, pendiente de tratamientos".CUARTO.- Contra la resolución del Director Provincial del Instituto de la Seguridad Social, delegación de Castellón, reconociendo al trabajador la incapacidad permanente total para la profesión habitual se interpuso por la parte actora reclamación previa en fecha 17-07-2007. La reclamación previa fue desestimada por Resolución de 9 de agosto de 2007. En fecha 21 de septiembre de 2007 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. QUINTO.- La parte actora presenta las dolencias que se consignan en el informe de valoración médica, y que le provocan dolor en las piernas y discapacidad para actividades que impliquen bipedestación y deambulación algo prolongadas , subir y bajar escaleras y deambular por terrenos irregulares. SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.707 ,08 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija, para en su caso , el 17 de abril de 2007.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina se estructura formalmente en DOS motivos. Dentro del primero , con acomodo en lo establecido en el art.191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa la representación letrada del demandante la modificación del hecho probado 5º de la Sentencia de instancia para que, junto a las limitaciones allí descritas, se especifique las dolencias que sufre el actor, y en concreto, la existencia de una distrofia simpático refleja. Sin embargo, como quiera que lo relevante no son en si mismas las patologías que afectan al actor sino las secuelas que producen en el afectado para el desarrollo de una profesión o actividad laboral, no procederá la adición pretendida al dar cuenta la Sentencia de las referidas limitaciones.
SEGUNDO.- Dentro del motivo dedicado a la crítica jurídica , con correcto encaje en lo previsto en el art.191 apartado c) de la norma adjetiva laboral, se denuncia la infracción del art. 137. 5 de la LGSS . Se aduce en el mismo que la patología sufrida por el actor le imposibilitaría para la realización de todo tipo de empleo en términos de rentabilidad empresarial, con continuidad y dedicación, lo que le dificulta el poder llevar a cabo una vida laboral activa ante las variadas intervenciones quirúrgicas efectuadas en miembros inferiores y los dolores generalizados que aquejan al recurrente.
Así, el artículo 136 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, dispone que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" ; el artículo 137 de la citada Ley determina que la incapacidad permanente se clasificará , en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta y, d) Gran invalidez. La Sentencia, valorando dichos grados , en relación con las limitaciones sufridas por el trabajador, ratificó la resolución administrativa, y encajó la disminución dentro del apartado b) al no constar que su capacidad laboral se encontrara anulada para todo tipo de profesión u oficio , dado que las actividades sedentarias, manuales o sin especial actividad o compromiso físico de ejecución con las piernas, sí resultarían compatibles con las dolencias. Y como quiera que la secuencia de hechos probados que contiene la sentencia da cuenta de un cuadro clínico que provoca en el trabajador dolor en las piernas y limitación para ejecutar actividades que supongan bipedestación y deambulación algo prolongadas, así como para subir y bajar escaleras y caminar por terrenos irregulares , quedaría margen para una vía profesional que no requiriera de tales esfuerzos físicos, por lo que la solución adoptada en la Sentencia combatida, confirmando la Resolución administrativa que declaró al demandante afecto de incapacidad permanente total para la profesión de clasificador de azulejos pero no así merecedor del grado de absoluta para todo tipo de trabajo que requiere ya de una nula capacidad laboral, deberá ser confirmada, pues para ello debió contarse con una ausencia, atendiendo a las limitaciones funcionales, para ejecutar incluso tareas sencillas, livianas o sedentarias que no requieran de esfuerzo físico , y que pese a ello , también inhabilitan a la parte actora para poder desarrollarlas.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Manuel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. tres de Castellón de fecha once de marzo de dos mil ocho en virtud de demanda formulada a su instancia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
