Sentencia Social Nº 697/2...io de 2012

Última revisión
20/07/2012

Sentencia Social Nº 697/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2887/2012 de 20 de Julio de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 697/2012

Núm. Cendoj: 28079340012012100613

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:9450

Resumen:
DESPIDO IMPROCEDENTE.- La reducción de la contrata, no justifica el despido de la actora, cuando aumenta la producción y se necesita contratar a otra operaria, aunque sea temporalmente.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid, sobre despido.La Sala declara que la reducción de la contrata de limpieza, no justifica en términos de razonabilidad el despido de la demandante por causas productivas, pues si aumenta la producción y se necesita contratar a otra operaria, aun que sea temporalmente, es porque los servicios de la actora eran necesarios.Así pues, no concurre la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva acordada por la empresa y las esferas o ámbitos de afectación establecidos por el legislador para "contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda".

Encabezamiento

RSU 0002887/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2887/12

Sentencia número: 697/12

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2887/12 formalizado por el Sr. Letrado D. José-Joaquín Domínguez García en nombre y representación de Doña Antonieta contra la sentencia dictada en once de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID , en los autos núm. 892/2011, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra las empresas SEGURIBER CIA DE SERVICIOS INTEGRALES SL, MULTISERVICIOS IDEAL SL, EUBOLAR S.A y TDN SA, en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que Dª Antonieta trabajo para la empresa "Seguriber Limpiezas, S.L.U." con antigüedad de 04-06-2007, categoría de limpiadora y salario mensual prorrateado de 771,38 euros.

SEGUNDO.- Que el contrato inicial lo suscribió la actora con la empresa "Eubolar, S.P", pasando sucesivamente por subrogación a prestar servicios para las: empresas Multiservicios Ideal, S.L." y "Seguriber: Limpiezas, S.L.U.", folios 599 a 607.

TERCERO.- Que "Seguriber Limpiezas, S.L.U." tenía adjudicada la limpieza de las instalaciones de la empresa "TDN, S.A." dedicada a la actividad de agencia de transportes y comisionistas de transito, folios 708 a 147.

En el contrato suscrito entre las partes en 18 de octubre de 2010 de fijaba una duración de 1 año, pudiendo ser denunciado, al menos con 1 mes de anticipación a su vencimiento por cualquiera de las partes, folios 748 y 749.

CUARTO.- En 23 de marzo del presente año "TDN, S.A." comunicó a Seguriber que el contrato suscrito entre las partes finalizaría el día 26-06-2011, folio 69 y testifical de D. Luis Carlos . Dicha empresa se haría cargo de su propia limpieza, folio 655.

QUINTO. - En 10-06-2011 por Seguriber" se intentó entregar carta de despido a la actora, folio 609, que es del tenor literal siguiente:

"Muy Sra. nuestra:

Mediante la presente carta, le comunicamos que esta empresa se ve en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, al amparo del artículo 52 c) en relación con el 51.1 del ET por las causas organizativas y productivas que a continuación pasamos a exponer.

Ud. venía desempeñando sus funciones como limpiadora pará las instalaciones de la empresa TDN, ubicadas en la Avenida de Europa, 2, de Colada en Madrid.

Que desde el pasado mes de marzo, el diente TDN y esta empresa han venido manteniendo comunicaciones con motivo de la decisión de TDN de proceder a la rescisión del contrato de servicios que ambas partes tienen suscrito desde el mes de octubre de 20l0,

Que finalmente, el diente TDN ha comunicado a esta empresa que, con fecha de efecto del día 26 de junio, quedará rescindido el contrato suscrito con esta empresa, momento a partir del cual las tareas de limpieza, actualmente contratadas con Seguriber Limpiezas S.L.U., serán realizadas por personal propio de TDN S.A.U.

Por todo lo anterior, y ante la imposibilidad de activar la subrogación prevista por la legislación laboral vidente para los servicios de limpieza (todo lo cual impide que continúe Ud. en el puesto actual), es por lo que, como ya conoce, esta empresa le ofreció la posibilidad de prestar servicios en el CAD de Hortaleza, únicos puestos vacantes hasta esta fecha, ofrecimientos que han sido rehusado por Ud. Por ello, y ante la imposibilidad de asignarle a otro nuevo servicio, a pesar de los esfuerzos realizados por la empresa con el fin de buscarle un nuevo puesto en el que pudiera Ud. desempeñar sus funciones, al no existir puesto vacante que se le pueda ofrecer obedeciendo a razones organizativos y de producción, se le comunica que cesará en la prestación de sus servicios para esta empresa con fecha del dia 26 de junio de 201l.

Al mismo tiempo, le comunicamos que ponemos su disposición la cantidad total de 2.150,87 euros, mediante la entrega, en este acto, de cheque nominativo con número 3.831.620, correspondiente a la indemnización legal prevista por el artículo 53.1 b) ET ."

La demandante se negó a recibir la carta y la indemnización adjunta, que le fue hecha efectiva por medio de transferencia.

Seguriber entregó carta de despido a todos los trabajadores que prestaban servicios de limpieza en "TDN, S.A.".

SEXTO. - En 27 de junio de 2011 se firmó nuevo contrato de limpieza entre "TDN, S.A.U." y "Seguriber" por precio inferior al anterior con menos prestación de servicios a realizar solo por 3 trabajadoras folios 670 a 684 y testifical.

"Seguriber" dejó sin efecto los anteriores despidos de Dª Marcelina , D Olga y Dª Sandra , folios 682 a 691.

SEPTIMO. - Con fecha 24-06-201 por "Seguriber" se remitió a la actora carta reiterándola extinción del contrato por causas objetivas con efectos desde el 26-06-2011, folio 611.

OCTAVO. - En 01-07-2011 se contrató a Dª María Milagros mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, con finalización el 05-10-2011, folios 690 a 696.

NOVENO. - La Actora no ha Ostentado ni ostenta careos de representación sindical o unitaria en la empresa, de la que se desconoce el número de trabajadores.

DECIMO. - La papeleta da conciliación se presentó únicamente frente a Seguriber en 15-07-2011 y el apto se celebró el 05-08- 2011, con el resultado de "Sin avenencia", folio 5.

La demanda tuvo su entrada en Jurisdicción Socaial el 11-08-2011, folio 2.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por Dª Antonieta contra la empresa "Seguriber Limpiezas, S.L.U., debo declarar y declaro Procedente el despido de la actora, por causa no imputable a la trabajadora con consolidación de la indemnización percibida en su día. Que por estimación de la excepción de Falta de Legitimación Pasiva y sin entrar en cuanto a ellas en el estudio del fondo del procedimiento debo absolver y absuelvo a las empresas "Multiservicios Ideal, S.L.", "EUBOLAR, S.A." y "TDN, S.A.U.", de las pretensiones planteadas contra ellas que la actora a quien se absuelve da la solicitud de imposición de costas efectuada por dichas codemandadas".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de mayo de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de julio de 2012, señalándose el día 18 de julio de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración del despido como improcedente, desplegando un exclusivo motivo en el que, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia infracción del artículo 44 del ET y directivas comunitarias al mismo asociadas, todo ello en relación con la doctrina jurisprudencial que invoca, en la consideración de que concurren los requisitos para apreciar la transmisión o sucesión de empresas, al cederse la mayor parte de la plantilla, aparte de fraude en la actuación de la empresa que la ha sustituido después del despido objetivo por causas organizativas y productivas por otra trabajadora.

SEGUNDO.- Conviene precisar, atendiendo a los firmes por no controvertidos hechos probados, que la actora venía prestado sus servicios como limpiadora para su empleadora "Seguriber Limpiezas SLU", en las instalaciones de la empresa TDN S.A, en virtud de la contrata suscrita el 18 de octubre de 2010 por la primera como empresa contratista con la segunda como empresa principal, duración prevista de un año. El 23 de marzo de 2011 TDN comunicó a Seguriber que el contrato suscrito entre las partes finalizaría el 26 de junio de 2011, intentado esta última el 10 de junio de 2011 entregar carta de despido a la trabajadora en que se reseña, con fecha de efectos 26 de junio 2011, quedaba despedida por causas objetivas de carácter organizativo y productivo a consecuencia de la rescisión del contrato de servicios suscrito con TDN. El 27 de junio de 2011 se firma nuevo contrato de limpieza entre TDN y Seguriber por precio inferior al anterior, con menor prestación de servicios a realizar por solamente tres trabajadoras, dejando sin efecto Seguriber los despidos de esas tres trabajadoras, pero no el de la actora, a la que se reitera de nuevo el despido con efectos de 26-6-2011. El 1 de julio 2011 Seguriber contrata a una nueva trabajadora con contrato eventual por circunstancias de la producción, con finalización el 5 de octubre de 2011.

TERCERO.- La Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE el día 18-9-2010, y por tanto, ya vigente cuando se despidió a la actora con efectos del 26 de junio 2011, dio una nueva redacción al art. 51.1 ET , unificando la definición de las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas en los despidos objetivos tanto individuales como colectivos, precisando que:

"Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda".

CUARTO.- La razón de ser de la reforma de la Ley precitada, y como se deduce de su Preámbulo, se encuentra en la experiencia obtenida, que puso de manifiesto, particularmente en los dos últimos años, algunas deficiencias en el funcionamiento de las vías de extinción previstas en los arts. 51 y 52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, al desplazar muchas extinciones de contratos indefinidos realmente basadas en motivaciones económicas o productivas hacia la vía del despido rápido o disciplinario reconocido como improcedente. Se da una nueva redacción de estas causas de extinción para proporcionar una mayor certeza tanto a trabajadores y a empresarios como a los órganos jurisdiccionales en su tarea de control judicial. En este sentido, no sólo se mantiene intacto el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva en esta materia, sino que la modificación integra en la Ley la interpretación que los órganos jurisdiccionales han hecho de las causas del despido objetivo en el desarrollo de su tarea de revisión jurisdiccional de las decisiones empresariales sobre esta materia. En suma, se persigue con ello reforzar la causalidad de la extinción de los contratos de trabajo, canalizando su finalización hacia la vía que proceda en función de la causa real que motiva su terminación.

QUINTO.- En realidad, mucho antes a esta reforma laboral de 2010, ya la propia jurisprudencia del TS había puesto el acento en la necesidad de demostrar la conexión funcional o instrumental entre la causa alegada, la medida propuesta y la amortización del puesto de trabajo.

A este respecto, y como señala la STS de 30 Septiembre 2002., recurso 3828/2001 , (....) no basta con probar la existencia de pérdidas que acrediten la situación económica negativa, sino que además el juzgador debe realizar un juicio de razonabilidad sobre "la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados (...) y la adecuación o proporcionabilidad de estos para conseguir la superación de aquella", en expresión de la sentencia de 14-6-96 (rec. 3099/1995 ), o como señaló la Sentencia de 24-4-96 (rec. 3543/1995 ) para comprobar si la contribución de la medida es "directa y adecuada al objetivo que se persigue (...) y no meramente ocasional, tangencial o remota". Resumiendo, debe juzgar si existe o no una razonable conexión entre la causa de la amortización, la medida propuesta y el fin pretendido".

SEXTO.- En fin, el juicio de razonabilidad reviste con la Ley 35/2010, aún más si cabe, una importancia trascendental, y el órgano judicial, si bien no podrá entrometerse en la gestión empresarial, sí que deberá valorar si la medida acordada supera ese control de razonabilidad o proporcionalidad, en el sentido de que la amortización de la plaza (desaparece el requisito de la necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto de trabajo y de superación de la situación económica negativa) es adecuada, proporcionada, y no caprichosa, irracional o absurda. Es, por otra parte, una exigencia derivada del Convenio 158 de la OIT en el sentido de que la extinción del contrato ha de justificarse por razones del funcionamiento de la empresa, y de la Directiva 1998/59/CE, además de una exigencia constitucional derivada de los artículos 1 , 10.2 y 24 de la Carta Magna .

SEPTIMO.- Dicho todo esto, la primera parte del discurso argumentativo de la recurrente carece de fundamento, al no estar aquí ante una sucesión de empresas por cambio de la adjudicataria de la contrata, subrogándose una nueva empresa entrante en parte de la plantilla de la saliente, y si bien la pérdida en un principio total de la contrata con TDN, y luego la reducción parcial de la misma por menor precio y reducción de la prestación de servicios, a realizar solamente por tres trabajadoras, podría justificar, al menos teóricamente, la concurrencia de la causa organizativa y productiva para operar el despido, lo que no parece en cambio razonable es que, a los pocos días del despido de la trabajadora, se contrate a una nueva limpiadora por Seguriber con contrato eventual "por circunstancias de la producción" para prestar servicios en TDN. Ello demuestra que la reducción de la contrata no justifica en términos de razonabilidad el despido de la demandante por causas productivas, pues si aumenta la producción y se necesita contratar a otra operaria, aun que sea temporalmente, es porque los servicios de la actora eran necesarios. Así pues, no concurre la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva acordada por la empresa y las esferas o ámbitos de afectación establecidos por el legislador para " contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda".

OCTAVO.- En su consecuencia, ha de estimarse el motivo en su segunda parte, y por ello declarar la improcedencia del despido, condenando a la demandada SEGURIBER CIA DE SERVICIOS INTEGRALES entre optar por la indemnización a razón de 45 días por año de servicio, o readmitir a la actora, incluyendo los salarios de tramitación. En este orden de cosas, la reforma introducida por el Real Decreto Ley 3/2012, que entró en vigor el 12 de febrero de 2012, día siguiente a su publicación en el BOE del 11 de febrero, (disposición final decimosexta ) reduce la indemnización por despido improcedente que pasa a ser de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con un tope de cuarenta y dos mensualidades, a la de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, ( artículo 56 apartado 1 del ET ) y en su disposición transitoria quinta afirma, en su apartado 1, que esta indemnización "será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo ", mientras que para los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012 , el apartado 2 de la disposición transitoria quinta precisa que se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de por el tiempo de prestación de servicio posterior.

NOVENO.- Nótese no se resuelve y omite en esta primera versión de la reforma laboral de 2012, generando confusión, al igual que acontece con la supresión de los salarios de tramitación cuando se opta por la indemnización, si la nueva regulación de la indemnización por despido improcedente y la supresión de dichos salarios de tramitación se aplica solo a los despidos producidos tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, o también a los anteriores que en el momento de la entrada en vigor estuvieran pendientes de enjuiciamiento o incluso de ejecución por readmisión irregular.

La solución para resolver el problema de Derecho temporal planteado, tanto para la reducción de indemnización por despido como para la supresión de los salarios de trámite, pasa por atender a las normas vigentes en el momento de producirse el despido, que son las que resultan de aplicación, pues el inicio de la acción nace con la extinción del contrato, y así por cierto a se pronunció la Disposición Transitoria Séptima del ET después de la reforma de 1994, al afirmar:"Toda extinción de la relación laboral producida con anterioridad al 12 de junio de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se regirá en sus aspectos sustantivo y procesal por las normas vigentes en la fecha en que aquélla hubiera tenido lugar" . Esta interpretación histórica es, por otra parte, la solución más coherente con las disposiciones transitorias del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, y en especial con la segunda, según la que " los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma ". Nótese el despido en cuanto acto unilateral del empresario resolviendo el contrato de trabajo tiene efectos constitutivos, es decir, el empresario, por sí mismo, sin necesidad de tener que acudir al Juzgado, extingue el vínculo que le une con el trabajador, encontrándose desde ese preciso instante, de manera directa e inmediata, rota la relación que no se restablece sino cuando se produzca, en su caso, la readmisión y ésta sea regular. Consecuentemente, es la legislación vigente al momento en que queda extinguida la relación laboral la aplicable, lo que es tanto como concluir la nueva indemnización de 33 días por año de servicio se aplica solo a los despidos producidos a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012, esto es, el 12 de febrero de 2012, y no como acontece en el caso enjuiciado a los anteriores que en el momento de la entrada en vigor estuvieran pendientes de enjuiciamiento o incluso de ejecución por readmisión irregular. El silencio deliberado del legislador en este punto no debe interpretarse, a nuestro modo de ver, en perjuicio de los derechos de los trabajadores, afectando incluso a los despidos acontecidos antes de la entrada en vigor de la reforma. Y es que, por aplicación del artículo 2.3 del Código Civil , las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario.

Sin costas, ex - artículo 235 LRJS.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Antonieta contra la sentencia dictada en once de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID , en los autos núm. 892/2011, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra las empresas SEGURIBER CIA DE SERVICIOS INTEGRALES SL, MULTISERVICIOS IDEAL SL, EUBOLAR S.A y TDN SA, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida, y con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, improcedente el despido de la actora y que produjo efectos el 26 de junio de 2011, condenando, en su consecuencia, a SEGURIBER CIA DE SERVICIOS INTEGRALES SL a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnicen en la suma de 4.648,80 euros (CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CENTIMOS), así como a que, en todo caso, le abone de igual forma los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 25,3 euros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 57 de Estatuto de los Trabajadores , advirtiendo, por último, a la empresa condenada SEGURIBER CIA DE SERVICIOS INTEGRALES SL que dicha opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión del trabajador despedido. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.