Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 697/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2446/2013 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIQUEIRA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 697/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100560
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2446/13
RECURSO SUPLICACION - 002446/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Viqueira Pérez
En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 697 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002446/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-12-12, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE , en los autos 000863/2011, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Argimiro , asistido del Letrado Dª Cristina Costa Mora, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen Viqueira Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda promovida por D. Argimiro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de PRESTACIONES, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, de Encofrador, derivada de enfermedad común, y, por ende, debo condenar y condeno al referido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono al demandante de una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55% de la base reguladora de 723,32 euros mensuales, más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, y con efectos desde el 19 de julio de 2.011, no habiendo lugar a confirmar la resolución administrativa del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha de registro general de salida de 21 de julio de 2.011, y datada el 20 de julio de 2.011; asimismo, debo condenar y condeno a la mencionada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, D. Argimiro , titular del N.I.F. número NUM000 , nacido el NUM001 de 1.985, con domicilio en Biar (Alicante), se halla afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , incluido en el Régimen General, y siendo su profesión habitual la de Encofrador, en sector de la construcción -documentos número 3 y 4 de los aportados por la parte actora, ausencia de controversia y expediente administrativo-. SEGUNDO.- El demandante causó baja de incapacidad temporal por contingencias comunes, accidente no laboral, en noviembre de 2.010, sin efectos económicos (se encontraba en desempleo no subsidiado) -expediente administrativo-. TERCERO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) tramitó expediente en cuanto al demandante relativo a incapacidad permanente (el actor presentó el correspondiente formulario con fecha 17 de junio de 2.011), y, tras examinar al demandante, la Unidad Medica del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I) del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S) de Alicante, emitió informe de valoración médica, datado el 14 de julio de 2.011 -expediente administrativo (folios 77 y 78 de estos autos)-. En el citado informe se hace constar, entre otras cosas, lo siguiente: 'DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS.- Herida penetrante en ojo izdo en noviembre/10. Catarata subcapsular intervenida.-TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO.- Quirúrgico y médico.- EVOLUCIÓN.- Informe de oftalmología más reciente menciona AV cc de 1 y 02.- LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES.- Déficit visual en ojo izdo.- CONCLUSIONES.- Patología en estadio evolutivo actual que se considera limitante para actividades que requieran de visión estereoscópica (binocular).'.- CUARTO.- Previo dictamen propuesta del citado E.V.I., datado el 19 de julio de 2.011, de no calificación del trabajador hoy demandante como incapacitado permanente, 'por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral', la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de Alicante, en virtud de resolución con fecha de registro general de salida de 21 de julio de 2.011, y datada el 20 de julio de 2.011, denegó la prestación de incapacidad permanente al referido actor con base a lo que sigue: 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1.994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94)' -expediente administrativo (folios 74 y 75 de estos autos)-. QUINTO.- El actor, el 27 de noviembre de 2.010, sufrió un traumatismo ocular en ojo izquierdo, con herida perforante en ojo izquierdo, herida en limbo esclerocorneal en cuadrante nasal inferior, catarata subcapsular posterior postraumática, y el mismo presenta el cuadro clínico residual que sigue: Pérdida de la visión en ojo izquierdo postraumática, presentando en dicho ojo una agudeza visual menor de 0Â05, que no mejora con corrección, lo cual es equiparable a prácticamente la pérdida de visión completa del citado ojo (percibe y proyecta luz) -documentos aportados por la parte actora, expediente administrativo, e informe de la Médico Forense datado el 14 de noviembre de 2.012-. SEXTO.- La antedicha patología es crónica e irreversible, y le acarrea limitaciones orgánicas y funcionales, habiendo presentado a fecha de 14 de junio de 2.011 una agudeza visual con corrección de 1/02, herida corneal sellada y pseudoafaquia correcta en ojo izquierdo, constando en el informe de alta (informe de oftalmología del Hospital de Elda de septiembre de 2.011) que el mismo presenta en el nombrado ojo una agudeza visual menor de 0Â05, que no mejora con corrección, lo que equivale prácticamente la pérdida de visión completa de tal ojo (percibe y proyecta luz), siendo ello aclarado o puntualizado por una Médico Forense el 15 de febrero de 2.012 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Villena (Alicante), y plasmando dicha pérdida de la visión en ojo izquierdo postraumática otra Médico Forense en informe de fecha 14 de noviembre de 2.012, conllevando el que el actor sea inhábil para llevar a cabo labores que requieran una agudeza visual completa y visión estereoscópica (esto es, binocular) -documentos aportados por la parte actora (fundamentalmente, folios 44 y 45 de estos autos), expediente administrativo, e informe de la Médico Forense datado el 14 de noviembre de 2.012-. SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación económica postulada en autos es de 723,32 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 19 de julio de 2.011 -expediente administrativo (folios 75, 85 y 87 de estos autos)-. OCTAVO.- Suscitada la preceptiva reclamación previa por el actor, mediante escrito de fecha de 24 de agosto de 2.011, ésta fue expresamente desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de registro general de salida de 14 de septiembre de 2.011 -documento adjunto a la demanda y expediente administrativo-.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia declara al trabajador, de profesión habitual encofrador, afecto de IPT. Frente a ella, interpone el INSS recurso de suplicación articulado en único motivo de censura jurídica, formulado con adecuado encaje procesal, y habiendo sido impugnado el recurso de contrario como consta en los antecedentes de hecho.
Al amparo del art. 193.c LJS, la representación letrada del INSS entiende infringido el art. 137.4 LGSS por cuanto, a su juicio, las limitaciones funcionales que se derivan de la patología que padece el trabajador no le impiden desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual. Razona el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que el demandante puede llevar a cabo su profesión habitual de encofrador porque, aunque su patología le inhabilite para llevar a cabo actividades que requieran visión binocular, el desempeño de las tareas esenciales de esta esta profesión no resultan incompatibles con la ausencia de visión binocular.
Para dilucidar esta cuestión, son hechos probados de los que conviene partir que el trabajador, nacido en 1985, sufrió un accidente no laboral que le originó traumatismo ocular en ojo izquierdo, con herida perforante, herida en limbo esclerocorneal en cuadrante nasal inferior y catarata subcapsular posterior postraumática, de la que resulta una pérdida de visión del ojo izquierdo prácticamente equiparable a la pérdida completa de visión (únicamente percibe y proyecta la luz) de carácter irreversible y no susceptible de mejora con corrección (hecho probado quinto).
Si relacionamos este cuadro clínico con los requerimientos de la profesión habitual del demandante (encofrador) que exige, como razona el juzgador de instancia, meter hierro, replantear, subir y bajar escaleras, trabajar a pie de obra, en terrenos irregulares, con zanjas, e incluso deambular encima de andamios (Fundamento de Derecho primero), se ha de concluir que el trabajador se encuentra inhabilitado para realizar tales tareas con el mínimo de eficacia y seguridad que el desarrollo normal de la profesión exige.
El motivo debe, por ello, ser desestimado. Partiendo de la base de que procede declarar la invalidez permanente total (IPT) cuando las lesiones que aquejan al trabajador le inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869 ], 6-11-87 [RJ 19877831]), ha de concluirse que la situación del trabajador resulta incardinable en el art. 137.4 LGSS (en su redacción original, vigente en virtud de la DT5ª bis), conforme ha apreciado la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, de fecha 28de diciembre de 2012 , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2446 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

