Sentencia Social Nº 697/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 697/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 187/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 697/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100617

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4168


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000187/2015

NIG: 3803844420130006945

Materia: Resolución contrato

Resolución:Sentencia 000697/2015

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000965/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Elias MARIA DE LOS ANGELES PADILLA GARCIA

Recurrido AUTOGRUAS POLI S.L. ENRIQUE ROBAYNA RAMIREZ

Recurrido EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA RAMON IGNACIO MARTIN BURGUEÑO

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de septiembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000187/2015, interpuesto por D. Elias , frente a Sentencia 000505/2014 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000965/2013-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Elias , en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a D./Dña. AUTOGRUAS POLI S.L. y EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTOBAL DE LA LAGUNA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20 de noviembre de 2014 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Elias prestaba servicios para AUTOGRÚAS POLI, SL., desde el 9 de mayo de 2005, con la categoría profesional de conductor 1ª y 1599,85 salario no prorrateado. -nómina de junio de 2013.- Inició la prestación de servicios para Rafael siendo subrogado por AUTOGRÚAS POLI SL., el 1.11.2005. SEGUNDO.- El actor no ostenta la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. Es delegado sindical y secretario general de la sección sindical de Comisiones Obreras. - folio 344 en la prueba de la empresa demandada.- La empresa tiene menos de 25 trabajadores. TERCERO.- El 26 de julio de 2013 el actor recibe carta de despido por causas económicas, organizativas y productivas cuyo contenido se da enteramente por reproducido con efectos del mismo día. -documento 3 de la demanda.- Recibió no conforme el cheque con el importe de 5630,40€ correspondiente a la indemnización en un 60%. y 692,94 por falta de preaviso.- mismo documento.- El despido fue notificado el día 26 de julio de 2013 al delegado de personal don Juan Antonio . -folio 1 de la prueba de AUTOGRUAS POLI SL. CUARTO.- El Ayuntamiento demandado en sesión ordinaria celebrada el día 8 de julio de 2004, acordó adjudicar a don Rafael , la 'GESTÓN DE LOS SERVICIOS DE RETIRADA E INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS EN LA VÍA PÚPLICA EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA', por su oferta económica de un precio mensual por la gestión del referido servicio de 72.634,67 euros, IGIC incluido, lo que supone un precio anual estimado, de 871,616 euros, IGIC incluido. El día 13 de octubre de 2005 en sesión ordinaria se autorizó a don Rafael para la cesión del citado contrato a favor de AUTOGRUAS POLI, SL. EL contrato se prorrogo hasta el 27 de agosto de 2014. El Ayuntamiento fijo para el año 2013 el importe máximo en 650.000 euros, IGIC incluido. En la Junta de Gobierno Local de 23 de abril de 2013, acordó por unanimidad modificar el contrato, por razones de interés público, atendiendo a la falta de ocupación de los medios respecto del nivel actual de la demanda de los servicios y cambia lo siguiente: 1.- De dos vehículos grúa para la zona de La Cuesta-Taco se pasa a uno, se fija dos vehículos grúas con base en el Casto que atiende también a Bajamar, Tejina, Valle Guerra, etc, suprimiéndose el vehículo grúa de esta zona, salvo en períodos estivales y festivos que la Administración podrá requerir un vehículo grúa. Y se fijan tres vehículos grúa de reserva al objeto de dar respuesta a situaciones extraordinarias de demanda de servicios o situaciones de emergencia. 2.- Los tres vehículos grúa estarán operativos de 7 a 22 horas excepto los sábados tarde y los domingos que serán dos vehículos grúa por la menor existencia de demanda de servicios. (esto supone una reducción del horario anterior). Tales modificaciones se hacen a petición de la entidad AUTO GRÚAS POLI SL., que presenta al Ayuntamiento un informe de demanda de servicios y viabilidad económica. -folios 134 y ss expediente administrativo del Ayuntamiento.- QUINTO.- En la reunión del Consejo de Administración de la entidad AUTOGRUAS POLI, SL., de fecha 13 de abril de 2011 se otorgó la facultades de administración de la entidad a don Fausto y a don Luciano . -folios 167 y ss del expediente del Ayuntamiento.- SEXTO.- El impuesto de sociedades de la empresa AUTOGRUAS POLI SL., en el ejercicio 2010 arrojo en su cuenta de pérdidas y ganancias un resultado de 13885,61€. -folio 361 de la prueba de la empresa demandada.- El impuesto de sociedades de la empresa AUTOGRUAS POLI SL., en el ejercicio 2011 arrojo en su cuenta de pérdidas y ganancias un resultado de 22873,88€. -folio 375 de la prueba de la empresa demandada.- El impuesto de sociedades de la empresa AUTOGRUAS POLI SL., en el ejercicio 2012 arrojo en su cuenta de pérdidas y ganancias un resultado de -35616,38€. -folio 393 de la prueba de la empresa demandada.- El impuesto de sociedades de la empresa AUTOGRUAS POLI SL., en el ejercicio 2013 arrojo en su cuenta de pérdidas y ganancias un resultado de -96115,86€. -folio 410 de la prueba de la empresa demandada.- SÉPTIMO.- A fecha 13 de octubre de 2014 la entidad AUTOGRUAS POLI SL., tenía una deuda con la Administración Tributaria de Canarias en el importe de 15.178,31€ de principal y 288,82€ de intereses. -folio 419 en la prueba de la empresa demandada.- A fecha 23 de septiembre de 2014 la deuda de AUTOGRUAS POLI SL., con la Seguridad Social ascendía a 50414,03€. -folio 420 en la prueba de la empresa demandada.- OCTAVO.- En fecha 28 de enero de 2014 el Ayuntamiento demandado acordó en sesión ordinaria la medida cautelar de intervención y asunción temporal de la ejecución directa del servicio de retirada de vehículos de la vía pública, con eficacia desde las 09.00 horas del día treinta y uno de enero de 2014. -folio 437 prueba empresa codemandada.-

NOVENO.- el día 2 de marzo de 2012 el actor presentó denuncia ante inspección de trabajo contra GRUAS POLI SL., por no dejarle entrar al deposito de vehículos de la empresa y tener indicios de desguace de vehículos con animo de lucro por los miembros del consejo de administración. - documento 1 parte demandada.- El día 20 de marzo de 2012 el actor presentó denuncia en la Guardia Civil por sustracción de piezas de vehículos porque tienen que entrar al depósito y tienen sospechas de que hay vehículos desguazados. A raíz de esta denuncia se siguen diligencia previas 1117/2013 en el juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna. -folios 4-6 y 28 prueba parte actora.- La denuncia se presenta también en nombre de los trabajadores, don Juan Antonio , don Luis Miguel , don Benigno y don Gonzalo . Y la denuncia ante la guardia civil la interpuso también el testigo don Paulino . Por sentencia de 23 de octubre de 2012 del juzgado de lo social nº 2 de este partido judicial, autos 385/2012 se declaró nulo el despido de don Juan Antonio de 3 de abril de 2012, despido disciplinario por la garantía de indemnidad. -ultimo documento parte actora.- DECIMO.- El actor no fue el único conductor despedido, también consta despedido don Jesús Manuel en fecha 6 de septiembre de 2013 y el mismo día que el actor don Gonzalo -folios 28 prueba de la empresa demandada y constancia en este juzgado del despido de don Gonzalo autos 967/2013.- UNDECIMO.- En fecha 20 de agosto de 2013 se presentó por el actor papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo el acto sin avenencia el día 10 de septiembre de 2013.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Elias contra AUTOGRÚAS POLI SL., y el EXCMO AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, y, en consecuencia se absuelve a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Elias , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO - La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b ) y c de la LRJS . Indica que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta hechos ni pruebas fundamentales que se acordaron en el acto del juicio como las testificales, la sentencia de 23 de octubre de 2012 aportada en el acto de la vista dictada por el juzgado de lo social n 2 de Santa Cruz que resuelve un conflicto similar, lo que viene a demostrar que los problemas judiciales venían desde tiempo atrás y que la empresa ha ido echando de forma paulatina a todos los trabajadores que han denunciado sus tropelías. Señala que la referida sentencia fue aportada en el acto del juicio sin que su apreciación haya quedado reflejada en dicha sentencia produciéndose un error grave en la valoración de la prueba llevada a cabo en el acto del juicio. Por lo tanto solicita examinar la infracción del artículo 24 de la Constitución habiéndose vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva toda vez que el despido es una consecuencia directa de las acciones legales emprendidas contra la empresa añade el recurso que se aportó diligencia de fecha 16 de julio de 2013 en el procedimiento de diligencias previas que acredita la relación directa entre las denuncias y el despido. Señalando que los otros trabajadores que son despedidos uno de ellos no fue despedido sino prejubilado habiendo llegar a un acuerdo por la empresa para tal cuestión y el otro es junto actuales administradores gestor de la empresa y sigue cobrando de esta sus beneficios.

Igualmente interesa la introducción de un hecho nuevo consistente en que unos días antes de que el trabajador recibiera la carta de despido se celebró un juicio respecto a las mismas partes en las que el denunciado Jorge no compareció a pesar de constar citado en legal forma resultando este último condenado como autor criminalmente responsable como una falta de amenazas leves a la pena de diez días de multa con cuota diaria de seis euros .Adjunta sentencia de 5 de julio de 2013 dictada por el juzgado de instrucción 1 de la Laguna señalandose por el recurrente que que dicha resolución no se pudo aportar en el acto de la vista el día 5de noviembre de 2014 porque fue notificado al actor con fecha 1 de diciembre de 2014 y que pone de manifiesto la enemistad existente entre los propietarios de la empresa siendo el despido un acto de venganza de sus jefes por las acciones legales por él emprendidas contra la empresa

El Ayuntamiento han impugnado el recurso de suplicación alegando la vulneración del artículo 233.1 de la LRJS en relación con la aportación del documento, indica que la aportación del documento debe considerarse extemporánea pues no consta la fecha de notificación de la sentencia que es anterior a la celebración del juicio de despido, no se trata de sentencia firme y ni de un documento esencial para a resolución del pleito ni se acredita la vulneración de un derecho fundamental . En su escrito de impugnación alega la vulneración del articulo 196.2 de la LRJS . La empresa demandada invoca igualmente la inadmisión del recurso por defectos de forma y se opone a la presentación extemporánea por el recurrente de la sentencia aportada que supone la introducción de hechos que no fueron invocados ni en la demanda ni en el acto del juicio.

El artículo 233. de la LRJS señala que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. En el presente supuesto , sin perjuicio de que como ponen de relieve las demandadas no consta que la sentencia de faltas de fecha 5 de julio de 2013 haya sido notificada el 1 de diciembre de 2014, en todo caso no puede ser admitida en cuanto supone la introducción de unos hechos, que no figuraban en la demanda de despido y que tampoco se invocaron en el acto del juicio ( STS 23 de junio de 2014 ). Por lo tanto se trata de una cuestión nueva cuyo planteamiento es inadmisible en un recurso extraordinario en el que se revisa lo resuelto por la sentencia recurrida y el derecho que ha aplicado y que desconocería los principios de audiencia bilateral y congruencia ( SSTS 11 de diciembre de 2007 , 5 de febrero de 2008 y 25 de enero de 2011 ).

Igualmente debe desestimarse la aportación al amparo de lo establecido por el artículo 233 de la LRJS de la sentencia de esta Sala dictada en otro procedimiento y aportada por la empresa demandada.

SEGUNDO.- Los requisitos que se exigen para la revisión de los hechos probados son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

En relación a la revisión de hechos probados, no puede ser estimada pues no se cumplen los requisitos exigidos no se indica el hecho que se pretende revisar, ni el objeto de la revisión no proponiéndose la introducción de texto alguno, igualmente se basa en prueba testifical, y los documentos invocados, ya han sido analizados por la juzgadora y se encuentran referenciados en el hecho probado noveno de la resolución recurrida .

TERCERO.- En cuanto a las alegaciones de vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en resoluciones 7/92, 14/93 y 54 de 1995 que se invocan en el recurso, como recuerda la STS de 5 de julio de 2013 con cita de las sentencias de 18-02-2008 (rcud. 1232/2007 ); 26-02-2008 (rcud. 723/2007 ); 29-05-2009 (rcud. 152/2008 ) y 13-11-2012 (rcud. 3781/2011 ), y de 29/1/13 (rcud. 349/12 ), 4/3/12 (rcud. 928/12 ) y de 5/7/13 (rcud. 1683/12 ) « el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero , FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 - 24/10/08 -rcud 2463/07 -) y de 5/7/13 (rcud 1683/2012 ).

De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 - rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre , FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre , FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7).

La parte demandante señala que el despido es una consecuencia directa de las acciones legales emprendidas contra la empresa. Así conformaría el panorama indiciario la existencia de procedimientos administrativos y diligencias previas 117/2013 seguidos a instancias del demandante y otros trabajadores contra la empresa y la existencia de una sentencia que declaró la nulidad del despido de otro trabajador. Consta en el hecho probado noveno de la resolución recurrida que en marzo de 2012 el actor presentó denuncia a contra la empresa ante la inspección de trabajo y ante la guardia civil en relación a desguaces de vehículos con animo de lucro tramitándose diligencias previas 117 de 2013, y que efectivamente en octubre de 2012 se declaro nulo el despido disciplinario verificado por la empresa el 3 de abril de 2012 de otro trabajador denunciante por vulneración de la garantía de indemnidad. El despido del trabajador se verifica más de un año después desde la presentación de las denuncias y del inicio de la tramitación de las diligencias penales contra los responsables de la empresa, sin que conste una actuación relevante en el seno de dicha investigación efectuada por el trabajador en fechas próximas que determinara que se le represaliara con el despido un año después .Por otro lado concurren lo que se ha denominado contraindicios ( STS 25 de febrero de 2008 ) pues también han sido despedidos otros trabajadores que no habían denunciado y que ostentan la misma categoría como Jesús Manuel (hecho probado décimo ) y por el contrario otros trabajadores, que habían denunciado, no han sido despedidos como Luis Miguel y Benigno . Por último teniendo en cuenta igualmente que en la sentencia de instancia se consideran acreditadas y adecuadas las causas invocadas para el despido objetivo, la reducción del contrato administrativo de servicio de grúa en 23 de abril de 2013,realizada por el Ayuntamiento , a instancias de la empresa, más de un año después de la denuncia penal, por razones de interés publico atendiendo a la falta de ocupación de medios respecto del nivel de la demanda y servicios que determino una reducción de ingresos y de horas y la existencia de importantes pérdidas de la empresa demandada, tanto en 2012 como en 2013, (hechos probados cuarto y sexto), extremos que no se combaten por el demandante en el recurso, éste debe ser desestimado.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Elias contra la Sentencia 000505/2014 de 21 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Resolución contrato,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condenadentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Elegir párrafo pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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