Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 697/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 475/2016 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 697/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100694
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8886
Núm. Roj: STSJ M 8886/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.092.00.4-2015/0001739
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 475/16
Sentencia número: 697/16
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTIDOS DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 475/16, formalizado por la Sra. LETRADA DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
dictada en 27 de enero de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MOSTOLES , en los autos núm.
805/15, seguidos a instancia de DOÑA Encarna , contra los recurrentes sobre prestaciones de Seguridad
Social en materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL
TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora, Dª. Encarna , nacida con fecha NUM000 -62 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM001 , desarrolla la profesión de Empleada en Administración de Loterías.
SEGUNDO.- La actora en el periodo 11-06-14 a 27-12-15 percibió subsidio por desempleo.
TERCERO.- Con fecha 12-03-15 solicitó prestación de Incapacidad, habiendo sido emitido Informe Médico de Síntesis el 18-03-15, siendo dictada resolución por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 13-04-15, denegatoria de la calificación de la actora como Incapacitada Permanente.
Formulada reclamación previa, fue expresamente desestimada.
CUARTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Lumbalgia. RMN lumbar: Cambios degenerativos en L4/L5/S1 que condicionan disminución de diámetro transverso de canal y de recesos laterales. Pequeñas protrusiones difusas de L3 a S1. No indicación quirúrgica. En gammagrafía ósea de cuerpo entero en octubre 2015 intensa captación focal del readiofármaco en hemivértebra derecha de L5 sugestiva de cambios degenerativos. A valorar con otras pruebas de imagen si se considera necesario.
Bocio multinodular. Diagnosticada de Carcinoma de mama estadio III/IV en octubre 2012. En revisión de de marzo 2015: Cambios post tratamiento en mama derecha, sin observarse signos ecográficos sospechosos de malignidad. Revisión cada 3 meses. En octubre 2014 diagnóstico por el Servicio de Neurología de parestesias en las 4 extremidades, probable PNP tóxica por quimioterapia de fibra fina (no detectable en EMG) o de fina gruesa incipiente. Trastorno adaptativo. Y en octubre, inversión de la columna cervical y actitud escoliótica de convexidad izquierda. Cambios degenerativos ostodiscales con protrusiones multisegmentarias a destacar C5-C6 con protrusión disco-osteofitaria que asocia estenosis del canal con mielopatía compresiva y estenosis foramainal bilateral de predominio izquierdo.
QUINTO.- Como secuelas derivadas del cuadro descrito la demandante, en exploración realizada por Servicio de Rehabilitación en abril 2014 no presentaba apofisalgias; dolor leve a la palpación de la musculatura; movilidad conservada, lasegue negativo; neurovascular distal normal. En Unidad de Dolor en abril 2015 dolor en mm lumbar izquierda, que irradia a MII. Apofisalgia, no dolor paravertebral. No pérdida de sensibilidad.
ROT conservados, mantiene postura y marcha de puntillas. En septiembre 2015 linfedema miembro superior derecho. Debilidad de miembros superiores con claudicación tardía. Pautados opiodes.
SEXTO.- La base reguladora de la actora, derivada de las bases de cotización del periodo febrero 2007 a enero 2015 asciende a 536'04 euros mensuales.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda formulada por Dª. Encarna , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su pretensión principal, y declaro a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar a la actora la referida prestación en cuantía del 100% de su base reguladora de 536'04 euros mensuales, con efectos de 13-04-15'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de junio de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 6 de julio de 2016, señalándose el día 20 de julio de 2016 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, tras acoger en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaró que la actora, nacida el NUM000 de 1.962 y de profesión Empleada de administración de loterías, se encuentra 'en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar a la actora la referida prestación en cuantía del 100% de su base reguladora de 536'04 euros mensuales, con efectos de 13-04-15 '.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en la representación que ostenta instrumentando un único motivo con inadecuado encaje procesal, pues se ampara en el previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, cuando debió hacerlo en la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal, el cual se ordena al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, y en el que denuncia como infringido el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, entonces vigente, definidor del grado de incapacidad permanente absoluta para toda trabajo que por enfermedad común se declaró judicialmente a la demandante. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Pues bien, el cuadro de dolencias residuales que aqueja la trabajadora figura descrito en el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y, por ende, permanece incólume. A su tenor: 'La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Lumbalgia. RMN lumbar: Cambios degenerativos en L4/L5/S1 que condicionan disminución de diámetro transverso de canal y de recesos laterales. Pequeñas protrusiones difusas de L3 a S1. No indicación quirúrgica. En gammagrafía ósea de cuerpo entero en octubre 2015 intensa captación focal del radiofármaco en hemivértebra derecha de L5 sugestiva de cambios degenerativos. A valorar con otras pruebas de imagen si se considera necesario.
Bocio multinodular. Diagnosticada de Carcinoma de mama estadio III/IV en octubre 2012. En revisión de marzo 2015: Cambios post tratamiento en mama derecha, sin observarse signos ecográficos sospechosos de malignidad. Revisión cada 3 meses. En octubre 2014 diagnóstico por el Servicio de Neurología de parestesias en las 4 extremidades, probable PNP tóxica por quimioterapia de fibra fina (no detectable en EMG) o de fina gruesa incipiente. Trastorno adaptativo. Y en octubre, inversión de la columna cervical y actitud escoliótica de convexidad izquierda. Cambios degenerativos ostodiscales con protrusiones multisegmentarias a destacar C5-C6 con protrusión disco-osteofitaria que asocia estenosis del canal con mielopatía compresiva y estenosis foraminal bilateral de predominio izquierdo '.
CUARTO.- Como señala la Juez a quo , el informe médico de síntesis de 18 de marzo de 2.015, obrante a los folios 124 y 125 de las actuaciones, resulta en este caso sumamente escueto y poco expresivo, por cuanto, no obstante los abundantes informes clínicos y médicos aportados al expediente, se limita a establecer el diagnóstico que sigue: 'Lumbalgia. Bocio multinodular' . En tal sentido, aquélla argumenta: '(...) se resalta la parquedad del Informe del Médico Evaluador, puesto que el historial clínico de la demandante que figura en el expediente administrativo tramitado es profuso. De ahí que ante los múltiples informes médicos emitidos por los distintos Servicios que siguen y controlan la incidencia del tratamiento químico especialmente en el aparato locomotor, se haya realizado un análisis de los mismos, extrayendo tanto los diagnósticos como los menoscabos observados durante el referido seguimiento, que se efectúa cada tres meses. El contenido de los hechos probados cuarto y quinto deriva por tanto de los referidos informes' .
QUINTO.- Pero, es más, tiene también muy presente el informe médico forense datado el 18 de diciembre de 2.015, el cual consta a los folios 39 y 40 de autos, y en el que puede leerse: '(...) Dificultad para permanecer sentada en la misma postura mucho tiempo. Imposibilidad de permanecer de pie. No puede coger peso, y le falta fuerza en ambas extremidades ', sentando la conclusión que, por mucho que exceda de sus competencias periciales, resulta, empero, altamente reveladora, cual es que la misma se encuentra afecta al momento presente de una incapacidad permanente absoluta, sin perjuicio de una eventual revisión ulterior 'después de que la paciente se haya sometido a la intervención quirúrgica cervical y la posterior rehabilitación'.
SEXTO.- Tan es así, que la Magistrada de instancia razona más adelante: '(...) Son por tanto las dolencias del aparato locomotor las que deben ser examinadas en relación con la capacidad funcional de la demandante. Debiendo resaltarse que como consecuencia del tratamiento quimioterápico, la demandante sufre una polineuropatía, siendo controlada en Unidad del Dolor con opioides. Y en esta situación, con la debilidad de los miembros superiores hay que concluir al igual que el Médico Forense, que la capacidad funcional de la demandante, en el momento actual, se encuentra anulada. Su situación la impide realizar actividades profesionales con dedicación y rendimiento, correspondiéndose este estado clínico con la situación jurídica regulada en el artículo 194. 1 c) LSS '.
SEPTIMO.- Contrariamente a la convicción que luce en la resolución impugnada, la parte recurrente se limita, haciendo supuesto de la cuestión, a valorar el estado residual de la actora y su repercusión funcional de manera totalmente diferente y según su particular criterio, planteamiento que, incólume la versión judicial de lo sucedido, mal podemos asumir.
OCTAVO.- En conclusión: este único motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de justicia gratuita de que gozan las Entidades recurrentes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 27 de enero de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MOSTOLES , en los autos núm. 805/15, seguidos a instancia de DOÑA Encarna , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

