Sentencia SOCIAL Nº 697/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 697/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 514/2017 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 697/2017

Núm. Cendoj: 28079340062017100687

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8782

Núm. Roj: STSJ M 8782/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0025989
Procedimiento Recurso de Suplicación 514/2017
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 595/16
RECURRENTE/S: RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, RENFE
VIAJEROS SA
RECURRIDO/S: D. Alexander , SINDICATO FERROVIARIO DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 697
En el recurso de suplicación nº 514/17 interpuesto por el Letrado D. PABLO SÁNCHEZ RAMOS
en nombre y representación de RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA,
RENFE VIAJEROS SA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de
fecha 31 DE OCTUBRE DE 2016 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 595/16 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Alexander , SINDICATO FERROVIARIO DE MADRID contra, RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, RENFE VIAJEROS SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31 DE OCTUBRE DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por Don Alexander y el Sindicato Ferroviario de Madrid y, en consecuencia, declaro nulo el traspaso comunicado en fecha de 24 de febrero de 2015 con efectos retroactivos a 1 de febrero de 2015 como trabajador de la Sociedad Mercantil Estatal RENFE VIAJEROS S.A. a la sociedad mercantil Estatal RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., condenando a las demandadas a que estando y pasando por tal declaración repongan al actor, con efectos igualmente de 1 de febrero de 2015, en su condición de trabajador de RENFE VIAJEROS, S.A. en las mismas condiciones que regían antes de la citada fecha, y a la misma Residencia con todos los efectos legales inherentes.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Alexander inició su prestación de servicios con la demandada Renfe Viajeros S.A.

en fecha de 27 de julio de 1981, con la categoría profesional de mando intermedio y cuadro técnico, CT Comercial, categoría 100, y un salario mensual de 3.506,97 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, con asignación de la Dependencia de clientes y Gestión de Activos, con residencia en Madrid-Atocha.



SEGUNDO.- En fecha de 24 de febrero de 2015 le entregaron comunicación a Don Alexander su adscripción a la empresa Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. (folio 38 de las actuaciones)

TERCERO.- En fecha de 10 de abril de 2015 se comunica al actor un cambio de situación laboral, (obrante al folio 39 de las actuaciones, que se da íntegramente por reproducido), con fecha de efectividad de 15 de abril de 2015, en que consta como causa de cambio: movilidad forzosa, pasando a tener asignada la residencia de Madrid Fuencarral.



CUARTO.- El artículo primero del Real Decreto Ley 22/2012 de 20 de julio , por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios establece que la entidad pública empresarial RENFE-operadora se estructurará en cuatro sociedades mercantiles estatales, cuales son Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A., Renfe Viajeros S.A., Renfe Alquiler Material Ferroviario S.A. y Renfe Mercancías S.A.



QUINTO.- Renfe Viajeros S.A. tiene por objeto la prestación de servicios de transporte de viajeros por ferrocarril tanto nacional como internacional, la mediación en la prestación de cualesquiera servicios turísticos, organización, oferta y/o comercialización de viajes combinados o productos turísticos, así como la prestación de otros servicios o actividades complementarias vinculadas al transporte ferroviario.

Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. tiene por objeto la prestación de servicios de fabricación, mantenimiento y transformación de material rodante, la reparación de componentes ferroviarios, servicios de consultoría de ingeniería y gestión de instalaciones, de diseño y entrega de talleres, así como la prestación de otros servicios o actividades complementarias vinculadas a los mismos.



SEXTO.-En fecha de 19 de diciembre de 2013 se extendió acta con el nº 5 de la reunión mantenida entre la Dirección de Renfe Operadora y el Comité General de Empresa cuyo objeto era ratificar el documento de garantía por la implantación del nuevo modelo societario de Renfe-Operadora. Documento que obra al folio 137 al 140 de las actuaciones y que se da íntegramente por reproducido. En el punto 5 del mismo se dispone en su párrafo segundo 'En caso de que sea necesario complementar los procesos de movilidad descritos en el punto anterior para la compensación de los desajustes o desequilibrios del Grupo, se realizará mediante acoplamientos dentro del Grupo RENFE en las condiciones que establece la normativa laboral vigente'.

SÉPTIMO.- En fecha de 23 de diciembre de 2014 se reunió el Comité de Dirección de Renfe Operadora acordando transferir a 27 trabajadores que prestaban servicios para Renfe Operadora a Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. De esta decisión, tomada unilateralmente, se informó en fechas de 16 de enero de 2015 y 6 de febrero de 2015 al Comité General de Empresa. Interpuesto conflicto colectivo por el Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical en fecha de 4 de abril de 2016 se dictó sentencia 188/2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de conflicto colectivo 270/2015 desestimando la demanda interpuesta en fecha de 24 de septiembre de 2015 por la Dirección General de Empleo, a instancias del Sindicato Ferroviario de la Confederación Intersindical. Sentencia que devino firme por Auto de fecha de 3 de febrero de 2016.

OCTAVO.- En fecha de 17 de mayo de 2016 el Sindicato Ferroviario Intersindical desistió del conflicto colectivo 96/2016 planteado respecto de Renfe Operadora, Renfe Viajeros S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 12 de julio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO. - Por las empresas RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, RENFE VIAJEROS SA se formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, a cuyo fin y con amparo en el art. 193, c) de la LRJS , alegan infracción de los arts. 1.2 y 20.1 del ET .

El demandante, que prestaba servicios para RENFE VIAJEROS, S.A, fue adscrito con efectos desde el 24-2-2015 a RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMENTO S.A, y el 10-4-2015 es asignado a la residencia de Madrid Fuencarral. Ha de partirse de la declaración fáctica para analizar las consideraciones del recurso, que se estructuran así: 1.- El actor, junto con otros 26 trabajadores, pasaron a prestar servicios para RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMENTO S.A, porque esta empresa asumió la actividad de RENFE VIAJEROS, S.A, desempeñando las mismas funciones que realizaban en esta última y con mantenimiento de sus categorías profesionales y salarios.

2.- El Sindicato Ferroviario interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, que dictó sentencia en procedimiento 270/2015, de la que da cuenta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.

3.- Consideran las recurrentes que nos hallamos ante un supuesto del art. 20.1 del ET -facultad del empresario de ejercer el poder de dirección y organización- afectando el supuesto a lo que se denomina como circulación de trabajadores dentro de empresas del mismo grupo, desempeñando la condición de empresario el grupo y no cada una de las empresas que lo integran, en aplicación de la jurisprudencia que se cita ( STS de 20-10-2015 ).

4.- Siendo existente el grupo, se ha producido un traslado de una sociedad a otra del grupo RENFE, que actúa, como se ha señalado, en calidad de empresa de grupo, y quien ha ejercido el ius variandi sancionado en la referida norma estatutaria, lo cual es lícito aunque no haya mediado acuerdo previo del trabajador.

5.- No hay en consecuencia vulneración del art. 1205 del Código Civil , al haberse practicado una movilidad dentro de las empresas que integran el Grupo RENFE, no un traslado, ni modificación sustancial de condiciones de trabajo o cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma,

SEGUNDO .- No se comparten por la Sala las razones expuestas, pues para que sea exigible, de modo indiferente, la prestación de servicios en cualquiera de las empresas del grupo, se precisa demostrar que el empleador es el grupo, con la responsabilidad-solidaria-consiguiente respecto de las obligaciones con el trabajador, y por supuesto, bajo la concurrencia de las condiciones necesarias para que tal responsabilidad se pueda hacer real: funcionamiento unitario, confusión patrimonial, unidad de caja, y utilización fraudulenta de la personalidad. Si en los casos en que al trabajador ejercita acción contra el grupo de empresas se le requiere la demostración de que la prestación de sus servicios es indistinta para las empresas del grupo, obviamente, cuando es el grupo empresarial quien, por el contrario, aduce el deber de aquel de 'circular' o ser trasladado de una a otra indistintamente (según la decisión discrecionalmente adoptada en cada momento) también le viene impuesto acreditar que la adscripción a una sola empresa es meramente formal y que, en consecuencia, la condición real de empleador reside en todas las que lo componen.

Además, la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 12-6-2017 (recurso núm. 398/2017 ) ha adoptado un pronunciamiento proclive con el de instancia en casos de idéntica sustancialidad al presente.

Esta resolución señala: (...) El grupo empresarial RENFE ha quedado configurado por la Entidad Pública empresarial Renfe Operadora y sus cuatro sociedades: 'RENFE VIAJEROS SA', 'RENFE MERCANCÍAS SA', 'RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA' Y 'RENFE ALQUILER MATERIAL FERROVIARIO SA'.

-La incidencia que este proceso tiene en las relaciones laborales, en virtud de la transferencia y adscripción de personal a las nuevas sociedades y como consecuencia de su implantación ha supuesto que las partes legitimadas al efecto asuman las necesidad de dotar a este proceso de un marco de garantías adecuado, que ofrezca a los trabajadores/as afectados, garantías efectivas de mantenimiento de sus condiciones laborales y estabilidad de empleo, alcanzándose para ello los siguientes ACUERDOS, que serán de aplicación a la Entidad Pública Empresarial y a las sociedades Mercantiles que conforman el Grupo.

-Las relaciones laborales de los trabajadores se regirán por el II convenio colectivo de Renfe operadora y el XIX convenio colectivo de FEVE, manteniéndose en vigor hasta la finalización de sus respectivas vigencias y par la normativa laboral de Renfe Operadora y la normativa laboral de FEVE.

-Se fijan medidas de 'movilidad por adscripción' (en los ámbitos de conducción y comercial), movilidad geográfica y funcional. Y se añadía: 'En caso de que sea necesario complementar los procesos de movilidad descritos en el punto anterior para la compensación de los desajustes o desequilibrios del Grupo, se realizará mediante acoplamientos dentro del grupo RENFE en las condiciones que establece la normativa laboral vigente'.

En aplicación de este pacto 'RENFE OPERADORA' acordó transferir a 27 trabajadores de aquella empresa a 'Renfe fabricación y mantenimiento', medida que fue impugnada en proceso de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, la cual dictó sentencia el 17 de noviembre de 2015 . De dicha sentencia conviene resaltar estos aspectos: -El conflicto afectó a un colectivo de trabajadores, que prestaban servicios en 'RENFE MERCANCÍAS', que habían sido subrogados por 'RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, SA' con base a la decisión tomada el 23-12- 2014 por el comité de dirección del Grupo 'RENFE OPERADORA', aunque se ejecutó propiamente el 24-02-2015, previa consulta con el comité general del grupo, realizada los días 16-01 y 6-02-2015, que concluyó sin acuerdo.

-La decisión indicada no supuso movilidad geográfica del art. 40 ET , como tampoco subrogación empresarial del art. 44 ET ('por cuanto la transferencia de personal entre empresas del grupo no se apoyó en el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo, o de una unidad productiva autónoma'), ni modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo.

-El cambio de empleador controvertido no era posible , pues 'no cabe novar unilateralmente la persona del empleador, aunque las dos empresas afectadas pertenezcan a un grupo mercantil, sin el consentimiento de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1205 del Código Civil , por cuanto las empresas del grupo mercantil mantienen plenamente su personalidad jurídica diferenciada, ni cabe tampoco fundarlo en razones administrativas, como alegó la letrada de las empresas, ni tampoco en causas organizativas, especialmente cuando dichas causas no se han precisado, siendo posible únicamente cuando concurren las notas del art. 44 ET , siempre que se siga el procedimiento allí regulado, o bien cuando medie consentimiento de los trabajadores afectados'.

Y sigue diciendo: (...) 'Por tanto, con identidad de criterio hemos de entender que, si las sociedades a las que se refería ese litigio se segregaron de Renfe de conformidad con la disposición adicional tercera de la ley 30/03 y se entendió que el cambio de empleador constituía subrogación empresarial, igual decisión hubiera correspondido al cambio de adscripción de personal producido como consecuencia de la creación por parte de Renfe operadora de 4 nuevas empresas ('RENFE VIAJEROS SA', 'RENFE MERCANCÍAS SA', 'RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA' Y 'RENFE ALQUILER MATERIAL FERROVIARIO SA') si la transferencia de parte del personal de aquélla a las nuevas sociedades constituidas por segregación de Renfe Operadora hubiera tenido amparo en la disposición adicional tercera de la Ley 39/03 ; esto es, hubiese supuesto el paso de algún trabajador de 'RENFE OPERADORA' a una de las nuevas sociedades citadas'.

La sentencia referida cita la de esta misma Sala (Sección 4ª ) de 11-12-2015 (recurso número 482/2015 ) dictada en sentido similar, de la que la primera de dichas resoluciones extrae lo siguiente: (...) 'En efecto, es evidente que, según los hechos probados, Renfe Operadora, como empresa matriz del grupo, tiene funciones corporativas y de servicios. Que las nuevas empresas, entre ellas Renfe Viajeros, son sucesoras de las entonces áreas de negocio. El personal de esas nuevas empresas se atendió exclusivamente con personal procedente de Renfe Operadora. En el proceso de sucesión empresarial se mantuvieron reuniones con los representantes legales de los trabajadores, a quienes les fue entregada documentación en relación con la identificación de los trabajador que se iban a adscribir las nuevas sociedades y a la Entidad, así como los criterios aplicados ordenados por grupo profesional, categoría, etc., siendo indicado por la empresa que los criterios de subrogación de los trabajadores se realizarían en función de las actividades que vienen llevando a cabo en ese momento.' -Y más adelante: 'Y la anterior conclusión no viene a eliminar la libertad que pueda tener la empresa, el Ente, a la hora de adscribir a los trabajadores en cualquier de las sociedades pero si se han llevado a cabo una negociaciones con los representantes legales de los trabajadores ello lo fue para poder realizar el proceso de integración bajo criterios objetivos que permitieran respetar los derechos de los trabajadores y, con esa intención, la empresa presentó criterios objetivos de adscripción que en el caso de la actora no se ha cumplido.- Y eso porque, ciertamente y como refiere la parte recurrente, el criterio general que se expuso es el de adscripción en función de las actividades que vienen llevando a cabo (folio 171) y bajo ese criterio general, se manejó el de Área de Actividad de referencia, con transferencia de la explotación y los activos de cada una de ellas a las Sociedades, debiéndose entender que en correspondencia las Áreas de Actividad con la de la correspondiente Sociedad'.

-Y se concluía, en función de las circunstancias del caso: ' no queremos negar validez al proceso de sucesión empresarial que la empresa haya acometido en el conjunto de la nueva organización sino que en el caso de la actora es evidente que para que opere ese cambio, manteniendo el Ente una actividad y no habiendo sido objeto de traspaso la Jefatura en la que estaba la demandante -no debemos olvidar que la actora sigue prestando las mismas funciones en el mismo centro de trabajo- su adscripción a una Sociedad requería su consentimiento al no estar bajo una sucesión legal por falta de ese traspaso los elementos que configuran la base de la explotación, en este caso del área en la que la actora trabajaba'.

Es decir, este Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya se ha pronunciado sobre la válida subrogación empresarial que se produce por traspaso de personal de 'RENFE OPERADORA' a las diversas sociedades que se segregaron de ella, a salvo el examen de las circunstancias concretas del caso que pudieran acreditar la inaplicación de los criterios de adscripción previamente establecidos'.

Conviene volver a la reciente sentencia de 12-6-2017 , que indica: (...)

CUARTO .- En consecuencia, si la adscripción del Sr. Severiano a 'RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO' hubiese procedido de 'RENFE OPERADORA', nada impediría su cambio de empleador (salvo las circunstancias antes referidas). Pero no ha sido así, sino que el cambio se ha producido entre las propias sociedades previamente segregadas de 'RENFE OPERADORA' por lo que el de adscripción no queda amparado por la Ley 39/03.

La recurrente mantienen que el cambio que acabamos de indicar está amparado por la figura denominada 'circulación de trabajadores dentro de empresas del grupo empresarial', citando en su apoyo las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 y la de este Tribunal superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2010 .

Lo cierto es que ninguna de estas sentencias apoya la tesis de recurso.

La de 21 de octubre de 2010 se refiere a un supuesto de movilidad funcional dentro de la empresa.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 ( sentencia 1428/90 ) mantiene: '...

el problema que aquí se plantea es el que, con carácter general, se conoce como el de la circulación del trabajador dentro de las sociedades del mismo grupo, en el que resulta apreciable en la práctica una variada fenomenología, desde la situación de plantilla única y la actuación como empresario de todas las empresas del grupo a la sucesión de contratos o a la puesta a disposición del trabajador de otras sociedades del grupo manteniendo el contrato inicial con una de las sociedades de éste . Esta última es la situación que aquí se produce en la transferencia a «Sereland, S. A.». Las analogías con la cesión de trabajadores son patentes: «Sereland», utiliza los servicios del actor sin incorporarlo a su plantilla, mientras que «Asland Tecnología, S. A.», mantiene la posición empresarial en la relación de trabajo. Pero, aparte de que las consecuencias de la cesión son en principio, las que establece el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores , las diferencias entre misión en el grupo y cesión son también notables y han sido destacadas por la doctrina científica más autorizada; salvo supuestos especiales aquí no concurrentes, los fenómenos de circulación dentro del grupo no suelen perseguir la finalidad de crear un mecanismo interpositorio en el contrato de trabajo para ocultar al empresario real. La movilidad responde a razones técnicas y organizativas derivadas de la división de trabajo en las empresas del grupo en una práctica que ha de considerarse, en principio, lícita siempre que se establezcan las necesarias garantías para el trabajador, aplicando, en su caso, por analogía las que contempla el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores . La situación guarda así alguna semejanza con la figura que para la función pública regulan los arts. 41.1 d ) y 61 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado . Es cierto que, salvo previsión en contrario en las normas profesionales o en el contrato de trabajo, la misión dentro del grupo es de voluntaria aceptación para el trabajador '.

Como vemos en esta sentencia, el Tribunal Supremo contempla la circulación de trabajadores dentro de empresas del mismo grupo a partir de diversas figuras jurídicas, cada uno con régimen propio, advirtiendo que el cambio de adscripción de empresas dentro del grupo es de libre aceptación por el trabajador.



QUINTO. - En el caso presente no estamos ante un supuesto de plantilla única con actuación como empresario de todas las empresas del grupo; tampoco en la puesta a disposición del trabajador de una sociedad del grupo manteniendo el contrato inicial con la sociedad transferente. Se trata de una sucesión de contratos entre diferentes empresas, lo cual requiere el consentimiento del trabajador, conforme ya dijera en su día la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2003 (RCUD 4913700) y las que en ella se citan. Por lo tanto, la decisión unilateral de 'RENFE VIAJEROS' de transferir al Sr. Severiano a 'RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA' no es conforme a derecho'.



TERCERO.- A tenor de todo lo anterior, debe de confirmarse el pronunciamiento de instancia, al calificar como no ajustada a derecho la adscripción del actor desde RENFE VIAJEROS, S.A a RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A, desestimándose el recurso, con la pérdida del depósito constituido para recurrir cuando sea firme esta sentencia. Así mismo, deben imponerse las costas, ex art. 135.1 de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 514 de 2017, ya identificado antes, confirmándose, en consecuencia, la sentencia de instancia. Al depósito se le dará su destino legal. Las empresas recurrentes abonarán a la letrada que impugnó el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 514/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 514/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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