Sentencia Social Nº 6970/...re de 2002

Última revisión
17/12/2002

Sentencia Social Nº 6970/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 17 de Diciembre de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 6970/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103969


Encabezamiento

5

Recurso C/ Sentencia nº 217/2002

Recurso contra Sentencia núm. 217/2002

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Srª Dª María Montés Cebrián

Ilma. Srª Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6970/2002

En el Recurso de Suplicación núm.217/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 751/00, seguidos sobre cantidad, a instancia de GASTÉIS DESARROLLO INDUSTRIAL E INGENIERIA S.A. (GADEINSA), contra Casimiro , asistido por el Letrado D. José Luis Feijoo Borrego, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Srª Dª María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de junio de 2001 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la empresa Gastéis Desarrollo Industrial e Ingenieria, S.A. (Gadeinsa) , contra Casimiro, debo condenar y condeno a Casimiro a que abone a Gadeinsa la cantidad de un millón de pesetas.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Que el demandado Casimiro con N.I.E nº NUM000, en fecha 13-6-00, suscribió con la empresa Gadeinsa, contrato de trabajo de alta dirección. Segundo.- Que en el contrato suscrito entre las partes, se estableció la siguiente cláusula reseñada como duodécima: "En el supuesto que con anterioridad a la llegada de la fecha señalada en la cláusula anterior , cualquiera de las partes renunciará unilateralmente a dar cumplimiento a este contrato, la parte que desistiera vendrá obligada a abonar a la otra la cantidad de un millón de pesetas, en concepto de cláusula penal por incumplimiento". Tercero.- Que en el contrato la cláusula undécima establecía como fecha de entrada en vigor del contrato el día 4-9-00. Cuarto.- Que el día 4-9-00, el demandado señor Casimiro, no se incorporó a su puesto de trabajo. Quinto.- Que con fecha 18-9-00 , se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el 7-9-00, con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por la empresa, condenando al demandado al abono a la misma de la cantidad de un millón de pesetas, se formula por dicho demandado recurso de suplicación, en el que, interesa en un primer motivo de recurso , amparado en lo previsto en el artículo 191 letra b de la Ley de procedimiento laboral, la revisión de hechos probados de la Sentencia, postulando la supresión íntegra del hecho probado primero, alegando que el mismo encierra conceptos jurídicos y predeterminantes del fallo, proponiendo como redacción alternativa el contenido del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Apoya la revisión, según señala , en la documental obrante en el ramo de prueba de la parte actora. La modificación fáctica pretendida no puede ser acogida por cuanto la parte no efectúa cita concreta del documento en que funda la revisión, no bastando al efecto la cita genérica a la documental aportada; además, de no contener el hecho impugnado dato jurídico que condicione el fallo, sino que precisa el tipo de relación que las partes convinieron en el contrato suscrito , haciendo referencia al mismo.

SEGUNDO.- En censura jurídica, por el cauce previsto en el artículo 191 c de la ley procesal laboral se imputa a la Sentencia la infracción por no aplicación de lo previsto en el artículo 1 ,2 del Real Decreto 1382/85 1 de agosto, en cuanto entiende que el contrato de trabajo suscrito entre partes no reúne los requisitos para ser calificado como de alta dirección sino que se trata de una relación laboral común u ordinaria, lo que conduce a la plena nulidad de la cláusula penal obrante en la duodécima del contrato de trabajo. Alega, a su vez, la infracción a lo l previsto en el artículo 3,3 del referido Real Decreto, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en Sentencia de nueve de octubre de 1991, así como en los artículos 1152 a 1155, sin mencionar la norma o texto de éstos , entendiendo que corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento del asunto por tener un contenido independiente de las cláusulas puramente laborales.

Analizando con carácter previo esta última alegación, por cuanto su estimación vedaría el conocimiento sobre el fondo del litigio, debe destacarse que la citada Sentencia del T.S. señala que " Extinguido, ya, y resuelto , por ende, el vínculo jurídico-laboral concertado bilateralmente entre sólo dos partes de las tres intervinientes en el contrato tantas veces citado, no parece, en modo alguno, admisible que tenga que reconducirse al ámbito del orden jurisdiccional social la dilucidación judicial de los demás aspectos controvertidos del mismo, cuya naturaleza , contenido y manifiesta independencia del pacto, propiamente , laboral de referencia los sitúa de forma clara , en un ámbito jurídico bien distinto del correspondiente a aquel orden jurisdiccional. En este sentido, no es dable desconocer que el concreto contenido contractual, ahora objeto de controversia, aunque incorporado ciertamente, a un único acuerdo de voluntades de innegable naturaleza compleja con pluralidad de estipulaciones no conllevó, sin embargo, una interdependencia del mismo respecto a la relación laboral de alta dirección integrada dentro del complejo contractual en cuestión. Desde esta perspectiva por tanto, no cabe, en buena lógica jurídica , someter a un uniforme tratamiento jurisdiccional los distintos aspectos contractuales derivados del repetido contrato, cuando se advierte, tan palmariamente, la diversidad cualitativa de aquéllos, sin conexión o sujeción de los unos a los otros. Si lo que, ahora, se dilucida en la presente litis , como único tema de controversia, no es, sino, el cumplimiento de la pretendida obligación contractual asumida por la codemandada, "P., S.A.", que no resulta ser empleadora del hoy recurrente , de transferir a este último un paquete de 2.000 acciones de la otra empresa, también demandada, "C. Constructora, S.A." y , al propio tiempo, que se haga efectivo por parte de aquella codemandada, citada en primer término, el derecho de opción otorgado por ella, a dicho recurrente para adquisición de otras acciones de la misma empresa mencionada en segundo lugar, obvio resulta que se desdibuja, claramente, cualquier atisbo de connotación laboral en la pretensión actuada en la demandas rectora de estos autos, vislumbrándose , en cambio, un manifiesto planteamiento contencioso dirigido a conseguir una participacional titularidad empresarial, por transferencia de quien la viene detentando, lo que, como es obvio escapa del ámbito de este orden jurisdiccional social, a tenor de los arts. 9.5 LOPJ y 1 LPL , de 13 junio 1980, aplicable al caso de autos".

Del contenido de dicha sentencia puede desprenderse, a sensu contrario , que cuando se trate de analizar un aspecto vinculado a la relación laboral , directa y conexa entre el contenido del contrato de trabajo suscrito y el incumplimiento unilateral por cualquiera de las partes de una de sus clausulas, los órganos jurisdiccionales del orden social ostentan plena competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que puedan derivarse de la interpretacion o ejecución de tales contratos.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la Juzgadora de instancia entendió que el contenido expreso en las cláusulas del contrato a lo dispuesto en el Real decreto 1382/85, como es de ver en las cláusulas primera , novena y décima del contrato, permitían sostener que las partes convinieron el establecimiento de una relación laboral especial de alta dirección, al no constar vicio del consentimiento alguno y el incumplimiento por parte del demandado, que renunció unilateralmente a la entrada en vigor del contrato, implicaba la convalidación de abono a la empresa en concepto de cláusula penal y en el importe convenido. En recta aplicación del contenido del art. 3 del Real Decreto 1382/85de 1 de agosto y los artículos 1255, 1256 y 1252 estos del Código Civil, en el ámbito laboral , como manifestación de la contratación, sigue imperando en nuestro ordenamiento el principio de autonomía de la voluntad según el que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a la Ley, a la moral ni al orden público o impliquen disminución o renuncia de los Derechos que para los trabajadores estén reconocidos por disposición legal de Derecho necesario.

La claridad de los términos del contrato y sus clausulas no ofrece duda alguna acerca del alcance y contenido que a tal pacto los interesados quisieron atribuir por lo que, de conformidad con lo establecido por el art. 1281 en relación con el siguiente 1283 ambos del mismo Código Civil, al sentido literal de tal cláusula ha de estarse sin otra ni más dependencia en cuanto a su obligatoriedad que la de la necesaria concurrencia de los requisitos establecidos para su validez como determina el anterior artículo 1278 del mismo Código Civil, cuyo supuesto previsto y libremente aceptado , implica para el trabajador la obligación de resarcir a la empresa en la cuantía indiscutidamente concertada lo que, como cláusula penal autoriza el art. 1152 del Código civil. En consecuencia, no cuestionado que el demandado no se incorporó a la empresa en la fecha convenida, procedia la condena que para el supuesto de falta de cumplimiento expresamente pactaron las partes.

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, confirmandose en su integridad la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Casimiro contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Elche de fecha 19 de Junio de 2001 en virtud de demanda formulada a instancias de GASTERIZ DESARROLLO INDUSTRIAL E INGENIERIA S.A. (GADEINSA), y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.