Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6971/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4272/2015 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 6971/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106904
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8034082
EPC
Recurso de Suplicación: 4272/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 24 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6971/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Genoveva frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 10 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 737/2013 y siendo recurrido/a Gestió i Serveis Mèdics, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 8-7-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, desestimo la demanda interpuesta por Doña Genoveva contra 'GESTIÓ I SERVEIS MEDICS, S.L.', absolviendo a la sociedad demanda de las pretensiones en su contra formuladas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La actora Doña Genoveva ha prestado servicios para 'GESTIÓ I SERVEIS MEDICS, S.L.', dedicada a actividades médicas y odontológicas, con antigüedad de 16-05-2005, categoría profesional de técnico superior y salario mensual bruto, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, de 4.166,66 €, permaneciendo como trabajadora por cuenta ajena hasta el día 31 de octubre de 2.012 en que fue despedida, despido que fue impugnado jurisdiccionalmente y repartida la demanda al Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, autos 1182/2012, donde ante la Secretaria Judicial, las partes alcanzaron un acuerdo en el cual, entre otras cuestiones, la demandada reconocía la improcedencia del despido y se comprometía al abono de determinadas cantidades, dándose las partes por saldadas y finiquitadas por todos los conceptos de la relación laboral exceptuando expresamente la controversia sobre el contrato de master que firmaron las partes en el momento de contratarse la relación laboral. Dicha avenencia fue aprobada por Decreto de fecha 24 de mayo de 2.013 (hecho primero y quinto de la demanda en lo no opuesto por la sociedad demandada, decreto Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, autos 1182/2012, obrante a folios 69 a 72 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- Las partes al inicio de la relación, entre otros suscribieron un Pacto en el que entre otras cuestiones indicaba:
'XX: Asimismo, es de interés de ambas partes favorecer la formación profesional de la Empleada, a cuyo efecto y formando parte esencial del presente contrato, ésta realizará los trámites y gestiones oportunas para acceder a un curso de Máster en Dirección y Administración de Empresa (MBA) en escuelas de negocio de reconocido prestigio, preferentemente IESE o en ESADE. Dicha formación estará directamente relacionada con las posibilidades de promoción profesional en el seno de la empresa relacionadas con el desarrollo de su carrera'
'Primero: Ambas partes se comprometen, como máximo en los tres años siguientes a su contratación, por parte de la Empleada a iniciar un curso de Máster en Dirección y Administración de Empresa (MBA) en escuelas de negocio de reconocido prestigio, preferentemente IESE o en ESADE y por parte de la empresa a permitir y facilitar según los siguientes pactos el que la Empleada pueda cursar el citado Máster, valorando y acordando por ambas partes el momento oportuno para ello, siendo necesario llegar al mutuo acuerdo'
'El coste del referido curso será abonado por mitades entre la trabajadora y la empresa comprometiéndose ésta última a efectuar los abonos que le correspondan en el mismo momento en que sean abonados los correspondientes a la Empleada, a cuyo efecto se establece la obligación de la Empleada de preavisar en los diez días anteriores al momento del pago'
'Segundo: De acuerdo con lo anterior, ambas partes acuerdan el establecimiento de un pacto de permanencia en la Empleada en la empresa durante un plazo no superior a seis años desde que se inició efectivamente el curso de referencia'...
'Tercero: Por el contrario, si el contrato se extingue por declaración judicial estimatoria de la acción prevista en el artículo 50 o por decisión unilateral de la Empresa durante el plazo de permanencia establecido para la Empleada, salvo exclusivamente el despido disciplinario declarado judicialmente procedente, la Empresa deberá abonar a la Empleada el importe íntegro del curso, sea cual sea la cantidad devengada hasta el momento del cese'
(documental obrante a folios 66 y 67, 90 y 91 que se dan por reproducidos; reconocimiento en interrogatorio en juicio actora).
TERCERO.- La actora ha seguido con éxito en el período octubre de 2.013 a abril de 2.014, un curso de perfeccionamiento directivo (PDG) en el IESE cuyo importe asciende a 25.850 € (folios 85 y 86).
CUARTO.- El importe promedio de un 'curso de Máster en Dirección y Administración de Empresa (MBA) en escuelas de negocio de reconocido prestigio, preferentemente IESE o en ESADE' asciende a 66.450 € (hecho séptimo demanda y cantidad no opuesta por demandada para caso estimación demanda).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Genoveva , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto por Dª. Genoveva recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona en fecha 10/6/2014 que, y como se ha visto, desestima la demanda presentada por la ahora recurrente contra la empresa Gestió i Serveis Medics S.L. y en la que se interesaba la condena de la empresa 'a abonar a la actora las cantidades que se detallan en el cuerpo de esta demanda, ascendiendo el total de las mismas a la cantidad de 66.450 € cuyo abono se solicita con más el 10% de recargo por mora'. La reclamación correspondería, como se relata en la propia sentencia, al 'importe promedio de un curso de Máster en Dirección y Administración de Empresa (MBA) en escuelas de negocio de reconocido prestigio, preferentemente IESE o en ESADE que cifra en 66.450 € o, con carácter subsidiario, se le reintegre el importe de un curso de perfeccionamiento (PDG) en el IESE cuyo importe asciende a 25.850 € y que la actora ha seguido con éxito en el período octubre de 2013 a abril de 2014....' (apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida). Refiere el órgano judicial de instancia, podría decirse y para justificar su decisión, múltiples razones. Así indicará que 'de la interpretación del contenido del que las partes denominan 'pacto de formación' que suscribieron las partes al inicio de la relación laboral de la actora cabe concluir que....se establecía en que 'la actora realizará los trámites y gestiones oportunas para acceder a un curso de Master en los tres años siguientes a su contratación'...(y que) no se ha acreditado...que la actora en los tres primeros años de vigencia de su contrato (de 16/5/2005 a 16/5/2008) realizara trámite ni gestión alguna, ni que el curso se iniciara o realizara en los tres años siguientes a su contratación de acuerdo con la empresa o no se hubiera iniciado o realizado por causa imputable a la empleadora, incluso se alega incidentalmente en el acto de juicio la posible falta de recursos de la actora para su realización....'; que se señala en el encabezamiento del indicado pacto que 'es de interés de ambas partes favorecer la formación profesional de la Empleada' así como que 'dicha formación estará directamente relacionada con las posibilidades de promoción profesional en el seno de la empresa relacionadas con el desarrollo de su carrera' de lo que resulta que dicha formación y el abono por mitad del importe del curso a cargo de la empresa pierde su razón de ser si el curso se debe iniciar y/o realizar una vez la trabajadora ya no presta sus servicios en la empresa sin perjuicio de lo que luego se indicará, además sobre la posible indemnización por su no realización si estuviere así pactado o fuere imputable a la empresa....'; que 'se establece, tanto en el encabezamiento como en el punto primero del pacto que debe tratarse de 'curso de Máster en Dirección y Administración de Empresa (MBA) en escuelas de negocio de reconocido prestigio, preferentemente IESE o en ESADE' lo que obliga a entender que tampoco puede prosperar la petición subsidiaria puesto que el curso que la trabajadora acredita haber realizado es de un nivel inferior como la propia parte actora reconoce....y por otra parte se realizó una vez extinguida la relación laboral....'; que 'se pactó la obligación 'por parte de la empresa a permitir y facilitar el que la Empleada pueda cursar el citado Mäster valorando y acordando por ambas partes el momento oportuno para ello, siendo necesario llegar al mutuo acuerdo'....(y) al no constar petición de la trabajadora no se pudo alcanzar el mutuo acuerdo necesario para realizar el curso o para pedir su realización o indemnización sustitutoria, en su caso, ante la posible negativa injustificada empresarial....'; que 'se establecía que la empresa efectuaría los abonos que le correspondan en el mismo momento en que sean abonados los correspondientes a la Empleada y tampoco se ha acreditado que la actora haya abonado el importe total o parcial del citado Máster....'; que 'también se estableció un pacto de permanencia de la Empleada en la empresa durante un plazo no superior a seis años desde que se inició efectivamente el curso de referencia, obligación de permanencia tras inicio del curso que no había comenzado en el momento de la extinción contractual puesto que el curso no se había iniciado...'; y que, finalmente, 'se pactan diversos supuestos de extinción contractual durante el referido período de permanencia desde que se hubiera iniciado efectivamente el curso referido, en especial cuando se produce 'por decisión unilateral de la Empresa durante el plazo de permanencia establecido para la Empleada' con inclusión, cabe interpretar, del supuesto de despido disciplinario improcedente en cuyo caso la Empresa debería abonar el importe íntegro del curso...(y) el despido conciliado como improcedente de la actora no se efectuó durante el indicado período de permanencia y además no se contempla el supuesto en el que el curso no hubiera comenzado ni efectuado abono alguno la actora en el momento del cese....'.
SEGUNDO.-Interesa el recurrente en primer término, por el cauce procesal establecido en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida para que revise uno de sus apartados, el que figura con el ordinal primero. En él se indica, recordemos, que 'la actora....ha prestado servicios para Gestió i Serveis Médics S.L. dedicada a actividades médicas y odontológica, con antigüedad de 16/5/2005, categoría profesional de técnico superior y salario mensual bruto con inclusión de las pagas extras, de 4.166'66 €, permaneciendo como trabajadora por cuenta ajena hasta el día 31/10/2012 en que fue despedida, despido que fue impugnado jurisdiccionalmente y repartida la demanda al Juzgado de lo Social nº. 21 de Barcelona, autos 1182/2012, donde ante la Secretaria Judicial, las partes alcanzaron (acuerdo) en el cual, entre otras cuestiones, la demandada reconocía la improcedencia del despido y se comprometía al abono de determinadas cantidades, dándose las partes por saldadas y finiquitadas por todos los conceptos de la relación laboral exceptuando expresamente la controversia sobre el contrato de master que firmaron las partes en el momento de contratarse la relación laboral. Dicha avenencia fue aprobada por Decreto de fecha 24/5/2013 (hecho primero y quinto de la demanda en lo no puesto por la sociedad demandada, decreto Juzgado de lo Social nº. 21 de Barcelona, autos 1182/2012, obrante a folios 69 a 72 que se dan por reproducidos)'. Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare que 'la actora....ha iniciado la prestación de servicios para Gestió i Serveis Médics S.L. dedicada a actividades médicas y odontológica, en fecha 2/4/2012 con contrato indefinido y con antigüedad a todos los efectos de 16/12/2005 conforme a la cláusula adicional tercera, categoría profesional de técnico superior y salario mensual bruto con inclusión de las pagas extras, de 4.166'66 €, permaneciendo como trabajadora por cuenta ajena hasta el día 31/10/2012 en que fue despedida, despido que fue impugnado jurisdiccionalmente y repartida la demanda al Juzgado de lo Social nº. 21 de Barcelona, autos 1182/2012, donde ante la Secretaria Judicial, las partes alcanzaron (acuerdo) en el cual, entre otras cuestiones, la demandada reconocía la improcedencia del despido y se comprometía al abono de determinadas cantidades, dándose las partes por saldadas y finiquitadas por todos los conceptos de la relación laboral exceptuando expresamente la controversia sobre el contrato de master que firmaron las partes en el momento de contratarse la relación laboral. Dicha avenencia fue aprobada por Decreto de fecha 24/5/2013 (hecho primero y quinto de la demanda en lo no puesto por la sociedad demandada, decreto Juzgado de lo Social nº. 21 de Barcelona, autos 1182/2012, obrante a folios 69 a 72 que se dan por reproducidos)'. Cita la recurrente, al efecto de justificar su petición, el documento obrante en folios 87 y 88 de las actuaciones. La petición no puede, entendemos, ser aceptada. Debemos recordar al efecto, y en primer término, como la Sala solo puede intervenir en esta materia, esto es, para corregir lo indicado en la relación de hechos de la resolución recurrida, en el único y taxativo supuesto de que medios probatorios documentales o periciales evidencien la concurrencia de un error que pueda tenerse además como claro y prácticamente indiscutible en la valoración de la prueba practicada por el órgano judicial de instancia. Concurrencia de un error claro e indiscutible en la valoración de la prueba que, y en este caso, no podemos reconocer en los términos de claridad y evidencia que, y como hemos recordado, exige el legislador procesal. Es cierto que se suscribe un contrato de trabajo en la fecha indicada por la recurrente. Pero, y frente a lo que la misma indica, no podemos sino advertir también que es la propia recurrente, tanto en la demanda de reclamación de cantidad como, antes, en la demanda de despido, afirma precisamente lo contrario, esto es, que los servicios se iniciaron en virtud de una relación constituida en la fecha que señala la resolución recurrida, esto es, en el año 2005. Ya solo con este dato difícilmente podemos aceptar, como decíamos, que concurra error de valoración alguno en la declaración que hace a estos efectos el órgano judicial de instancia. De hecho, también cabe advertir, en momento alguno niega la recurrente otro hecho que el órgano judicial de instancia da por acreditado y que juzgamos igualmente relevante a estos efectos. Nos referimos a la fecha de suscripción del propio pacto de formación que la sentencia sitúa en el momento mismo en que se inicia la relación laboral, esto es, en el año 2005; hecho éste que, y como decimos, la recurrente no niega en momento alguno. Consideraciones todas ellas que nos llevan a descartar la procedencia de la rectificación solicitada.
TERCERO.-Interesa finalmente la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la ley procesal, la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma infringe el art. 3.1 del E.T .. Mantiene, de acuerdo con lo que solicitaba en la petición de revisión de la relación de hechos probados, que, y dado que su relación con la empresa se inició en el año 2012, 'el hecho de que la actora no haya iniciado el curso master dentro de los tres años siguientes de la contratación no obedece a la voluntad de la ahora recurrente...'; hecho éste que sería imposible puesto que, y como mantiene, hubiera tenido que 'comenzar la formación en el 2005 sin que ni siquiera se esté prestando servicios en la recurrida'; y que habiéndose producido la extinción de la relación laboral por decisión unilateral de la empresa sería aplicable la previsión del pacto de formación contenido en el apartado tercero del mismo dado que 'ha existido incumplimiento por parte de la empresa referente al acuerdo sobre la formación.....'. Manteniendo igualmente la petición subsidiaria formulada en el procedimiento por cuanto 'quien pide lo más pide lo menos y esta es la finalidad de la petición subsidiaria pues ha quedado acreditado que la actora, dentro del plazo de tres años posteriores a la contratación, ha iniciado un curso que sin ser los que preferentemente estaban en el contrato, guarda relación con el mismo....'.
CUARTO.-Tampoco este segundo motivo del recurso puede ser, entendemos, aceptado. Bastaría para ello con apuntar que la argumentación desenvuelta por la recurrente, y no aceptada la modificación de la relación de hechos probados, carece de fundamento fáctico y por cuanto el inicio de la relación laboral y la suscripción del pacto de formación remiten al año 2005 de forma que los términos temporales a los que dicho pacto remite son los que se apuntan en la resolución recurrida. Dicho en otros términos, no cabe aceptar, y a partir del citado registro de hechos, que el órgano judicial de instancia yerra cuando sitúa el comienzo de los plazos a los que remite el pacto de formación en el año 2005 por cuanto, y frente a lo que sostiene la recurrente, es en dicha fecha cuando constan iniciados los servicios para la empresa y la suscripción del pacto de formación. Desde esta perspectiva no podemos sino ratificar los criterios desenvueltos por el órgano judicial de instancia, esto es, que la actora tenía que realizar los trámites y gestiones oportunas para acceder a un curso de Master en los tres años siguientes a su contratación sin que se haya acreditado que en esos tres primeros años de vigencia de su contrato (de 16/5/2005 a 16/5/2008) realizase trámite ni gestión alguna, ni que el curso se iniciara o realizara en los tres años siguientes a su contratación de acuerdo con la empresa ni que dicho curso se hubiera iniciado o realizado por causa exclusivamente imputable a la empleadora; que el pacto de formación tenía el sentido de favorecer la formación profesional de la trabajadora por lo que dicha formación y el abono por mitad del importe del curso a cargo de la empresa pierde su razón de ser si el curso se debe iniciar y/o realizar una vez la trabajadora ya no presta sus servicios en la empresa; o que, y también y ello sería relevante, incluso, desde las propias premisas fácticas de la recurrente, y para el supuesto de que hubiera sido aceptada, que la previsión de indemnización a la que se acoge la recurrente partía de la extinción durante el período de permanencia en la empresa que solo se tendría que haber iniciado si se hubiera realizado el curso en cuestión. Lo que no habría sucedido, incluso y como apuntamos, en la hipótesis fáctica a la que remite la recurrente y por cuanto la reclamación se efectuaría en todo caso cuando dicho plazo de permanencia no se habría activado. Finalmente no podemos sino confirmar el criterio del Juzgado de instancia y por lo que se refiere a la petición subsidiaria formulada por la recurrente también en su recurso y por cuanto, e inequívocamente, el objeto del pacto de formación cuya realización en los términos previstos en el acuerdo obligaba a la empresa a la financiación determinada en el pacto, se refería o remitía a un 'curso de Máster en Dirección y Administración de Empresa (MBA) en escuelas de negocio de reconocido prestigio, preferentemente IESE o en ESADE' lo que obligaba a entender, como correctamente hace el órgano judicial de instancia, que tampoco puede prosperar una petición subsidiaria puesto que el curso al que se refiere la trabajadora recurrente no se corresponde con el objeto de la formación pactado y por cuanto, repetimos las palabras de la sentencia recurrida, el curso que se alega realizado 'es de un nivel inferior como la propia parte actora reconoce....y por otra parte se realizó una vez extinguida la relación laboral....'. Razones todas ellas que abonan sobradamente la decisión desestimatoria adoptada en la resolución recurrida que, y por ello, no incurre en infracción de la norma legal alegada al efecto en el recurso, y que ha de ser íntegramente confirmada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª. Genoveva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona en fecha 10/6/2014 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº 737/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por e Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
