Sentencia Social Nº 6973/...re de 2009

Última revisión
02/10/2009

Sentencia Social Nº 6973/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6567/2008 de 02 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 6973/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106723


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0016118

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 2 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6973/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Fausto frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 5 de Mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 381/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de Mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando integramente la demanda interpuesta por Fausto , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de titular de taller de mantenimiento y reparación de automóviles, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a las demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Fausto , con fecha de nacimiento de 1 de Enero de 1.953, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de TITULAR DE TALLER DE MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE AUTOMÓVILES.

TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 675,07 Euros mensuales.

CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de Febrero de 1.999 a Enero de 2.007.

QUINTO.- Inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 24 de Julio de 2.006, del que causó alta, por "inspección", el día 29 de Enero de 2.007.

SEXTO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.

SÉPTIMO.- Según el dictamen emitido por el Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics, a día 19 de Enero de 2.007, presenta las lesiones siguientes:

DISCRETOS FENÓMENOS DEGENERATIVOS EN RAQUIS LUMBAR. NO LIMITACIONES FUNCIONALES.

OCTAVO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 28 de Febrero de 2.007, se resolvió:

1.Que no procede declarar a Fausto en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

NOVENO.- Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a, por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, o subsidiariamente total derivada de enfermedad común.

DÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 11 de Abril de 2.007.

UNDÉCIMO.- El actor presenta las lesiones siguientes:

CERVICOARTROSIS CON DISCOPATÍAS C4 a C6.

LUMBARTROSIS CON DISCOPATÍAS L4 A S1 Y RETROLISTESIS LEVE L4.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pretende la modificación del hecho probado 11º , donde constan las dolencias acreditadas, postulando redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso.

El motivo no puede prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ) que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige evidenciar el error de hecho de forma clara y concluyente, y que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción, sin que, en el caso de autos, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, o que el mismo se haya desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación de los respectivos dictámenes, encontrando el relato fáctico cuestionado pleno sustento probatorio en el informe médico aportado por el ente gestor demandado y en el informe oficial del ICAM, que no pueden reputarse de inferior valor científico que los informes y documentos médicos aducidos por la parte actora.

SEGUNDO: Por el adecuado cauce procesal [art. 191.c) LPL ] se denuncia seguidamente infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

En el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor, consistentes en "cervicoartrosis con discopatías C4 a C6, lumboartrosis con discopatías L4 a S1 y retrolistesis leve L4", hay que concluir en igual sentido que el Juzgador de instancia, pues si el recurrente tiene la categoría profesional que indica la sentencia recurrida, no se acredita por el momento que no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión de titular de taller de mantenimiento y reparación de automóviles, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. Los dictámenes médicos asumidos por el Juzgador de instancia refieren la inexistencia de limitaciones funcionales como consecuencia de los padecimientos degenerativos en raquis cervical y lumbar, no constando tampoco signos de afectación radicular, por lo que en las anteriores condiciones se ha de concluir que el recurrente no está en situación de invalidez permanente en grado alguno, todo ello sin perjuicio de que en fases de agudización de las dolencias pudieran quedar justificadas ulteriores bajas médicas por incapacidad temporal.

Por lo que, resultando inapreciable la infracción denunciada, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Fausto contra la Sentencia de 5 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona , en autos nº 381/2007, promovidos por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la Sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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