Sentencia Social Nº 6973/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 6973/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5032/2014 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 6973/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106626

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:9790

Núm. Roj: STSJ GAL 9790/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0002395
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005032 /2014 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000594 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rocío
ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR PEREZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a diez de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005032 /2014, formalizado por el/la INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
531 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000594 /2014, seguidos a instancia de Rocío frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Rocío presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 531 /14, de fecha siete de Octubre de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora D. Rocío nacida el cIÓN NUM000 -1957 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Empleadas de Hogar , con el número NUM001 con la categoría profesional de empleada de hogar y una Base Reguladora de 408,22 euros mensuales.

III -I Adett Ader

SEGUNDO.- La actora solicitó pensión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 23-4-2014 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 28-4-2014 por la que se denegó su petición al considerar que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.



TERCERO.- La actora padece las siguientes dolencias: TAC de columna lumbar: Estudio realizado desde L3 ---- a---S1.

-Importante disminución del espacio intersomático 15-Sl. -Prolapso discal L3-L4.

-Prolapso discal L4-L5.

-Prolapso discal L5-S1.

Presentando este último: Calcificación posterior.

Hernia subligamentaria central.

Comprime el espacio subaracnoideo anterior y el saco tecal.

Dichos prolapsos presentan: Componentes intraforaminales bilaterales.

Estenosan y obliteran los desfiladeros interdisco-apofisarios.

Comprometen el trayecto anatómico de los nervios espinales a su paso a través de los mismos. -Hipertrofia de los ligamentos íntracanalares en el intersomático L4-L5.

-Hipertrofia de los ligamentos intracanaiares en el intersomático L5-S1.

-Francas alteraciones degenerativas espondiloartrósícas existiendo: Formaciones groseras osteofitarias con: Irregularidad de los cuerpos en los segmentos LS y 51. *Hallazgos que se asocian a: Esclerosis subcondrales de las articulaciones sinoviales interapofisarias posteriores con: Importantes pinzamientos de las mismas en el intersomático L5-Sl presenitando.

Excrecencias de tipo osteofitario a dichos niveles - Osteorartrosis de las articulaciones sacroiliacas.

Estudio electromiografico: - -Denervación crónica en territorio radicular L5 de ambos lados.

- Denervación crónica en territorio radicular D1 de ambos lados - Denervación crónica en territorio radicular C6 de ambos lados Radiología simple: -Severa artrosis intercarpiana izquierda (escafoides-trapezoide) - Artrosis iritercarpiana derecha (escafoides- trapezoide) - Signos degenerativos articulación trapecio-metacarpiana bilateral.

- Geodas hueso escafoides carpiano izquierdo.

- Espondiloartrosis lumbar con: Severa degeneración discal L5-Sl.

Pinzamiento intersomático posterior L3-L4.

Degeneración discal L3-L4.

- Cervicoartrosis con: Pinzamiento intersomático posterior C4-05.

Pinzamiento intersomático posterior C5-C6.

- Listesis C3-C4.

- Espondiloartrosis dorsal.

- Gonartrosis bilateral.

- Signos degenerativos caderas más manifiestos en cadera derecha.

- Artrosis articulación acromio-clavicular izquierda. - Signos degenerativos articulación acromio- clavicular - Pinzamiento línea interarticular externa articulación tibio astragalina izquierda.

Además presenta: - Claudicación vertebro-vascular.

Además y según informes que aporta presenta: - Trastorno depresivo crónico tipo distimico.

- Síndrome fibromiálgico.

- H.T.A.



CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 4-5-2014 es desestimada por Acuerdo de fecha 10-6-2014 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 31- 7-2014.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por Rocío contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora incursa en una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión del 75% de su base reguladora de 408,22 euros mensuales, más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos de 23-4-2014 condenando a las Entidades demandadas a que abonen la misma a la parte actora.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1/12/14.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10/12/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total 'cualificada', interpone recurso la representación procesal de la Administración de Seguridad Social, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen, con el fin de que se sustituyan las lesiones recogidas en el HDP 3º por las siguientes: ' Síndrome fibromiálgico. Trastorno distímico '. La revisión, que se apoya en el informe del EVI (folios 87 y 88 de los autos), no procede.

Y no procede porque la revisión propuesta no revela error en la valoración del juzgador de instancia cuando acoge el informe médico privado (ratificado en juicio) de un especialista en traumatología y cirugía ortopédica, marginando así el informe de síntesis del EVI. En este sentido, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ), y aunque esa facultad de valoración no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, hallándose sometida a esas mismas reglas de la sana crítica (siendo precisamente censurable por no ajustarse a ellas), la Sala entiende que en este caso se han respetado tales reglas, sin que la prueba documental en la que pretende apoyarse el recurso logre desvirtuar la conclusión a la que ha llegado el juzgador de instancia. Y es que, en este caso, el juzgador de instancia, haciendo uso de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce la ley adjetiva laboral, declara el estado clínico de la demandante en base a prueba cierta y oportuna, como en concreto es el informe privado, ratificado en juicio, de un especialista en traumatología y cirugía ortopédica, que por su naturaleza y por estar revestido de una especifica fiabilidad científica goza de aptitud para desplazar al dictamen del EVI, ofreciendo así mayor fiabilidad científica y probatoria que el dictamen oficial del EVI, ya que el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades carece aquí de especialización científica. Así pues, se mantiene en sus propios términos el hecho probado impugnado.



SEGUNDO.- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida infracción, por aplicación inadecuada, del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar, en esencia, que las lesiones que padece la actora no la incapacitan de manera permanente para su actividad profesional de empleada de hogar.

La Sala entiende que el recurso no puede ser acogido. El inmodificado cuadro patológico que la actora padece la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de empleada de hogar. Así, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que provoca la patología que padece la demandante con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso se incardina dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias osteoarticulares (que afectan a casi todo el esqueleto axial, con presencia de denervación crónica en territorio radicular) junto con las psíquicas, tal y como han quedado constatadas, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión de la demandante de empleada del hogar (con constante deambulación y bipedestación, con posturas forzadas de columna), no pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos.

En suma, el conjunto patológico propicia una situación protegida de incapacidad permanente total conforme al art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social , resultando evidente que sus dolencias limitan a la actora permanentemente en el aspecto físico para la realización de su trabajo habitual; y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, debiendo proceder, por tanto, con desestimación de éste, a confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha siete de octubre del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Ourense , en proceso sobre incapacidad, promovido por doña Rocío , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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