Última revisión
23/09/2008
Sentencia Social Nº 6974/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4480/2008 de 23 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 6974/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108783
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0000405
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 23 de septiembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6974/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por COMPAÑIA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 19 de Julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 76/2007 y siendo recurrido/a FOGASA, GLOBAL VENDING & FOUNTAIN, S.L., Luis Andrés , COMPAÑIA DE SERVICIOS A LA INDUSTRIA DEL REFRESCO, TRANSFRED GLOBAL S.L. y Fiscalia. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de Febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las demandadas, Compañía de servicios a la Industria del Refresco S.L, Global Vending Fountai S.L, y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis Andrés , frente a LA COMPAÑÍA DE SERVICIOS A LA INDUSTRIA DEL REFRESCO S.L, FRENTE A LA ENTIDAD TRANSFRED GLOBAL S.L, GLOBAL VENDING FOUNTAIN S.L Y CONTRA LA COMPAÑÍA DE BEBIDAS GASEOSAS S. A Y CONTRA EL FOGASA sobre despido ACUERDO:
1.- DECLARAR NULO el despido sufrido por D. Luis Andrés el día 15 de Enero del 2007 y CONDENAR A LA EMPRESA COBEGA S.A Y A LA ENTIDAD TRANSFRED GLOBAL S. L a la inmediata readmisión del trabajador a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia y de la misma forma condeno a las restantes entidades codemandadas solidariamente a estar y pasar por tal declaración.
2.- Así mismo debo ABSOLVER Y ABSUELVO al FOGASA de toda pretensión declarativa y de condena ejercitadas en su contra en la presente demanda, sin perjuicio de sus responsabilidades legales".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- El actor D. Luis Andrés , mayor de edad, y con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de distintas sociedades que sucesivamente se han subrogado en sus relaciones laborales; Con sistema Innovadores Gestión de empresa S.L desde el día 17 de Enero del 2000; Alimentserv S.L ( 17-06-2000); Compañía de servicios a la industria del Refresco S.L (01-03-2001); Transfred Global S.L ( 01-01-2005). ( hecho probado segundo de la sentencia de lo social dictada por este Juzgado en el Procedimiento número 47-07 y acumulados 53-07 y 56-07 y aportada como documento número 4 por la actora).
Segundo.- D. Luis Andrés cuenta con una antigüedad desde el día 17 de Enero del 2000, con categoría de encargado, y salario de 1.107,94 euros brutos incluido prorrateo de pagas extras. (documento número 4 presentado por la actora y no resultar tal hecho controvertido).
Tercero .- El día 15 de Enero del 2007 se celebró acto de mediación entre D. Luis Andrés y otros dos trabajadores de la entidad Transfred Global S.L, actual empleadora del actor, con las demandadas la Compañía Bebidas Gaseosas S.A. Global Vending Fountain S.L , con la Entidad Compañía de Servicios de la Industria del Refresco y con la Entidad Transfred Global S.L que terminó sin avenencia, y en la que el actor junto con D. Juan Pablo y D. Jose Ramón ejercitaba la conciliación previa a la demanda de reconocimiento de derecho por cesión ilegal de trabajadores frente a las actuales demandadas.( documento número 2 del actor y documento número 4 de los presentados por el demandante y no controvertido).
Cuarto.- El día 16 de Enero del 2007, D. Antonio Romanos Escriu representante legal de la Entidad Transfred Global S.L llamó por la tarde Don. Luis Andrés y le pidio que subiera a la oficina de Cobega donde le entregó al actor carta en la que se le comunicaba el despido del mismo por motivos disciplinarios y que decía; "Muy SR. Nuestro. Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que al amparo de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir la relación laboral que usted venía manteniendo con la misma , y ello en base a causas disciplinarias con efectos del día de hoy. Que el hecho que fundamenta la referida decisión empresarial, no es otro que la trasgresión de la buena fe contractual , que ha propiciado la falta total y absoluta de la Dirección de la empresa en su persona y que cree incompatible con sus funciones de encargado en la entidad. Tenemos conocimiento pleno de que se ha dirigido a nuestros clientes , poniendo en su conocimiento hechos e información interna y organizativa de nuestra entidad, así como su falta de interés en seguir prestando sus servicios para nuestra entidad. Dicha conducta es totalmente intolerable dentro de la relación laboral, por que se hace acreedor de la presente extinción de su contrato de trabajo por despido. Que dado que el referido hecho se califica como una falta muy grave , sancionable con el despido disciplinario en virtud del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores . Que la dirección de esta empresa , simultáneamente a la entrega de esta carta , pone a su disposición los salarios devengados hasta el día de efectos de la presente carta , así como la correspondiente liquidación de partes proporcionales y finiquito que podrá retirar de esta empresa cuando lo estime oportuno".( folios número 8 y 9 de los autos y testifical).
Quinto.- D. Antonio Romanos Escriú a la vez que le entregaba la carta de despido Don. Luis Andrés le dijo " que como le había puesto una demanda que lo despedía" (interrogatorio y testifical).
Sexto.- La entidad Transfred Global S.L reconoció la improcedencia del despido y puso a disposición del actor el importe de 11.702 ,19 euros que el actor no retiró en el plazo de 10 días hábiles conferido. (hecho no controvertido y obrante al folio 93 de los autos)
Séptimo.- Por sentencia no firme de este juzgado, recaída en el procedimiento que dio lugar a los autos 47-07 y acumulados 53- 07 y 56-07 se estimó la demanda interpuesta por D. Juan Pablo , por D. Jose Ramón y por D. Luis Andrés contra las entidades en este procedimiento también demandadas, en reclamación de reconocimiento de derecho de cesión ilegal , y se declaró el derecho de los mismos a que en ejercicio de la opción que preveé el artículo 43.3 del E.T , adquieran la condición de fijos en la empresa COBEGA, condenando a las demandadas solidariamente a estar y pasar por tal declaración. (documento número 4 de la demanda).
Octavo.- En este procedimiento se ha presentado papeleta de conciliación sin que llegara a celebrarse en el plazo de 30 días desde su presentación. ( folio 10 de las actuaciones).
Noveno.- El actor no ostenta cargo representativo ni sindical. (hecho no controvertido).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda de la parte actora y declara nulo el despido sufrido por el demandante condenando a las codemandadas Cobega SA y Transfred Global SL, a la readmisión inmediata del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y en todo caso al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, limitando la condena de las demás sociedades también codemandadas a estar y pasar por tal declaración absolviendo al Fondo de Garantía Salarial.
La declaración de despido nulo que efectúa la sentencia se basa en la convicción expresada por el juzgador de que la extinción contractual ha sido acordada como represalia por haber ejercitado el demandante una acción judicial solicitando el reconocimiento de la existencia de cesión ilegal de trabajadores, que a su vez dio lugar a la sentencia recaída en autos del propio juzgado 47/07 y acumulados 53/07 56/07 en la que se estimó dicha demanda y se declaró el derecho de los actores, entre los que se hallaba el ahora demandante a adquirir la condición de fijos como consecuencia de la existencia de cesión ilegal, en la empresa Cobega SA .
La única recurrente que es la referida Cobega SA no cuestiona ni combate la declaración de despido nulo, y limita su recurso a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado C). del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral, concretamente a la alegación de que se ha producido una vulneración del artículo 1252 del código civil en relación con el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores al haberse desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso en el acto del juicio.
SEGUNDO.- A efectos de tener una idea más clara de lo que se debate en suplicación es conveniente recordar aquí que la contestación que a la demanda realizó la ahora recurrente fue la de oponerse a la misma, entendiendo no estar legitimada pasivamente en el pleito añadiendo que, por ello, formulaba excepción de falta de legitimación pasiva solicitando sentencia absolutoria.
La excepción planteada que ha sido desestimada en la sentencia de instancia, puede entenderse opuesta con dos finalidades distintas, la puramente procesal por sostener la recurrente que no debía de haber sido ni siquiera llamada al proceso figurando en el mismo como tal demandada y lo que supone una defectuosa formulación ,como oposición en el fondo del asunto, en cuanto niega la existencia de cesión ilegal y en consecuencia su condición de empresaria a efectos de poder ser condenada por una decisión extintiva de la relación laboral constitutiva de despido que habría tomado otra de las sociedades demandadas que seria la que realmente estaría unida al trabajdor por un contrato de trabajo
De las dos cuestiones trataremos a continuación.
Por lo que se refiere al aspecto puramente procesal no cabe duda de que Cobega SA esta plenamente legitimada para ser demandada en la presente litis. No puede olvidarse que ha recaído sentencia, aunque no sea firme ,en la que se reconoce la existencia de una cesión ilegal y se otorga al demandante el derecho a adquirir la condición de fijo de plantilla en esta sociedad. En consecuencia debía ser forzosamente llamada al proceso puesto que al resultado del mismo tiene interés para ella.
En lo relativo al fondo de la cuestión debatida lo que viene a sostener la parte recurrente es que no siendo firme la sentencia en la que se reconoce la existencia de la cesión ilegal a que venimos refiriéndonos no puede sin más otorgarse valor de cosa juzgada a la declaración contenida en la misma y que en consecuencia no debió partir el juez de la declaración contenida en aquella y que para efectuar un pronunciamiento condenatorio de la recurrente en este procedimiento ,hay que declarar ,después de que se haya practicado prueba sobre ello, la existencia de cesión ilegal , sin que produzca efectos en el mismo un pronunciamiento que no es firme.
TERCERO.- La sentencia de instancia alude a la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en la sentencia de 5 de diciembre de 2005 que señala que "Sobre la excepción de litispendencia en proceso de despido, hallándose pendiente de resolución una previa demanda de cesión ilegal, ya se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 25 de octubre de 1995 (rec. núm. 318/1995 ), que recoge la doctrina sentada en sentencias anteriores, que cita, de 13 de octubre de 1994 (rec. 208/1994), 28 de diciembre de 1994 (rec. 1424/1994), 14 de marzo de 1995 (rec. 1797/1994), 12 de abril de 1995 (rec. 1798/1994), y 15 de mayo de 1995 (rec. 1515/1994 ). Y más recientemente han recaído, en asuntos prácticamente idénticos al presente, las sentencias de 7 de Julio de 2005 (rec. 1968/04) y 20 de Septiembre de 2005 (rec. 1990/04 ).
Conforme a esta doctrina, expuesta en sus términos sustanciales por la expresada sentencia de 25 de octubre de 1995 , para que pueda apreciarse dicha excepción "las acciones ejercitadas han de ser de la misma naturaleza", y si bien es cierto que "la finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar sentencias contradictorias", sin embargo "esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial", de modo que "cuando se ejerciten acciones tan plenamente diferenciadas que es obligado ejercitarlas en procedimientos distintos, no son acciones aptas para causar la litispendencia, pues la satisfacción del derecho que amparan prevalece sobre el riesgo de una eventual contradicción circunstancial que nunca podrá ser plena, dado el perfil propio e individualizado de las acciones objeto de los litigios"."
Sabemos pues que la pendencia de un pleito sobre cesión ilegal no produce efectos de litispendencia en un posterior proceso de despido. Ahora bien lo alegado por la recurrente no es litispendencia sino falta de legitimación pasiva.
Tiene razón la recurrente cuando dice que una sentencia que no ha ganado firmeza no puede producir el efecto de cosa juzgada en otro pleito posterior, ahora bien este argumento no basta en este caso para la prosperidad el recurso como veremos enseguida.
En este caso la parte actora alegó en la demanda (hecho probado noveno) que el demandante realiza su actividad de transporte de las máquinas de frío de Coca-Cola acudiendo diariamente al centro de Cobega SA de Sant Quirze del Vallés para recogerlas o depositarlas con plena coordinación con el departamento de frío de Cobega SA . que les encomienda las instrucciones al respecto (rutas y servicios de trabajo, acreditaciones, confección de calendarios laborales. Pues bien en el acto del juicio la ahora recurrente no negó estos hechos expresamente sino que se opuso formalmente a la demanda, oponiéndose, eso sí a la existencia de cesión ilegal, y formuló la excepción de falta de legitimación pasiva que venimos examinando.
Por otra parte existe una sentencia dictada por el propio juzgado en la que se declaraba la existencia de cesión ilegal y se reconocía el derecho, entre otros al demandante, a adquirir en la condición de fijo en la recurrente.
Ya hemos dicho, respecto a esta declaración, que al no ser firme la sentencia ,no produce el efecto de cosa juzgada, pero no cabe duda de que constituye no ya un antecedente de hecho ,como reconoce el propio recurrente ,sino una manifestación contenida en una resolución judicial que recoge unos hechos probados y efectúa razonamientos jurídicos cuya consecuencia es un determinado pronunciamiento. Esta resolución lógicamente puede y debe ser valorada por el juez a efectos de formar también aquí su convicción máxime cuando no se han aportado por las demandadas al debate ningún hecho nuevo que pudiera producir un cambio en el criterio judicial. Esta circunstancia no se ha producido, como ya se ha dicho antes, al limitarse la recurrente a oponerse formalmente la demanda y a sostener que no se hallaba legitimada pasivamente.
Planteada de este modo la cuestión es acertado el proceder del magistrado de instancia de aceptar el criterio expuesto en la sentencia recaída en el proceso sobre cesión ilegal , al no existir en el que ahora se resuelve ningún hecho o elemento nuevo aportado por las demandadas que pudiera justificar alterarlo , y puesto que previamente había dictado sentencia reconociendo el derecho del actor a ser fijo de plantilla en Cobega SA, de condenar a esta junto a la otra codemandada , para la que en apariencia el actor prestaba servicios ,como responsable de una extinción contractual que ha merecido jurídicamente la declaración de despido nulo. Lo expuesto y razonado supone pues la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Compañía de Bebidas Gaseosas, S.A. contra la sentencia de dictada por el juzgado lo social número 1 de Sabadell en autos nº 76/2007 seguidos a instancia de Luis Andrés contra Compañía de Servicios a la Industria del Refresco, Transfred Global, S.L., Global Vending Fountain S.A., Compañía de Bebidas Gaseosas, S.A., FOGASA y el Ministerio Fiscal y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 300 euros. Dése a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

