Última revisión
17/12/2002
Sentencia Social Nº 6977/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 17 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 6977/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103976
Encabezamiento
3
Recurso contra Sentencia núm. 1.693/2.002
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilma.Srª.Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6.977/2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 1.693/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha Dos de abril de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante, en los autos núm. 659/2.001, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de Dº Filomena , asistido por Dª Esther Ivorra Cardona, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el INSS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sr.Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha Dos de abril de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones , promovida por Dª Filomena, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente total, para su profesión habitual, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 429.83 ,?/mes mas los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos del dia 4-9-01, y absolviendo al Organismo demandado del resto de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-Dª Filomena, con NI NUM000 nacida el 31-10-46 afiliada y en alta en Régimen de Empleadas de Hogar , donde tiene acreditado el suficiente periodo de carencia, con nº SS NUM001 , vino prestando servicios últimamente como empleada de hogar. El 8-5-96 la demandante habia obtenido p propuesta de la Comisión de Evaluación de incapacidades para su declaración en situación de invalidez permanente total para su profesión de empleada de hogar , al tener el siguiente cuadro residual "intervenida en rodilla derecha por meniscopatía interna y artrois fémoro-patelar" que finalmente le fue denegada por Resolución de a Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20-5-96, por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a la misma en la fecha del hecho causante ( 3-5-96) al acreditar 1.495, cuando resultaban necesarios 2.585 dias. SEGUNDO.- El 8-8-01 solicitó pensión de invalidez, siendo emitido informe médico de Síntesis el 27-8-01 con el siguiente juicio diagnsotico: Postoperada en dos ocasiones de menisco en rodilla derecha. Inervenida con realineamiento patelar en rodilla derecha. Condropatia femoro-tibial interna rodilla derecha. Hipotiroidismo. Sobrepeso. TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 4-9-01, la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución , con fecha 11-9-91 por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningun tipo de invalidez. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Via previa que fue denegada de manera expresa el 30-11-01 por los mismos motivos que la Resolución primitiva. CUARTO.- Se solicita la declaración de una invalidez permanente total, siendo la base reguladora de dicha prestació la de 4.29,83 ?/mes. QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Postoperada en dos ocasiones de menisco en rodilla derecha, intervenida con realineamiento patelar en rodilla derecha. Condropatia fémoro-paterar y fémoro-tibial interna derecha. Hipotiroidismo. Sobrepeso. Pendiente de intervencion quirúrgica para implantación de prótesis.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social , habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente total, se interpone por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación, y lo hace en base a un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la entidad recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan no le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de empleada de hogar. Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".
Pues bien , de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentacion jurídica, se desprende que en la parte actora concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, ya que atendido el cuadro clínico que presenta consistente en: Postoperada en dos ocasiones de menisco en rodilla derecha. Intervenida con realineamiento patelar en rodilla derecha. Condropatia femoro-patelar y femoro-tibial interna rodilla derecha. Hipertiroidismo. Sobrepeso. Pendiente de intervención quirúrgica para implantación de prótesis. Todo lo cual le incapacita, tal como consta con valor fáctico en la fundamentacion jurídica de la sentencia de instancia, para la realización de tareas que supongan esfuerzos físicos con sobrecarga o la adopción de posturas forzadas de miembros inferiores especialmente el derecho, así como la bipedestacion y marcha prolongada. Y puesto en relación con las tareas fundamentales de su profesión habitual cuya ejecución precisa de bipedestacion continuada, con flexiones del raquis y de los miembros inferiores, debe concluirse que no se aprecia la infracción denunciada, pues es evidente que la actora presenta limitaciones orgánicas y funcionales para la ejecución , con profesionalidad y eficacia, de las tareas propias de su profesión.
Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.6 de los de Alicante , de fecha 2-4-2002 , en virtud de demanda presentada a instancia de Filomena ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

