Sentencia Social Nº 6978/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 6978/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5066/2015 de 24 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 6978/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106907

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:10802

Núm. Roj: STSJ CAT 10802/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8020688
EBO
Recurso de Suplicación: 5066/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 24 de noviembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6978/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 26
Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 427/2012 y siendo
recurrido Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS
PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestaciones económicas por desempleo (modalidad contributiva), DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, confirmando las resoluciones impugnadas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO: El demandante, D. Pedro , nacido el NUM000 de 1958, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 (hecho no controvertido).



SEGUNDO: El demandante trabajaba por cuenta de la empresa Telefónica de España S.A., siendo afectado por un despido colectivo, autorizado por resolución de fecha 14 de julio de 2011, dictada por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, en el Expediente de Regulación de Empleo (ERE) nº NUM003 (folios nº 18 y siguientes), extinguiéndose la relación laboral el día 29 de diciembre de 2011 (folio nº 35).



TERCERO: Las bases de cotización del demandante entre junio y diciembre de 2011 ascienden a 3.230,10 euros mensuales (folios nº 31 y 32).



CUARTO: Habiéndose solicitado la prestación por desempleo, por resolución del SPEE de fecha 16 de enero de 2012, se reconoció el derecho del actor con arreglo a una base reguladora de 105,91 euros diarios, fecha de efectos 30 de diciembre de 2011, y duración máxima de 720 días (folio nº 25).



QUINTO: Contra la anterior resolución el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada el día 17 de mayo de 2012 (folio nº 36).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO: La sentencia de instancia desestimó íntegramente la pretensión de la demanda con la que interesaba que se fijara como base reguladora de la prestación por desempleo reconocida la suma de 107,67 euros en lugar de la de 105,91 euros de la vía administrativa previa. No podemos, en consecuencia, proceder a examinar el recurso de suplicación planteado contra dicho fallo, habida cuenta de que el asunto no alcanza la cuantía mínima legalmente exigida para ello y tampoco estamos ante un asunto de afectación generalizada.

Así, ha resuelto recientemente el TS en un asunto donde se planteaba igual cuestión. Concretamente, en su sentencia de 15.9.2015 (RCUD 3306/2014 ) razonaba en estos términos: 'Nos hallamos ante una exigencia de orden público jurídico procesal, la de corregir la errónea atribución de la competencia funcional, inclusive aun cuando no se hubiera cumplido la exigencia de contradicción.

En cuanto a la determinación de la cuantía en el caso de reclamación de diferencias en el pago de prestaciones sin que exista debate sobre el derecho a las mismas, no solo el artículo 191-g de la L.J .S. establece con claridad que: 'g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.' También la jurisprudencia de esta Sala, en su interpretación del artículo 189-1 y 1-b de la derogada Ley de Procedimiento Laboral dotó de contenido al concepto de afectación general que se viene reiterando hasta la fecha como atinadamente informa el Ministerio Fiscal en su cita de la S.T.S.de 25 de junio de 2015 (R. 2325/2014 ): 'La sentencia de la Sala IV, de 30 de Enero de 2012 , reiterando la doctrina contenida en las SSTS/IV de 18.12.2007 , 14.05.2009 , 15.06.2009 , 11.05.2010 y 5.10.2010 , trataba de idéntica cuestión a la de autos, base reguladora de la prestación de desempleo, y aplicando la doctrina unificada sentada en la sentencia de 3 de Octubre de 2003 , llegó a la conclusión de que la Sala no tiene constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido. La potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado. Razonamiento igualmente aplicable a los presentes autos, pues en los hechos probados o en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida no se acredita la existencia real de litigiosidad generalizada. Habida cuenta que la competencia funcional es una cuestión de orden público procesal, por las razones expuestas se informa sobre la procedencia de la anulación de oficio de la sentencia recurrida.' .

Asimismo la S.T.S. de 14-9-2007 (R. 1845/2006 ) indica en su fundamento de Derecho Único que no procede el recurso ' Cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora, una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado.

En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -- que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 -- o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada'.

Las anteriores consideraciones determinan que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal debamos declarar de oficio la nulidad de las actuaciones desde la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social, así como la firmeza de su resolución, ordenando la devolución de las actuaciones al órgano de procedencia, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.' En definitiva, debemos declarar la firmeza de la sentencia de Juzgado de lo Social, previa anulación de las actuaciones practicadas con posterioridad a su notificación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad a la notificación de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 427/2012, a instancia de Pedro contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, así como la firmeza de dicha resolución.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social remitente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.