Última revisión
15/03/2005
Sentencia Social Nº 698/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2914/2004 de 15 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 698/2005
Núm. Cendoj: 48020340012005100570
Encabezamiento
RECURSO Nº: 2914/04
N.I.G. 48.04.4-03/004858
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de marzo de 2005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO y EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 20- contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha diecisiete de Diciembre de dos mil tres, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 20- frente a Francisco, LOFANEX S.A.L. , TGSS y INSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1º.- D. Francisco, nacido el día 25 de junio de 1947, titular del D.N.I. nº NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, y a la fecha del accidente prestaba sus servicios para la empresa Lofanex S.A.L. (c.c.c. 48/96417/34) ostentando la profesión habitual de Montador oficial de 1ª.
2º.- El 11 de julio de 1997, el citado trabajador sufrió un accidente de trabajo, siendo dado de baja laboral en ese mismo día hasta el 31 de mayo de 1998 fecha en la que causa alta médica.
3º.- A la fecha del accidente la empresa Lofanex S.A.L. se encontraba en total impago de cuotas a la Seguridad Social, ya que desde el mes de enero de 1993 no ha ingresado cuota alguna.
4º.- Con fecha 23 julio de 2002 se dictó resolución por el INSS declarando a D. Francisco afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con 361 euros según Baremo 110.
Por la Directora Provincial del INSS, con fecha 26-07-2002, se dictó resolución en materia de responsabilidad empresarial en la que se declara que debido a descubiertos de cotización la responsable del pago es la empresa Bistarca, anteriormente llamada Lofanex, sin perjuicio de su anticipo por parte de Mutua Vizcaya Industrial, en virtud del principio de automaticidad en el pago de prestaciones y siendo responsable subsidiario el INSS, como heredero del Fondo de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en caso de insolvencia empresarial.
5º.- La Mutua Vizcaya Industrial demandante, con fecha 23 de septiembre de 2002 abonó al trabajador en concepto de anticipo y en cumplimiento de la resolución administrativa mencionada, la cantidad de 361,00 euros.
Por los citados procesos el trabajador recibió asistencia médica de esta Entidad, cuyo coste ascendió a la cantidad de 1.680,04 euros, según factura de gastos asistenciales que obra en el expediente.
6º.- La Mutua demandante ha solicitado de la empresa demandada el reintegro de lo anticipado, sin que por la empresa se hubieran satisfecho las cantidades reclamadas.
7º.- Por la Mutua demandante se remitió escrito al INSS de fecha 9 mayo 2002 por el que se solicita se dicte resolución en la que se declare que D. Francisco, no presenta secuelas residuales valorables derivadas del accidente de trabajo sufrido con fecha 11 de julio de 1997, y que en el supuesto en el que se declare que presenta secuelas valorables, se declare la responsabilidad directa de la empresa Lofanex S.A.L., con obligación de anticipo de esta Mutua de Accidentes y responsabilidad subsidiaria de INSS y TGSS.
8º.- Al anterior escrito contestó el INSS con la siguiente resolución de fecha 25 de junio de 2003:
"La Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, una vez examinado su expediente y teniendo en cuenta lo alegado por Vd. en su escrito de RECLAMACIÓN PREVIA.
RESUELVE:
Desestimar la misma, ya que el impago de las cuotas o la infracotización por parte de la empresa excepto en caso de insolvencia del responsable principal declarada judicialmente, no supone responsabilidad por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Se estima la demanda de MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL contra LOFANEX S.A.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando a la demandada LOFANEX S.A.L. responsable directa del coste de la prestación de lesiones permanentes no invalidantes de D. Francisco por importe de 361 euros y condenando a esta empresa a satisfacer dicha cantidad a MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL.
Se declara asimismo a LOFANEX S.A.L. responsable directa de los gastos de asistencia médica causadas por importe de 1.680,04 euros condenando a esta empresa a satisfacerlos a MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, y con declaración de responsabilidad subsidiaria de INSS y TGSS con respecto a estos gastos para caso de insolvencia de la empresa.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. Mutua Vizcaya Industrial-Bizkai Zergintza Alkartea, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 20, formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda que en su día formuló contra don Francisco, Lofanex, S.A.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
El escrito de formalización del recurso discute únicamente lo que no se le admitió en la aclaración de sentencia producida en fecha 21 de enero de dos mil cuatro, es decir, que considera que tiene acción para instar que se declare la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad por aquellos 361 euros que anticipó en concepto de lesiones permanentes no invalidantes en su día, siendo principal deudor la empresa aludida y pretendiéndose tal declaración subsidiaria para el caso de su insolvencia. Así lo pide al final de escrito de formalización del recurso, previa instancia de revocación de aquella resolución judicial en este punto, planteando un único motivo de impugnación, en el que, por la vía de artículo 191 apartado c de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril), aduce la infracción del artículo 126.3 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio), en relación con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social del año 1.996 y diversas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que cita y entre ellas, las de 1 de febrero de dos mil ( recurso 694/99), 24 de marzo de dos mil uno (recurso 794/00) y 5 de marzo de tal año (recurso 4.606/99).
Dicho recurso ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se ha opuesto al motivo y al recurso, entendiendo que el artículo 5 de la Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Administrativo de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, imponían que se apreciase, como señaló el Juzgado, falta de acción para tal declaración, pues ya consta ésta en la firme resolución administrativa aludida en el hecho probado cuarto de la propia sentencia.
Lo cierto es que, considerando que es mas que correcta la argumentación de la impugnante, no ha sido asumida por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, que, en un caso en el que el tema de discusión crucial era la competencia de jurisdicción, en un caso igual de previa declaración administrativa firme que fijaba las responsabilidades por la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, desechó la falta de acción. Nos referimos a la sentencia de fecha 4 de febrero de dos mil, recurso 1.949/99, que al efecto, dijo: "...El hecho de que, en el caso de que aquí se trata, el INSS hubiese dictado resolución en la que se determinaba quiénes eran los responsables del pago de la prestación comentada, no altera, en absoluto, la conclusión que sobre la competencia se acaba de consignar, habida cuenta que: a)en primer lugar, precisamente los procesos "en materia de Seguridad Social" suelen ir precedidos de resoluciones dictadas por la correspondiente entidad gestora, a pesar de lo cual la competencia para conocer de los mismos viene asignada por la ley a los Tribunales laborales; b)y además, más que ejecutar o cumplir la mencionada resolución del INSS, aquí se trata, como se ha expuesto, de satisfacer las nuevas obligaciones que se derivan del hecho de que uno de los designados deudores en esa resolución haya dado cumplimiento a lo que en ella se ordena; c)es más, habiendo sido dictada la aludida resolución por el INSS y pretendiéndose en esta litis exigir a ese Instituto el cumplimiento de las responsabilidades que sobre él recaen, no parece aceptable la posición que mantiene la sentencia recurrida, pues implicaría que el INSS se tendría que ejecutar a sí mismo".
Lo anterior hace ver que el Tribunal Supremo da cabida a la distinción entre acción para fijar la responsabilidad y acción de reintegro de quien ha anticipado el pago y en mérito de tal sentencia, consideramos que el recurso ha de ser estimado.
SEGUNDO. Dado el tenor de la presente resolución, revocatoria de la del Juzgado en este punto, no procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, conforme el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo acordarse la devolución de lo depositado para recurrir por la recurrente (artículo 202.4 de la misma Ley).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua Vizcaya Industrial-Bizkai Zergintza Alkartea, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 20 contra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao en el proceso 519/03 seguido ante el mismo y en el que también son partes don Francisco, Lofanex, S.A.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En su consecuencia, revocamos parcialmente la misma, en cuanto que aprecia parcialmente la falta de acción y desestimando expresamente tal excepción, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social deberán responder subsidiariamente, en el caso de insolvencia empresarial, de la cantidad de 361 euros que por el concepto de lesiones permanentes no invalidantes abonó en su día la demandante, manteniendo el pronunciamiento de que la principal responsable de tal deuda es la empresa codemandada, así como el relativo a la responsabilidad por los gastos de asistencia médica causados.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Acordamos la devolución de lo depositado para recurrir a la recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-2914/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2914/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
