Sentencia Social Nº 698/2...re de 2006

Última revisión
26/09/2006

Sentencia Social Nº 698/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2747/2006 de 26 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 698/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100744

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002747/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00698/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015664, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002747 /2006

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Luis Alberto

Recurrido/s: IRIS ASRSORES INFORMATICOS SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 0000018

/2006

Sentencia número: 698/2006 /T/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002747 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS PINEDO SANTAMARÍA en nombre y representación de DON Luis Alberto , contra la sentencia de fecha 20 de febrero de dos mil seis , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000018 /2006, seguidos a instancia de Luis Alberto frente a IRIS ASESORES INFORMÁTICOS SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FERNANDO IBÁÑEZ SORIANO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- El demandante Don. Luis Alberto . con DNI NUM000 presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 21-5-96, categoría profesional de programador, percibiendo un salario mensual de 1340,98 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

2.- La empresa demandada el 12-12-05 entregó al actor carta de despido disciplinario, con efectos del día siguiente, en dicha carta le imputan los siguientes hechos consta: Desde hace tres meses, se ha observado una total desidia y negligencia en el desempeño de sus funciones.

La citada falta está recogida en el Estatuto de los Trabajadores, en el artículo 54, apartado 2 , siendo tipificada como falta grave y por tanto causa de despido.

En consecuencia, desde el día 13 de Diciembre de 2005 damos por rescindido dicho contrato, y a partir de unos días podrá recoger su liquidación y otros documentos que le corresponden.

3.- El día 13-12-05 la empresa demandada entregó al actor documento de saldo y finiquito, que este firmó y que esta de acuerdo con su contenido como manifestó en el acto del juicio; en dicho documento la empresa se compromete a abonarle la cantidad líquida de 15.108,84 euros; (folio 27 al cual nos remitimos)

4.- La empresa demandada entregó al actor dos talones nominativos que cobró, uno por valor de 751,93 euros (folios 28 y 29) y otro de 9000 que este percibió (folio 30).

5.- El trabajador reclama el resto de la liquidación de saldo y finiquito en la cuantía de 5356,91 euros, que dice no haber percibido, y por el contrario la empresa manifiesta que le entregó dicha cantidad con un cheque al portador.

6.- El demandante no es representante legal o sindical de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido.

7.- Con fecha 16-12-05 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 2-1-06 con el resultado de finalizado sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Procede desestimar la demanda planteada por el demandante Luis Alberto contra la empresa demandada en reclamación sobre despido, y absolver a la empresa demandada de las peticiones formuladas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se articula a través de un único motivo que se ampara en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , si bien de forma errónea, pues el mismo no se encamina a lograr la anulación de la sentencia de instancia, sino a denunciar una serie de infracciones jurídicas que se estiman producidas, en concreto de los artículos 49.1.a) y 2 del ET en relación con el art. 1281 del CC . Obvio es, por tanto, que es el apartado c) del art. 191 de la LPL el que da cobertura al motivo.

Considera el recurrente que el documento de finiquito en su día firmado carece de valor liberatorio por cuanto no evidencia el mutuo acuerdo necesario para la extinción del contrato que en él se pretende, dado que el trabajador no ha recibido la cantidad total que era objeto del acuerdo transaccional.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea se centra en decidir el valor liberatorio del finiquito firmado de conformidad, pues no se hace salvedad alguna, y en el que consta el despido como causa de la baja y que, además de percibir los conceptos estrictamente salariales por finalización de la relación laboral, se percibe el importe de una indemnización de 14.356'91 €. Sin embargo, el trabajador manifiesta que no ha percibido la cantidad integra reseñada en el finiquito, pues solo ha cobrado la cantidad de 9.751'93 €, restando de percibir 5.356'91 €. La Juez de instancia ante esta manifestación considera que, en realidad, la acción planteada no es la de despido, sino la de reclamación de cantidad. Tal conclusión no es correcta, pues resulta manifiesto que la demanda se formula por despido, y que en el mismo sentido se orienta el recurso, siendo el razonamiento del demandante, ahora recurrente, que el finiquito sólo libera a la empresa del despido si se ha cumplido totalmente lo que en él se acuerda, de tal forma que en caso de incumplimiento la transacción es inexistente y carece del pleno valor liberatorio y extintivo de la relación laboral que pretende. De ser cierta la argumentación de la sentencia, siempre que mediara un finiquito y reconociendo incluso la empresa la improcedencia del despido, el trabajador carecería de acción para reclamar por despido y cuestionar el valor liberatorio de aquél, puesto que en estos supuestos se circunscribe la reclamación a una cantidad.

No obstante, como los recursos se dan contra el Fallo, debemos centrarnos en el valor liberatorio del finiquito firmado, y recordar la evolución jurisprudencial que sobre tales documentos se recoge en la STS de 18 de noviembre de 2004 :

I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00)

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza --entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas--. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquitos" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL.(s. de 28-4-04, rec. 4247/2002).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , "porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13- 10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5- 85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00).

Aplicando la precedente doctrina al caso de autos, se comprueba que el trabajador fírmale mismo día de los efectos del despido comunicado el día anterior, un documento en el que daba por finalizada su relación laboral, por causa de despido, declarando no tener ninguna de las partes nada que reclamar a la otra. Existe, por tanto, una clara voluntad del trabajador de extinguir el contrato en esa fecha, al margen de la procedencia o improcedencia del despido que le había sido notificado, aviniéndose, además, a percibir el importe de la indemnización correspondiente por el citado despido. Por ello, es también aplicable al supuesto la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2001 en la que se señala lo siguiente: "El examen de la cuestión de fondo debe decidir sobre el valor liberatorio del documento extendido en el caso de autos. Valor liberatorio que podrá darse aún siendo fraudulento el contrato que le precedió. Téngase en cuenta que aún declarada la ilegalidad un acto jurídico, puede ponerse fin a la situación por él creada, por acuerdo entre las partes. Esta es la doctrina de la sentencia invocada de contraste. Para que éste efecto se produzca, es necesario que el acuerdo entre las partes sea idóneo a tal fin. La sentencia de ésta Sala de 24 de junio de 1.998 recordaba que `para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario?. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1.992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados".

En definitiva, en el supuesto de autos se incorpora a la firma del finiquito una clara y formal manifestación de extinguir la relación laboral que no ofrece duda de interpretación dada la claridad de sus términos y que se hace con independencia de la legalidad de la causa extintiva comunicada por la empresa. Por otro lado, al no haber sido invocado vicio de la voluntad o del consentimiento que pudieran impedir que tal declaración surtiera el efecto que le es propio, debe surtir el que en el documento se expresa, teniéndose por extinguido el contrato por aplicación de lo establecido en el art. 49.1 ET , máxime cuando las partes en el documento de referencia, expresamente señalan que la cantidad total pactada se recibe en ese mismo acto y que el documento es un recibí y no un compromiso de entrega.

Frente a ello, no cabe aceptar la alegación de la falta de pago de parte de la cantidad pactada por indemnización, puesto que el trabajador firmó un recibí del total, debiendo destacarse que el día 15 presentó al cobro el talón por valor de 751'93 y que interpuso la papeleta de conciliación el día 16 (folio 31) sin expresar nada en ella relacionada con la falta de pago, lo que si manifestó el día 2 de enero, fecha del intento de conciliación, cuando aún ni tan siquiera había presentado al cobro el talón de 9.000 euros, pues éste se depositó en cuenta el día 4 de enero. Y si como se desprende de los hechos probados la empresa emitió un talón al portador en la misma fecha que los otros justo por el importe de la cantidad restante, el cual fue cargado en cuenta el día 28 de diciembre por el exacto importe citado, tales actos y datos puestos en relación con el contenido del documento de finiquito, necesariamente han de llevar a la conclusión de que, habiendo manifestado el actor en su día haber recibido en fecha 13 de diciembre la total cantidad reseñada, a tal declaración debemos estar, por cuanto no existe dato alguno cierto que contradiga lo que con rotundidad en él se expresa.

Por cuantas razones se expresan, se debe desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia si bien por razones distintas de las que en la misma se expresas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Luis Alberto , contra la sentencia nº 64/06, de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, en autos 18/06 , seguidos a su instancia frente a IRIS ASESORES INFORMÁTICOS S.A. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000274706 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.