Sentencia Social Nº 698/2...zo de 2007

Última revisión
08/03/2007

Sentencia Social Nº 698/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 3019/2006 de 08 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 698/2007


Encabezamiento

5

M.J.L.

SENTENCIA NÚM. 698/07

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En la ciudad de Granada, a ocho de marzo dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.3019/06 , interpuesto por ASEPEYO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Granada en fecha veinte de abril de dos mil seis ha sido ponente el Iltmo. Sr. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por ASEPEYO en reclamación sobre prestaciones contra INSS, TGSS, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MEGUI S.L., Augusto y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha , por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por ASEPEYO MATEPSS nO. 151 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MEGUI S.L. y D. Augusto , a los que absuelvo de la misma, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada de 15 de julio de 2003 , revocando la de instancia, recaída en los autos nº. 157/02, tramitados ante el Juzgado de lo Social nO. 1 de los de Granada, declaró al trabajador D. Augusto , nacido el4 de mayo de 1954, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nO. NUM000 , afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de peón de la construcción, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 9 de octubre de 2000, cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa constructora CONSTRUCCIONES y REFORMAS MEGUI S.L., y con cargo a la MUTUA ASEPEYO,

consignando como cuadro clínico residual del trabajador: HNP L4-L5 Y anterolistesis L5 S1 111, intervenida quirúrgicamente, y como limitación orgánica y funcional, refiere clínicamente lumbalgia de esfuerzo y a la sedestación mantenida.

SEGUNDO.-Iniciado expediente de revisión de grado, y tras informe-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26 de octubre de 2004, el INSS dicta resolución declarándole afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de aquella contingencia de accidente laboral, con cargo a la MUTUA ASEPEYO, con derecho al percibo de una pensión del 55% de la base reguladora que es de 952,54 ?/mes y con efectos de 26 de octubre de 2004.

TERCERO.-Discrepando de tal resolución, la Mutua formula reclamación administrativa previa, que agota, y ulterior demanda el día 1 de abril de 2005, a fin de que se mantenga la Incapacidad Permanente Parcial inicialmente reconocida.

CUARTO.- El actor comporta: Secuelas de extirpación de HNP y artrodesis de columna lumbosacra L4-L5-S1. Limitación para sobrecargas de columna, coger grandes pesos y sed estación mantenida.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ASEPEYO , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario D. Augusto . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

5

M.J.L.

SENTENCIA NÚM. 698/07

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En la ciudad de Granada, a ocho de marzo dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.3019/06 , interpuesto por ASEPEYO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Granada en fecha veinte de abril de dos mil seis ha sido ponente el Iltmo. Sr. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por ASEPEYO en reclamación sobre prestaciones contra INSS, TGSS, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MEGUI S.L., Augusto y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha , por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por ASEPEYO MATEPSS nO. 151 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MEGUI S.L. y D. Augusto , a los que absuelvo de la misma, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada de 15 de julio de 2003 , revocando la de instancia, recaída en los autos nº. 157/02, tramitados ante el Juzgado de lo Social nO. 1 de los de Granada, declaró al trabajador D. Augusto , nacido el4 de mayo de 1954, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nO. NUM000 , afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de peón de la construcción, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 9 de octubre de 2000, cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa constructora CONSTRUCCIONES y REFORMAS MEGUI S.L., y con cargo a la MUTUA ASEPEYO,

consignando como cuadro clínico residual del trabajador: HNP L4-L5 Y anterolistesis L5 S1 111, intervenida quirúrgicamente, y como limitación orgánica y funcional, refiere clínicamente lumbalgia de esfuerzo y a la sedestación mantenida.

SEGUNDO.-Iniciado expediente de revisión de grado, y tras informe-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26 de octubre de 2004, el INSS dicta resolución declarándole afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de aquella contingencia de accidente laboral, con cargo a la MUTUA ASEPEYO, con derecho al percibo de una pensión del 55% de la base reguladora que es de 952,54 ?/mes y con efectos de 26 de octubre de 2004.

TERCERO.-Discrepando de tal resolución, la Mutua formula reclamación administrativa previa, que agota, y ulterior demanda el día 1 de abril de 2005, a fin de que se mantenga la Incapacidad Permanente Parcial inicialmente reconocida.

CUARTO.- El actor comporta: Secuelas de extirpación de HNP y artrodesis de columna lumbosacra L4-L5-S1. Limitación para sobrecargas de columna, coger grandes pesos y sed estación mantenida.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ASEPEYO , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario D. Augusto . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ASEPEYO contra la sentencia de 20 de abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Granada en los autos número 234/05 seguidos a instancia de ASEPEYO confirmando la sentencia

Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la mutua recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se les dará el oportuno destino legal, igualmente procede condenar a la citada mutua al pago de honorarios de letrado de la recurrida impugnante en cuantía de 150?.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ASEPEYO contra la sentencia de 20 de abril de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Granada en los autos número 234/05 seguidos a instancia de ASEPEYO confirmando la sentencia

Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la mutua recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se les dará el oportuno destino legal, igualmente procede condenar a la citada mutua al pago de honorarios de letrado de la recurrida impugnante en cuantía de 150?.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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