Última revisión
27/10/2009
Sentencia Social Nº 698/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3549/2009 de 27 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 698/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100625
Encabezamiento
RSU 0003549/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00698/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0034832, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003549/2009
Materia: CANTIDAD
Recurrente/s: Paloma
Recurrido/s: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA SMETS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0001403/2008
Sentencia número: 698/09
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a veintisiete de octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 0003549/2009, formalizado por la Letrada FRANCISCA VIRSEDA INIESTA, en nombre y representación de Paloma , contra la sentencia de fecha 26-3-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001403/2008, seguidos a instancia de Paloma frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, Dª Paloma , presta sus servicios para la empresa demandada Sociedad Mercantil Estatal TVE SA, con antigüedad reconocida de 29-11-05, ostentado la categoría profesional de Documentalista y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 2.194,16 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 12-06-07 la demandada comunicó a la actora que de conformidad con el Acuerdo de 27-07-06 para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos y como consecuencia de los Acuerdos posteriores que lo complementan, se dispuso aprobar su incorporación como personal fijo de plantilla en las siguientes condiciones laborales: Fecha ingreso como fijo: 01-06-07; categoría profesional: Documentalista; nivel económico E2; fecha antigüedad en la categoría y nivel económico: 01-06-07 y fecha de antigüedad a efectos del cómputo de trienios: 29-11-05.
TERCERO.- En virtud de Acuerdo de 19-04-07 entre la Dirección y el Comité General Intercentros para la integración en la Corporación RTVE de Empleados no fijos se dispuso como criterio a efectos de trienio la del último contrato en vigor a la fecha del Acuerdo.
CUARTO.- La actora ha prestado servicios para TVE, SA, en los períodos que resultan de su informe de vida laboral que como documento 2 figura unido a su ramo de prueba.
QUINTO.- En el período 01-07-07 a 30-06-08 a la actora se le ha acreditado en concepto de antigüedad la cantidad total de 462,76 euros, en el supuesto de que la fecha de antigüedad fuera la de 29-10-07 a efectos de trienios debería haber percibido de 01-06-07 a 31-10-07, 1.616,48 euros, y de 01-01-08 a 30-06-08 la cantidad de 1.939,77 euros.
SEXTO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de intentado y sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo la demanda formulada por Dª Paloma frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE SA, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1-7-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- La actora formula recurso de suplicación conra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, denunciando en un motivo Primero y único, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 63.1 del Convenio Colectivo de RTVE en relación con el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 37 de la Constitución y el artículo 59.3 del propio Estatuto antecitado. A lo que se opone la representación de la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así las cosas, se ha significar que, según tiene declarado el Tribunal Supremo, por todas STS de 16/05/2005, rec. Nº 2425/2004, que hace referencia a la de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 ), "la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el Convenio Colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el Convenio Colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo".
Por tanto, será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales.
Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.
Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el Convenio Colectivo de aplicación.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26-9-2006 EDJ 2006/319321 y 3-4-2007; EDJ 2007/25386 , entre otras y por las sentencias de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6-10-2008 y 28-1-2009 , entre otras, indicándose en aquella sentencia que a tales efectos, será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía, por lo que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el Convenio Colectivo de aplicación.
Y a su vez en la antecitada sentencia de 28-1-2009 se dice que:
"El artículo 63.1 del Convenio Colectivo de RTVE establece:
1.-Complemento de antigüedad.
a) Retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio.
b) Este complemento consolidable consistirá para todo el personal fijo en el número de trienios correspondientes a cada trabajador, abonados en el porcentaje (...).
c) El número de los citados trienios a aplicar a cada trabajador se computará en razón de los años de servicio prestados, cualquiera que sea la categoría profesional. Asimismo se estimarán los servicios prestados en período de prueba.
d) Al personal interino, eventual o temporal que durante el período de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establezcan en el artículo 15 de este Convenio , le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que establece este artículo.
e) Los trienios comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada trienio (...)".
Y añade a continuación dicha sentencia que:
"Pretensión similar a la presente ha sido resuelta por esta Sala-Sección 2ª en sentencia de 29/10/2008 , que señala que siendo clara y concisa la dicción del artículo 63 de la norma convencional mencionada, respecto de que lo que se retribuye con el complemento que se reclama es la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE, sin distinción entre fijos o temporales, debe efectuarse a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, una interpretación amplia del carácter ininterrumpido de tal prestación: "considerando que concurre cuando se encadenan períodos sucesivos de actividad entre los que hayan mediado otros de inactividad, siempre que la duración de éstos, en todo caso, para poder considerar que la vinculación y dedicación personal se mantiene ininterrumpida, haya sido corta, aunque superase los veinte días".
Así, en el supuesto de autos nos encontramos con que entre la finalización del contrato y la suscripción del contrato siguiente, como se dirá seguidamente, transcurrieron 11 meses, por lo que habiendo permanecido roto el vínculo entre las partes durante ese largo período, no existiría tal vinculación y disponibilidad constante a la empleadora.
Y aquí se ha de señalar que en el Acuerdo de 19-04-07 entre la Dirección y el Comité General Intercentros para la integración en la Corporación RTVE de Empleados No Fijos se dispuso como criterio a efectos de trienio la del último contrato en vigor a la fecha del Acuerdo (Hecho Probado Tercero) y, según se indica en la propia resolución recurrida, resultando de la prueba que el criterio pactado es el del último contrato en vigor, que en el presente caso sería el de 29- 11-05, al haber finalizado el contrato anterior de la actora el 31-12-04, se observa que una interrupción de once meses es significativa, pues con ello se evidencia una desvinculación efectiva y por tanto el contrato en vigor sólo puede considerarse el siguiente suscrito que no ha tenido más interrupción que un mes entre el 09-09-06 al 09-10-06. Siendo así que en el presente caso, según indica asimismo la sentencia recurrida, la fecha que la empresa señaló a los indicados efectos, 29-11-05, efectivamente se corresponde con la del último contrato en vigor, ya que no hay solución de continuidad desde esa fecha hasta aquélla en que le fue reconocida su incorporación como personal fijo, es decir la de 1-6-07.
Por todo lo cual, al haberlo entendido así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, procediendo, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Paloma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid de fecha 26 de marzo de 2009 , en virtud de demanda formulada contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., en reclamación por cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000003549/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
