Sentencia Social Nº 698/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 698/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1063/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 698/2012

Núm. Cendoj: 28079340032012100448


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0001063/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00698/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003

C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27

N.I.G:28079 34 4 2012 0052448,MODELO:40225

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001063 /2012

Materia:MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s:TAPICERIAS BOLAÑOS SL, PARQUE EMPRESARIAL TURIANOVA SA

Recurrido/s:Lázaro , TEXTIL CONTRACT SL , TURIAGEST SL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0000247 /2010 DEMANDA 0000247 /2010

Sentencia número: 698/12-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

MARIA PAZ VIVES USANO

En MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001063 /2012, formalizado por 1) TAPICERIAS BOLAÑOS S.L. asistida por el Letrado D. ISMAEL COMONTE LUNA; y 2) el Letrado D. RAFAEL MONTAÑES SANTOYO, en nombre y representación de PARQUE EMPRESARIAL TURIANOVA S.A., contra la sentencia de fecha 17-10-2011, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de MADRID en sus autos número DEMANDA 247/2010, seguidos a instancia de TAPICERIAS BOLAÑOS S.L., PARQUE EMPRESARIAL TURIANOVA S.A. y Lázaro (como demandantes y demandados) frente a TEXTIL CONTRACT S.L., TURIAGEST S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Lázaro ha prestado sus servicios para TAPICERÍAS BOLAÑOS SL desde el 25 de julio de 2.006 con una categoría profesional de Oficial de P, Instalador de cortinas.

SEGUNDO.- El 12 de noviembre de 2.001 se constituye la sociedad PARQUE EMPRESARIAL TURIANOVA SA. Tiene por objeto social : La administración, compraventas y explotación de toda clase de inmuebles, rústicos o urbanos, cualquiera que sea su destino de aprovechamiento o calificación urbanística; la urbanización, parcelación, construcción, promoción y rehabilitación, por cuenta propia o ajena, de todo tipo de inmuebles, determinando su configuración física y jurídica; la prestación de servicios a otras empresas relacionados con la gestión contable y administrativa de las mismas; la compraventa y administración de valores, así como la participación en otras compañías y la gestión y dirección de dichas participaciones, todo ello con la salvedad de lo establecido en la Ley 46/1.984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, y lo que establece para las agencias de valores la Ley 24/1.988, del Mercado de Valores, de 28 de julio; el asesoramiento en orden a la dirección y gestión de otras sociedades; la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos en orden a la dirección y gestión efectiva de las actividades económicas de tipo agrícola, industrial, comercial e inmobiliario de otras sociedades participadas; la actividad propia de la Gerencia de todo tipo de empresas; la construcción, promoción, contratación, rehabilitación, explotación en arrendamiento no financiero y compraventa de todo tipo de viviendas, locales comerciales e industriales y edificios o locales para aparcamientos, tanto en régimen de protección oficial como libre.

TERCERO.- PARQUE EMPRESARIAL TURIANOVA SA es titular del local sito en el Parque empresarial Turianova denominado Restaurante Dosal de San Miguel de Benisanó, Valencia. Esta empresa encarga en el año 2.007 la confección e instalación de unas cortinas en dicho restaurante a la empresa TEXTILES CONTRACT SL

CUARTO.- TEXTILES CONTRACT SL tiene por objeto social la comercialización y venta de toda clase de artículo textiles, de limpieza, decoración, nobiliario y otros de uso doméstico.

QUINTO.- TEXTILES CONTRACT SL a su vez, contrata la elaboración e instalación de las cortinas con TAPICERÍAS BOLAÑOS SL

SEXTO.- TEXTILES CONTRACT SL factura el suministro de telas, la elaboración e instalación de las repetidas cortinas a TURIAGEST SL.

SÉPTIMO.- TURIAGEST SL tiene por objeto social La administración, compraventas y explotación de toda clase de inmuebles, rústicos o urbanos, cualquiera que sea su destino de aprovechamiento o calificación urbanística; la urbanización, parcelación, construcción, promoción y rehabilitación, por cuenta propia o ajena, de todo tipo de inmuebles, determinando su configuración física y jurídica; la construcción, promoción, contratación, rehabilitación, explotación en arrendamiento no financiero y compraventa de todo tipo de viviendas, locales comerciales e industriales y edificios o locales para aparcamientos, tanto en régimen de protección oficial como libre.

OCTAVO.- El 25 de abril de 2.007, el trabajador D. Lázaro y el que en aquella fecha era Administrador Único de TAPICERÍAS BOLAÑOS SL, D. Alvaro , acudieron al Parque Turianova a fin de proceder al montaje de las cortinas del Restaurante Dosal San Miguel. Una vez allí y comoquiera que las cortinas tenían que ser colgadas a una altura de 5,00 metros, procedieron a montar un andamio tubular modelo Span 300 W. Para ello emplearon las instrucciones facilitadas por el fabricante. El citado andamio consta de dos cuerpos, procediéndose a instalar únicamente un cuerpo y medio puesto que, un falso techo que hacía de caja para las cortinas impedía que se pudiesen instalar, por altura, los dos cuerpos que se indicaban en el manual. Por este motivo se colocó la barandilla de la zona de trabajo a 50 centímetros y no a 90 centímetros como se indica por el fabricante. Cuando el trabajador iba a fijar un tornillo, el andamio resbaló en el suelo, el Sr. Lázaro perdió el equilibrio precipitándose desde una altura superior a los 3 metros de altura. El trabajador no portaba arnés ni se encontraba anclado.

NOVENO.- El 11 de marzo de 2.008 se levanta acta de infracción por la inspección de Trabajo. Por resolución de 21 de octubre de 2.009 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Lázaro el 25 de abril de 2.007, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30% con cargo a las empresas responsables TAPICERÍAS BOLAÑOS y PARQUE EMPRESARIAL TURIANOVA SA.

DÉCIMO.- No consta que el trabajador recibiese formación en montaje de andamios. En su EPI no se incluye ni arnés ni material para trabajar en altura.

UNDÉCIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por TAPICERÍAS BOLAÑOS SL contra D. Lázaro , PARQUE EMPRESARIAL TURIANOVA SA, TEXTILES CONTRACT SL, TURIAGEST SL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos de la parte actora; que desestimando la demanda interpuesta por PARQUE EMPRESARIAL TURIANOVA S contra TAPICERÍAS BOLAÑOS SL, D. Lázaro , TEXTILES CONTRACT SL, TURIAGEST SL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos de la parte actora; y que desestimando la demanda interpuesta por D. Lázaro contra TAPICERÍAS BOLAÑOS SL , PARQUE EMPRESARIAL TURIANOVA SA, TEXTILES CONTRACT SL, TURIAGEST SL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos de la parte actora.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TAPICERIAS BOLAÑOS S.L. y por PARQUE EMPRESARIAL TURIANOVA S.A. Ambos recursos fueron objeto de impugnación por TEXTIL CONTRACT S.L. y Lázaro .

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13-02-2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-09-2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-Recurren en suplicación las empresas condenadas solidariamente en el fallo, la empresa para la que prestaba sus servicios el trabajador accidentado y la entidad propietaria del local, frente a la sentencia en cuyo fallo se dispone:'Que desestimando la demanda interpuesta por TAPICERIAS BOLAÑOS SL contra D. Lázaro , PARQUE EMPRESARIAL TURIANOVA SA, TEXTILES CONTRACT SL, TURIAGEST SL, INSS Y TGSS debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos de la parte actora; que desestimando la demanda interpuesta por PARQUE EMPRESARIAL TURIANOVA SA contra TAPICERIAS BOLAÑOS SL, D. Lázaro , TEXTILES CONTRACT SL, TURIAGEST SL, INSS Y TGSS debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos de la parte actora; y que desestimando la demanda interpuesta por D. Lázaro contra TAPICERIAS BOLAÑOS SL, PARQUE EMPRESARIAL TURIANOVA SA, TURIAGESTS, INSS Y TGSS debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos ejercitados en su contra.'

La desestimación de las tres demandas acumuladas supone la confirmación de la Resolución del INSS por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral que sufrió D. Lázaro el día 25 de abril de 2007. Y, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente citado, sean incrementadas en un 30% con cargo a las empresas TAPICERIAS BOLAÑOS SL Y PARQUE EMPRESARIAL TURIANOVA SA que responderán solidariamente del mismo. En las demandas se pedía, por el trabajador, revocar la resolución e incrementar el recargo hasta el 50% y subsidiariamente hasta el 40%, las empresas revocar la resolución por considerar que no existe responsabilidad.

El fallo se fundamenta en que se considera acreditado que el trabajador estaba a tres metros de altura del suelo porque las cortinas median 5,46 metros y que la barandilla del andamio estaba a 50 cm de la base y no a 90 cm como indicaban las instrucciones de montaje y en que no consta que el trabajador tuviese formación en instalación de andamios y consta que en su EPI no figuraba arnés para trabajar en altura. La responsabilidad solidaria se fundamenta en que Turianova es la titular del centro en el que se produjo el accidente y no consta que informase de los posibles riesgos del trabajo, responsabilidad derivada del art. 42 ET -aunque no se cite expresamente la norma en la sentencia- al tratarse de la propia actividad de la empresa.

SEGUNDO.-El recurso interpuesto por el representante de TAPICERIAS BOLAÑOS, SL, que ha sido impugnado de contrario por el trabajador y por la codemandada TEXTIL CONTRACT, SL, se formaliza en dos motivos. El primero con amparo en el párrafo b) art. 191 LPL solicita la modificación del hecho probado octavo y el segundo con correcto amparo procesal se dedica a la censura jurídica y alega infracción del art. 123 de la LGSS y jurisprudencia aplicable.

La recurrente argumenta que el fallo de la sentencia se fundamenta esencialmente en dos elementos, la pericial presentada por la defensa del trabajador y la certificación de los trabajos efectuada por Textiles Contract (folio 1560) como se pone de manifiesto en el fundamento de derecho primero. Lo expuesto en este fundamento es determinante para el establecimiento de la relación causa-efecto entre el incumplimiento de la normativa laboral en materia de seguridad y el resultado dañoso, ya que se considera trabajo en altura el que se realiza por encima de los dos metros, y requiere protección individual que minimice el riesgo de caída según dispone el RD 1215/1997.

El objeto del motivo es demostrar que la juez de instancia se equivoca al considerar probado que la altura de la plataforma era de tres metros cuando en realidad era de dos y en ese sentido solicita la modificación del hecho probado octavo con base en documentos aportados a los autos. Argumenta que si partimos del hecho no controvertido la existencia de cuerpo y medio del andamio montado el momento delaccidente puede concluirse que la altura de trabajo no era de tres metros necesariamente. En el folio 741 de los autos consta documento de la empresa AIRMAX, propietaria del andamio, que contesta al requerimiento del Juzgado de fecha 13 de abril de 2011 al objeto de que manifestase la altura máxima de trabajo desde el suelo al andamio de referencia y la respuesta es clara y terminante ALTURA DESDE EL SUELO HASTA LA PLATAFORMA: 2,0 m (1 cuerpo) ALTURA DE LA BARANDILLA: 1,0m (MEDIO CUERPO) Este documento no ha sido contradicho por ninguno otra en el juicio y es acorde con los presupuestos de los trabajos de instalación de cortinas y estores del local donde se produjo el accidente, aportados por las empresas codemandadas (folios 1527 y 1569), en los que se reflejan distintas medidas, en ningún caso de los cinco metros referidos en la sentencia.

La pericial aportada por la defensa no es fiable en cuanto que no se basa más que en la información del cliente para determinar el lugar del accidente, que tampoco fue constatado por la inspección de trabajo ni por ninguna autoridad administrativa en investigación del accidente.

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones. En primer lugar el fallo de la sentencia se fundamenta, como se expone en el párrafo 4º del primer fundamento jurídico de la sentencia, en la pericial practicada, en el acta de infracción y en la certificación de los trabajos efectuados por TEXTILES CONTRACT, folio 1560, no en la certificaciones que se citan en el motivo que responden a otros encargos y a otras medidas. Según el certificado alegado en la sentencia, las cortinas de la planta de calle se confeccionan para cubrir un hueco de 546 centímetros aproximadamente, siendo este el menor. El dato de la altura justifica la necesidad de instalar un andamio para colocar las cortinas que no hubiera sido necesario si la altura fuera la alegada por la recurrente. De igual modo ha quedado acreditado que la barandilla se colocó a 50cm. de la plataforma de trabajo, dato recogido en el acta de infracción, cuando según las instrucciones de montaje debía estar a 90cm., es más según la empresa propietaria del andamio la altura de la barandilla era de un metro. Corresponde a la magistrada valorar la documentación aportada a los autos por las parte y el resultado de esta valoración se manifiesta en los hechos probados y en los fundamentos razonados que llevan al fallo.

En consecuencia la modificación pretendida debe ser desestimada al no acreditarse el error que imputa la recurrente a la magistrada de instancia.

TERCERO.-El motivo dedicado a la censura jurídica alega infracción del art. 123 LGSS y de la jurisprudencia aplicable en materia de prestaciones.

La recurrente argumenta que en la sentencia se citan como preceptos infringidos los arts. 24 y 42 de la LPRL , ambos de carácter genérico, sin citar en ningún momento la normativa específica vulnerada por la empresa. Esta circunstancia impide que se justifique la imposición a la empresa del recargo por incumplimiento de las medidas de seguridad ya que no se citan en ningún momento, habida cuenta que la estimación del motivo anterior deja sin fundamento la existencia de las medidas de seguridad especificas para los trabajos en altura. Este argumento carece de apoyo una vez desestimado el motivo anterior. La infracción alegada por el acta de la Inspección se refiere a las medidas concretas para trabajos que se realizan en altura y ha quedado acreditado que el trabajador estaba a una altura de tres metros, sin arnés y que la barandilla protectora estaba instalada por lo menos 40cm más baja de lo recomendado en las instrucciones.

En el desarrollo del motivo la recurrente fundamenta su pretensión de que se anule, revoque y deje sin efecto la sentencia de instancia y se dicte otra nueva ajustada a derecho, en la doctrina expuesta en la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de junio de 2004 .

De todo lo anterior se desprende que en el presente supuesto se dan los requisitos que exige la jurisprudencia para aplicar el recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad habida cuenta de que se trata de trabajo en altura y por ello era obligatorio el uso de arnés, que no es controvertido que el trabajador no utilizó. La resolución impugnada de 21 de octubre de 2009, afirma que:'De las actuaciones practicadas se deduce la relación causa-efecto existente entre la omisión de medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución, y el accidente acaecido.'

El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de mayo de 2009, Rec 2304/2008 expone la doctrina jurisprudencial aplicable al tema con referencia a sentencias anteriores del siguiente modo:

'1) Elartículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Socialpreceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en elartículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma leyen su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en elartículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetidaley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todasSTS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998).

(...) Como ha afirmadoesta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos:artículos 14.2,15.4y17.1 L.P.R.L. 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad,pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.

La aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos lleva a la desestimación del recurso al apreciarse infracción por parte de la empresa y relación de causa efecto, consecuentemente, en el origendel accidente.

Por lo razonado, procede la desestimación del recurso de la empresa y la confirmación de la sentencia de instancia,

CUARTO.-El recurso de la entidad TURIANOVA SA se articula en dos motivos amparados respectivamente en los párrafos b) y c) del art. 191. En el primero se solicita la modificación del relato de hechos probados porque considera que se ha omitido un hecho que ha quedado claramente demostrado tanto en la documental aportada como en las demás pruebas practicadas en el acto del juicio y que consiste en que difícilmente se le puede exigir una obligación de que informase al trabajador accidentado de los posibles riesgos de los trabajos en altura, cuando es patente que no había altura alguna en el local cuando accedió a él la empresa subcontratada, era un local completamente vacío y que fue ésta la que procedió a instalar el andamio. La recurrente concluye que ha habido un error y propone una redacción alternativa de los párrafos segundo y tercero del fundamento de derecho segundo de la sentencia.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar el fundamento procesal del motivo va a encaminado a modificar el relato de hechos probados, si concurren los requisitos legales y jurisprudenciales para ello, pero no la fundamentación jurídica de la sentencia, que no es susceptible de modificación, salvo a través de la infracción del derecho aplicado que implique una modificación del fallo pero no de los razonamientos expuestos por el juez para fundamentar éste, de acuerdo con los hechos que considere probados. Por otra parte la omisión de las circunstancias del local en el relato fáctico es irrelevante para determinar la responsabilidad que impone la resolución impugnada.

QUINTO.-El motivo dedicado a la censura jurídica alega infracción de los arts. 24.3 de la LPRL , 42.3 LISOS y 123 LGSS . La recurrente reproduce el contenido textual de las tres normas citadas y reflexiona sobre las obligaciones que imponen a cualquier empleador tales preceptos que, generalmente, corresponde en materia preventiva al empleador para quien presta sus servicios el trabajador accidentado y solo excepcionalmente se traslada esta responsabilidad al empresario principal.

La recurrente alega que en el escueto fundamento de la sentencia en que se confirma su responsabilidad, no se ha tenido en cuenta la cadena de empresarios intervinientes en la relación. Afirmación que no se corresponde con la realidad según consta en el segundo párrafo del fundamento primero de la sentencia en el que la magistrada dice que el Juzgado requirió la'ampliación frente a TURIAGEST y a TEXTILES CONTRACT, SL puesto que del tenor de la demanda de TURIANOVA, aún cuando no se pedía su responsabilidad, se realizaban una serie de manifestaciones cuya asunción por el Juzgado como hecho probado podía afectarlas por lo que...'

Alega que en este supuesto el empresario titular se dedica a actividades del todo diferentes de las del empresario titular. Reproduce a favor de su tesis parte de la fundamentación jurídica de la STS de 7 de octubre de 2008 , que recoge la doctrina de la Sala en materia de extensión de la responsabilidad y que en contra de su opinión justifica el pronunciamiento de la sentencia recurrida, porque como razona la juez de instancia'Se hace especial hincapié en el objeto social, pero lo cierto es que, si entre las actividades que lo configuran está la explotación de locales para su arrendamiento, lo que resulta evidente que parte de la actividad implica el que dichos locales se entreguen 'vestidos' si así lo determina el alquiler o la cesión.'

Por las razones expuestas debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por TAPICERIAS BOLAÑOS, SL y por PARQUE EMPRESARIAL TURIANOVA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de MADRID en fecha 17-10-2011 en autos 247/10 sobre SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. Las empresas deberán abonar a los letrados impugnantes de los recursos la cantidad de 300 € en concepto de honorarios.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 LRJS así como laconsignación del importe de lacondena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2828/000000/00/número recurso/año que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026, calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala (art. 230/2 de la LRJS).

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 203 y 204 de la citada Ley, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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