Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 698/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 187/2012 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 698/2012
Núm. Cendoj: 30030340012012100736
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00698/2012
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 44 4 2009 0011603
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000187 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001593 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de MURCIA
Recurrente/s:Aquilino
Abogado/a:ISABEL LOPEZ CUBILLANA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veinticuatro de Septiembre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Aquilino , contra la sentencia número 0248/2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 30 de Mayo , dictada en proceso número 1593/2009, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Aquilino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El actor D. Aquilino , nacido el día NUM000 de 1962, de profesión habitual Oficial de Notaría, se encuentra afiliado al Régimen General de Seguridad Social. SEGUNDO.- Solicitó pensión de incapacidad permanente en fecha 21-4-2009, encontrándose en situación de activo, y sometido a reconocimiento médico para la valoración de su situación, se emitió Informe Médico de Síntesis con fecha de 19-5-09, haciendo constar que el actor padece las siguientes dolencias: Antecedentes de hernia discal C5-C6-C7. Intervención quirúrgica en octubre de 2006 realizando discectomía C5-G6-C7 mas injertos intersomáticos. En febrero de 2009 intervención quirúrgica para revisión exéresis de osteofito C6-C7. Atrapamiento cubital en codo izquierdo. Intervención quirúrgica en mayo/08. Prostatitis crónica. Actualmente limitado para la realización de actividades laborales que precisen sobrecargas funcionales del raquis cervical. TERCERO.- Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se elevó Propuesta de Inexistencia de Incapacidad permanente en ninguno de sus grados, en fecha 25-5-09, que se elevó a definitiva en fecha en fecha 27-5-09, y por Resolución de 29-5-09 se denegó la prestación. CUARTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25-6-07 se denegó anterior expediente de incapacidad permanente por no encontrarse en esa situación en ninguno de sus grados. Dicha resolución fue confirmada por sentencia de 2-6-08 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia , en cuyos hechos probados consta que padecía las dolencias siguientes: Intervenido el 20-10-06 de hernia discal en C5-C6-C7 (Discectomía con injertos). En EMG de 19 de diciembre de 2006 signos de lesión radicular en C8 derecha de grado leve en estadio agudo. Las anteriores exploraciones electromiográficas, realizadas el 4 de octubre de 2006 y el 3 de noviembre de 2006 resultaron normales. Limitado para actividades que requieren sobrecarga del raquis cervical. Dicha sentencia ha sido confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2008. QUINTO.- La base de cotización en el mes anterior a la solicitud de la prestación asciende a la cantidad de 3.074,10 €/mes. SEXTO.- El demandante presentaba a la fecha de ser valorado por el EVI en el expediente que da lugar a este proceso las dolencias que se recogen en el hecho probado segundo de esta resolución, sin que se observe variación alguna respecto de la situación valorada en anterior expediente que dio lugar a sentencia del Juzgado Social N° 7 confirmada el 9-12-08 por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia. Y no solo no se aprecia agravación sino que de la documental aportada aparece una RNM posterior a la sentencia del Juzgado Social N° 7 practicada el 23-10-08 en la que se informa que no se detectan herniaciones ni protusiones discales significativas (tras la fijación mediante Atrodesis de C5-C6-C7). SÉPTIMO.- Ha quedado agotada la vía Administrativa Previa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Aquilino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la demanda, confirmando la resolución administrativa impugnada, absolviendo a la parte demandada de dicha demanda'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Isabel C. López Cubillana, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Aquilino , de 49 años de edad y de profesión habitual oficial de Notaría, presentó demanda, sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente parcial; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que las dolencias y patologías que padece el actor no le provocan limitaciones funcionales que disminuyan el rendimiento normal de su actividad laboral en un 33% o más, la cual puede ser llevada a cabo con un mínimo de profesionalidad, disciplina y eficacia, atendidas las facultades residuales de que dispone desde un punto de vista objetivo.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones actuales del actor, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo con apoyo para que se adicionen las dolencias uncoartrosis, síndrome de Impingement bilateral de GI, coccigodinia y prostatitis y hemorroides, lo que se sustenta en los informes médicos obrantes a los folios 55 (informe clínico), 84 (informe de neurorradiología) y 159 (hoja de interconsulta primaria especializada).
Asimismo, se solicita la sustitución la redacción del hecho probado sexto por otro en el que se diga que existe variación respecto de la situación valorada en anterior expediente que dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social, nº 7 de Murcia, confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, y que se recoja el tratamiento farmacológico que está tomando el actor, lo que se apoya en los informes médicos citados en el escrito de recurso.
Dicha revisión de hechos probados no puede aceptarse ya que, de un lado, los informes médicos citados no tienen mayor valor científico que el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, ni gozan de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidenciar error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración o elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados los padecimientos sufridos por la parte actora, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultadesque al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , salvo que los informes invocados por la parte recurrente, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten pongan de manifiesto que dicho Juzgador incurre en error en la valoración de los mismos, lo que no sucede en el caso que nos ocupa; no obstante, la pretendida adición en modo alguno desvirtúa las limitaciones que ya vienen recogidas en el mencionado hecho probado; y, de otro lado, la situación patología del actor no ha variado de manera sustancial en relación con la que se tenía cuando anteriormente se le denegó la solicitud de incapacidad permanente, pues las limitaciones funcionales son idénticas, y la incorporación de los distintos fármacos prescritos sólo pone de manifiesto la necesidad de un determinado tratamiento médico en distintos momentos en que las patologías han sido tratadas y han necesitado de aquellos para su curación, lo que ya figura en el informe médico de síntesis al folio 49 de los autos, lo que se ha valorado por dicho informe.
Por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente parcial; denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias y limitaciones que padece el actor, y aunque se adicionasen las pretendidas por el mismo en su escrito de recurso, le provocan limitación para la realización de actividades laborales que precisen de sobrecargas funcionales del raquis cervical (informe médico de síntesis al folio 50 de los autos y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades al folio 43), pero la actividad laboral del actor es de carácter sedentario y la patología cervical sólo se vería afectada si tal sobrecarga fuese de una intensidad relevante o prolongada, que no es el caso, lo que se puede corregir con la adopción de medidas higiénico- posturales adecuadas, pues la tarea laboral del actor no requiere esfuerzos físicos importantes, ni, asimismo, se ha constatado por otro medio de prueba de mayor rigor científico que los citados que, en lo esencial, se hubiesen modificado las condiciones patológicas y funcionales del actor, cuyo tratamiento farmacológico ya viene detallado en el referido informe médico de síntesis; por lo tanto, se ha de concluir afirmando que el actor puede tener cierta limitación para su trabajo habitual como oficial de Notaría, pero ello no afecta su rendimiento normal hasta el punto de disminuir el mismo en un 33% o más, pues aquél tiene capacidad residual suficiente para efectuar las tareas fundamentales de dicha actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, eficacia y continuidad, como refiere la Magistrada de instancia, cuyos argumentos se aceptan por la Sala.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Aquilino , contra la sentencia número 0248/2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 30 de Mayo , dictada en proceso número 1593/2009, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Aquilino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066018712, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066018712, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
