Sentencia Social Nº 698/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 698/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 587/2015 de 17 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 698/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100698

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:960

Núm. Roj: STSJ AS 960/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00698/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG :
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 587/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE OVIEDO, AUTOS Nº
481/2014
Recurrente/s: Ana María
Abogado/a: LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ
Recurrido/s: INSS, TGSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 698/15
En OVIEDO, a diecisiete de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000587/2015, formalizado por el Letrado D. LUIS JESUS BARCENA
SANCHEZ, en nombre y representación de Ana María , contra la sentencia número 35/2015 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000481/2014, seguidos a instancia de Ana
María frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Ana María presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 35/2015, de fecha veinte de enero de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Doña Ana María , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1945, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de vendedora de seguros.

2º) La actora inició proceso de IT derivado de enfermedad común el 5 de marzo de 2013 siendo alta por informe propuesta de fecha 3 de enero de 2014. A instancia del Servicio Público de Salud se inició expediente de incapacidad, y seguidas actuaciones administrativas para valoración de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del INSS, por resolución de fecha 10 de febrero de 2014, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 5 de febrero de 2014, declara que la actora no estaba afectada de incapacidad permanente alguna por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º) Formulada reclamación previa por la actora, fue desestimada por resolución de 2 de abril de 2014.

4º) La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Cardiopatía hipertensiva con FEVI limítrofe. Rotura parcial SE izdo. y estenosis subacromial.

Espondiloartrosis C5-C6 y C6-C7. Obesidad grado IV (IMC 41,1). Escoliosis lumbar. Lumboartrosis.

A la exploración presenta: Acude acompañada y entra sola. Buen aseo y vestido. Obesa y bien prefundida. Talla: 1,59. Peso 104 kgs. IMC: 41,1. Obesidad grado IV, Eutímica. Maniobras desvestido/vestido adecuados. Tras puesta faja lumbar. No edemas periféricos. No disnea. No amiotrofias. NO contracturas. Movilidad cervical y MSD sin limitación. Hombro izdo. limitado en últimos grados de todos los ejes. Lassegue negativo bilateral. ROT vivos y simétricos. Fuerza 5/5 en todos los extra unidades. TA: 129/91 con 71 lp. Auscultación cardiorespiratoria sin alteraciones significativas.

5º) La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 794,33 euros mensuales y la fecha de efectos es la de 5 de febrero de 2014, según conformidad de las partes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por Doña Ana María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ana María formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de marzo de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La actora presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.

Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) de la LJS, interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia para modificar el hecho probado cuarto, donde se recoge su situación patológica. La recurrente basa la modificación solicitada en cuatro informes médicos (folios 88, 89, 90, 91 y 92 de los autos).

El intento no puede prosperar al no cumplir los requisitos imprescindibles para alterar el texto judicial de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina formada en interpretación de los Arts. 193 b) y 196.2 y 3 de la LJS o de sus antecedentes normativos. Los informes médicos son documentos por su naturaleza sin decisivo valor probatorio al carecer de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido y no tener prevalencia frente a los demás medios de prueba. Además, los medios invocados no ponen de manifiesto de forma clara, directa y concluyente, sin acudir a deducciones, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Juzgadora de instancia. Esta, en uso de las facultades que tiene legalmente atribuidas -Art. 97.2 de la LJS-, expresa una convicción coincidente con el informe médico de síntesis, suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades y confeccionado con conocimiento de los antecedentes médicos y de los estudios realizados a la trabajadora. El resultado de tal proceso valorativo se obtuvo tras contrastar ese elemento de convicción con los demás relativos a la situación patológica y no puede tacharse de irracional o contrario a las reglas de la sana crítica, sino que fruto de un análisis objetivo e imparcial efectuado por la Magistrada de lo social debe prevalecer frente a la versión subjetiva e interesada defendida por la demandante sin las condiciones necesarias para poder alcanzar el éxito. Ciertamente, el informe de salud de fecha 16 de enero de 2015 (folio 90) atribuye al diagnóstico de hiperostosis axial difusa una antigüedad mayor que la señalada por la Juzgadora de instancia pero no hay constancia que desde 2007 hasta que en abril de 2014 un informe vuelve a poner el acento en esa patología, la misma haya precisado de asistencia sanitaria o haya provocado menoscabos duraderos. Debe además tenerse en cuenta que la función del hecho cuestionado no consiste en efectuar una recopilación de diagnósticos y tratamientos sino en expresar las dolencias que repercuten negativamente en la aptitud para el trabajo del interesado, por lo que en el caso presente las menciones hechas en el recurso al tratamiento farmacológico prescrito aparte de basarse en documentos sin decisivo valor probatorio, no constituyen datos de relieve para conocer la capacidad residual de la trabajadora.



SEGUNDO.- El cauce procesal del Art. 193 c) de la LJS es utilizado por la recurrente para denunciar la infracción de los Arts. 136 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio y de la jurisprudencia que cita. Subsidiariamente, a fin de fundar la pretensión subsidiaria para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, invoca los Arts. 136 y 137.4 del mismo cuerpo legal . En apoyo de la crítica jurídica de la sentencia de instancia cita también jurisprudencia.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social que, en relación con el Art. 136.1 del mismo cuerpo legal , entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo. Tratándose como en el caso presente de situaciones de invalidez en su modalidad contributiva, el régimen legal pone el acento en las limitaciones objetivas que en la capacidad laboral o profesional de la trabajadora originan las lesiones y no en los meros diagnósticos de éstas.

La decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.

En el caso presente, la actora, nacida en 1945 y con la profesión habitual de comercial de seguros, que ejerce por cuenta propia, presenta dos patologías fundamentales. En primer lugar, una cardiopatía hipertensiva con FEVI limítrofe, que origina disnea con grandes esfuerzos y permanece estable con el tratamiento pautado.

En según lugar, padece lesiones osteoarticulares localizadas en el hombro izquierdo y la columna vertebral, las cuales causan menores menoscabos funcionales que los alegados en el recurso, pues, aun teniendo en cuenta la importante obesidad de la trabajadora (Grado IV; índice de masa corporal 41.1: talla 1,59, peso 104 k), la exploración médica practicada por el facultativo oficial y asumida en la sentencia de instancia, no revela la existencia de un gran déficit en la movilidad y fuerza. Las limitaciones del cuadro contraindican las tareas que sobrecarguen con intensidad la columna vertebral o exijan la realización de importantes esfuerzos físicos, pero en la profesión de la demandante, no forman parte del contenido normal las tareas causantes de la sobrecarga intensa de los diferentes segmentos del raquis, ni labores que impliquen hacer frente a cargas físicas; por el contrario, la actividad de vendedor de seguros está formada por funciones livianas o sedentarias. Aunque la situación patológica merma la aptitud laboral de la trabajadora, la limitación resulta todavía compatible con las tareas fundamentales que ha de cumplir en el desempeño de la actividad profesional habitual, por lo que no reúne los requisitos exigidos legalmente para los grados de invalidez postulados.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de suplicación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ana María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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