Sentencia SOCIAL Nº 698/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 698/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2019 de 05 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 698/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019100648

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3298

Núm. Roj: STSJ CV 3298/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 117/19
Recurso de Suplicación 117/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra
En València, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 698/2019
En el Recurso de Suplicación 000117/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre
de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE , en los autos 000255/2013, seguidos
sobre despido, a instancia de D. Marcial , asistido por el Letrado D. Joaquín Pérez Ayala contra GRUPO
RADIOTELEVISION VALENCIANA, COMISION LIQUIDADORA DE RADIOTELEVISION VALENCIANA SAU,
TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA SA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es
recurrente D. Marcial y GRUPO RADIOTELEVISION VALENCIANA, COMISION LIQUIDADORA DE
RADIOTELEVISION VALENCIANA SAU, TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA SA, ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Amparo Esteve Segarra.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda de despido presentada por Plácido frente a TV AUTONOMICA VALENCIANA, SA, GRUPO RADIOTELEVISION VALENCIANA, COMISION LIQUIDADORA RTVV, SA y estimando la petición subsidiaria, debo CONDENAR y CONDENO al abono de 31.467,83€ por diferencias de indemnización, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA ex art 33 Et .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO: La DT 1ª de la Ley 3/2012 20 de julio, de la Generalitat , Estatuto de Radiotelevisión Valenciana, establece que Radiotelevisión Valenciana SA se constituirá mediante la fusión, por absorción o por constitución de nueva sociedad, de Televisión autonómica Valenciana SA y Radio Autonómica Valenciana SA y que Radiotelevisión Valenciana SA se subrogará igualmente en los derechos y obligaciones de naturaleza laboral y de seguridad social respecto del personal de la entidad pública Radiotelevisión Valenciana. Por escritura notarial de fecha 26/03/13 se formalizó la fusión por absorción de las sociedades Televisión autonómica Valenciana SA y Radio Autonómica Valenciana SA en la nueva entidad absorbente de aquellas denominada Radiotelevisión Valenciana SA constituida por Acuerdo del Consell el 15/03/2013 con sucesión de todos los bienes, derechos y obligaciones.

SEGUNDO.- El 21 y 22 agosto 2012 se adopta por el Consejo de Admón del Grupo RTVV y de forma unilateral un ERE de 1.198 trabajadores tras fallar definitivamente en 17-8-2012 el acuerdo que se intentaba alcanzar en periodo de consultas, despido que afectó entre ellos el actor a quien se le comunica en carta de 31-1-2013 con efectos del mismo día y abono de 12.684,10€ de indemnización sobre antigüedad de 3-10-2006, ERE que es declarado nulo por SSTSJ CV de 4-11-2013 deviniendo en la reincorporación del actor a su puesto de trabajo si bien no había ya centro abierto, al que seguirá la Ley 4/2013 de 27 noviembre de la Generalitat, que acordó la supresión de prestación de servicios de radiodifusión y televisión autonómicos titularidad de la Generalitat, así como la disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana SA cesando la empresa en su actividad y derivando en nuevo ERE ahora ya de toda la plantilla y con acuerdo alcanzado el 23-3-2014, que si bien fue impugnado ante la Audiencia Nacional la misma dicta con fecha 24-1-2017, autos n.º 124/2014 , sentencia confirmatoria de su procedencia a derecho, resolución que fue objeto de recurso de casación ante el TS que a su vez dicta sentencia de 24- 10-2017, Rec n.º 829/2017 , ratificando dicho ERE.

TERCERO: El actor, nacido el NUM000 -1948 y NIF n.º NUM001 , según vida laboral TGSS y Certificado de 3-5- 2018 del Secretario de Comisión Liquidación RTVVA, SAU, ha prestado servicios para RTVV,SA, sin ser o haber sido representante de trabajadores, en virtud de los siguientes contratos: de 16-5-1997 a 8-9-2002 Ct 410, de 23-9-2002 a 15-7-2003 Ct 401, de 3-9-2003 a 13-7-2004 Ct 401, de 23-8-2004 a 11-7-2005 Ct 401, de 1-8-2005 a 25-6-2006 Ct 401, de 3-10-2006 a 10-7-2007 Ct 401 y 11-7-2007 a 13-5-2014 CT 189, TOTAL 5.890D, categoría de guionista-redactor a jornada completa (certificado RTVV de 23-7-2010) y salario de 99,52€/d promedio, siendo despedido en ese segundo ERE mediante carta de 8-5-2014 con efectos de 13- 5-2014 y abono de 31.647,36€ de indemnización correspondientes a 35d por año con limite de 30 meses, pago adicional de cantidades por tramos de nomina anual y otros 3.000€ para los trabajadores con edad entre 45 y 54 años, ambos inclusive, y una prestación ecca si se estaba inserto en alguno de los 5 colectivos que se exponen, pagadero en dos plazos del 60% y 40% respectivamente por problemas de liquidez, apercibiendo que en todo caso nunca se podría superar la indemnización legal por despido improcedente y con compensación de la cantidad de 12.684,10€ cobrado del primer ERE en la forma que se describe, resultando un 1º plazo de 12.646,37€ (o 60% que son 18.988,42€ - 6.342,05€ del 50% primer ERE) y un 2º plazo de 6.316,89€ (40% restante o 12.658,94€ - 6.342,05€ del 50% primer ERE).

CUARTO.- El actor postula una cantidad de 69.123,31€ de indemnización procedente por antigüedad de 16-5-1997 y salario de 3.262,50€ con categoría de guionista-redactor.

QUINTO.- En fecha 12-6-2014 se lleva a cabo acto de conciliación ante el SMAC con resultado de 'sin avenencia (provisional)' tras lo cual se presenta demanda en Decanato 20-6-2014.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D.

Marcial y por la parte demandada GRUPO RADIOTELEVISION VALENCIANA, COMISION LIQUIDADORA DE RADIOTELEVISION VALENCIANA SAU, TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA SA, habiendo sido impugnada por dichas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda en materia de despido y estimó la petición subsidiaria de condena a los demandados por un importe de 31.467,83 euros, interponen recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora y la representación letrada de la Generalitat Valenciana, siendo impugnados ambos de contrario entre las mismas partes.

2.- Empezando por el recurso de la parte actora, se estructura en tres motivos. En el primero, con adecuado amparo procesal, solicita la modificación del hecho probado tercero para fijar que el salario regulador diario es de 108,75, y no de 99,52 euros, y una antigüedad de 5.985 días. Ello se solicita sobre la base de los documentos obrantes en los folios 112, 130 a 157, consistentes en cartas de despido y nóminas anteriores y folios 118 a 161.

3.- La revisión en cuanto al salario no puede estimarse por las siguientes razones: En primer lugar, en los documentos citados, básicamente nóminas obrantes en los folios 130 a 157 figuran diferentes cantidades, sin que el demandante explique de dónde ha obtenido el salario postulado de 108,75 euros diarios. En segundo lugar, para que pueda prosperar una revisión fáctica es preciso que la misma pueda deducirse de los documentos citados, sin necesidad de conjeturas e hipótesis, lo que no acaece en este caso. De hecho, la sentencia de instancia, ya ha indicado que el actor había sido poco explícito en cuanto al salario módulo de la indemnización por despido. En tercer lugar, la juez 'a quo' toma el salario promedio según el cálculo realizado por RTVV, SA, detallado en la instructa que es 99,52 euros, según consta el hecho probado tercero y se razona en el fundamento de derecho único y figura detallado en el cálculo también en el folio 160 de autos.

Por lo que los 27 documentos citados, sin evidenciar error, resultarían contradichos por otros documentos obrantes en autos, a los que la juez 'a quo' en uso de sus facultades de valoración habría dado más validez.

4.- Y respecto a la antigüedad, ha de corregirse el error a efectos aclaratorios, pues se desprende de la documental citada. De forma que el hecho probado tercero ha de indicar que el total de días a efectos de la prestación de servicios del actor son 5.985, si bien la propia jueza de instancia toma el número correcto de días en la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que el error no afectaría al fallo.

5.- Finalmente, pretende añadir la parte actora recurrente el derecho a cobrar 6.000 euros adicionales, pero dicha cantidad ya ha sido tenida en cuenta por la juzgadora y figura en el cálculo obrante en el folio 160 de autos, tomado como referencia por la juzgadora.



SEGUNDO. - 1.- El segundo motivo de recurso de la parte actora, solicita la adición de un hecho probado con la siguiente adición: 'La empresa reconoció en conciliación judicial como despido improcedente la finalización del contrato temporal por obra o servicio determinado en fecha 10/07/2007, al haber alegado el trabajador su carácter de fijo discontinuo, por la sucesión de contratos temporales en fraude de ley desde el 16/05/1997'. Argumenta la parte recurrente que ello tendría relevancia a los efectos de no admitir la excusabilidad del error en la indemnización por despido.

2.- Con independencia de su valoración a efectos del carácter excusable o no del error en la diferencia de la indemnización, procede acceder a la revisión fáctica a efectos aclaratorios, pues consta que el trabajador planteó demanda de despido por falta de llamamiento y hubo acuerdo en conciliación judicial sobre la improcedencia del despido, en el que la empresa le ofrecía la readmisión en los mismos términos que tenía con anterioridad (documento obrante en los folios 126 y 127 de autos).



TERCERO. - 1.- En el tercer motivo de recurso de la parte actora, formulado con adecuado amparo procesal, se denuncia la infracción del artículo 53 del ET . En síntesis, se estima palmario el error en el cálculo de la puesta a disposición de la indemnización, lo que conduciría a la improcedencia del despido.

2.- Debe partirse de que pese a que la diferencia indemnizatoria entre lo percibido por el trabajador de 31.647,36 euros y lo condenado en la sentencia de instancia (31.467,83 euros) es notable, pero estima la sentencia de instancia que el error es excusable, y no debe conducir a la improcedencia del despido, por cuanto simplemente el demandado mantenía un parecer -fundamentado- distinto sobre la antigüedad computable, que habría quedado resuelto en la sentencia de instancia, sin que el resto de partidas para el cálculo de la indemnización sean correctas. La Sala comparte este criterio puesto que la diferencia de 4 meses entre los contratos de 25-6-2006 y el que empieza el 3-10-2006, era un lapso temporal que podía dar pie a la interpretación de la parte demandada. Además, aunque hubo un reconocimiento de la improcedencia del cese en el contrato efectuado la finalización del contrato temporal por obra o servicio determinado en fecha 10/07/2007, no implicó automáticamente el reconocimiento como fijo, ni de la antigüedad anterior a efectos indemnizatorios. El reconocimiento como fijo se produjo por parte de la empresa mediante documento fechado el 23 de julio de 2010 (folio 129 de autos).



CUARTO. - 1.- Abordando, en segundo lugar, el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana, dicho recurso se articula en un único motivo. Se denuncia la infracción del art. 56.1 ET y el art. 122.3 párrafo segundo de la LRJS y el acta de fin de consultas fechada en el acuerdo de 23 de marzo de 2014. En esencia, denuncia la parte recurrente que la interrupción de la secuencia contractual fue superior a 4 meses, lo que vulneraría la STS de 10 de julio de 2010 .

2.- De entrada, ha de señalarse que el recurso de la Generalitat incurre en varios defectos procesales.

En primer lugar, se ampara inadecuadamente en al art. 191 de la LPL , cuando debió formularse al amparo de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por el art. 193 . En segundo lugar, aduce el acta en período de consultas, pero la parte recurrente no explica en qué modo se habría infringido la misma en cuanto a que lo acordado pudiera afectar a la antigüedad del trabajador a efectos indemnizatorios, lo que vulnera el art. 196 LRJS . En tercer lugar, denuncia la infracción del art. 56 del ET y del art. 122.3 LRJS , pero ni uno ni otro pueden estimarse infringidos, puesto que como aduce el impugnante, el artículo 56.1 ET se refiere al despido improcedente, que no ha sido estimado en la sentencia de instancia, y respecto al art. 122.3 párrafo segundo de la LRJS , tampoco ha sido infringido puesto que el precepto viene referido a la excusabilidad del error en el cálculo de la indemnización que pueda determinar la improcedencia del despido, calificación que no ha sido estimada por la sentencia dictada en las actuaciones.

3.- En cuanto al fondo, la valoración de que la interrupción de la secuencia contractual por un período de cuatro meses impediría calcular la indemnización debida desde el primer contrato no es ajustada a derecho, pues no valora la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual. En pronunciamientos jurisprudenciales consolidados, entre el que cabe destacar la STS de 8-3-07, Recud. 175/04 , dictada en Sala General, se ha establecido la doctrina de que en los casos de sucesión de contratos temporales, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización puede remontarse a la fecha de la primera contratación sin problemas cuando entre los diferentes contratos no existen interrupciones superiores plazo de 20 días, pero también puede admitirse el cómputo de la antigüedad si se ha producido una interrupción superior a los 20 días en la cadena contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones cuando ello no obstante se aprecie una unidad esencial del vínculo laboral.

4.- Así, por ejemplo, aplicando esta doctrina se ha computado como tiempo de servicios una sucesión de contratos temporales con un paréntesis temporal que superaban los veinte días hábiles desde la terminación del anterior contrato de duración determinada, de aproximadamente un mes o dos meses, cuando existía una unidad esencial del vínculo laboral ( STSJ de Cataluña de 14-2-06, Rec. 8132/05 y STSJ de la Comunidad Valenciana de 26-6-07, Rec. 1828/07 ), manifestada en la prolongación en el tiempo durante más de diez años de la prestación de servicios ( STS de 17-12-07, Recud. 199/04 ). También cuando medie una interrupción coincidente con el período vacacional, o con una situación de incapacidad temporal del trabajador en el que la empresa pretende eludir sus responsabilidades durante el período de tiempo en que el trabajador no es productivo ( STSJ de la Comunidad Valenciana de 23-5-06, Rec. 896/06 , y STSJ de la Comunidad Valenciana de 26-6-07, Rec. 1828/07 ).

5.- De este modo, se puede derivar la conclusión de que los tribunales consideran que no hay solución de continuidad no sólo cuando la interrupción es inferior a los veinte días hábiles, sino también cuando del conjunto de circunstancias se puede deducir la unidad esencial del vínculo laboral. Es lo que ocurre en este caso, en el que el trabajador estuvo sometido a diversos contratos temporales, y pese a mediar una interrupción superior a veinte días, de unos cuatro meses, se produjo en coincidencia con el período vacacional, habiendo reconocido la empresa en acto de conciliación judicial el carácter improcedente del cese, por lo que la sucesión de contratos temporales revelaría la unidad contractual, aunque existan interrupciones entre contratos temporales superiores a 20 días. Al haberlo estimado así la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso.



QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS la desestimación de ambos recursos y la condición de la parte actora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, conlleva que no proceda imposición de costas a la parte actora, pero que debamos condenar a la Entidad demandada a abonar al Letrado de la parte actora en concepto de costas y por honorarios del mismo, la suma de 400 euros.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Marcial y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante de fecha de 28 de septiembre de 2018 , autos 519/2015, a instancia de Don Marcial , debiendo confirmarse dicho pronunciamiento. Se condena a la GENERALIDAD VALENCIANA a que por el concepto de honorarios profesionales satisfaga 400 euros al Sr. Letrado de la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0117 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.